Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 788/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1471/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 788/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100776
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11479
Núm. Roj: SAP B 11479/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148170076
Recurso de apelación 1471/2017 -P
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 780/2014
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000 ,CB, Íñigo
Procurador/a: Trudi Gonzalez Martin, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Jon , OTESA GESTIÓN INMOBILIARIA SL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 788/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Alfonso Codon Alameda
Barcelona, 14 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 780/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aTrudi Gonzalez Martin, Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de DIRECCION000 ,CB, Íñigo contra Sentencia - 02/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Jon , OTESA GESTIÓN INMOBILIARIA SL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda que se segueix a instància d'Otesa Gestión Inmobiliària, SL Unipersonal i declaro resolt i extingit el contracte d'arrendament de l'habitatge situat al Passeig de DIRECCION001 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, signat el 5 de febrer de 1941, per no tenir l'inicialment demandat senyor Jon dret a subrogar-se en la posició d'arrendatari de conformitat amb la disposició transitòria segona de la LAU de 1994 i condemno el seu successor processal, Íñigo , a desallotjar l'habitatge esmentat i deixar-lo lliure, vacu i expedit i a disposició de la part demandant, amb l'advertiment de que en cas contrari, es procedirà al seu llançament.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/11/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Alfonso Codon Alameda .
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
Se interpuso demanda por DIRECCION000 CB, produciéndose con posterioridad la sucesión procesal a favor de OTESA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. por escritura de compraventa, solicitando que se declarase extinguido el contrato de arrendamiento de 5 de febrero de 1941 por carecer el demandado de derecho a la subrogación.
La demandante es una Comunidad de Bienes constituida el NUM001 de enero de 2004 por disolución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, habiéndose adjudicado a los socios. Entendía la actora que la demandada el Sr. Jon ocupa la vivienda sin justo título, habiéndose suscrito en 1941 el contrato con Juan Ignacio , fallecido en 1964, subrogándose su esposa Lina de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos de 1955, y produciéndose una segunda subrogación a favor de su hija Marisol por fallecimiento de su madre el 21 de noviembre de 1965. Esta última falleció el 30 de mayo de 2014, estando casada con el hoy demandado Jon .
La actora alegaba que el contrato de 1941 quedaba extinguido por causa legal al no ser posible efectuar más subrogaciones de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 1994, habiendo rechazado por ello el pago de las rentas pretendido por el demandado con posterioridad.
La problemática surge en torno a la interpretación de la Disposición Transitoria 10ª de la LAU de 1964, ya que surgen dudas sobre si la subrogación de Lina se debe computar o no como primera subrogación.
Asimismo durante la pendencia del procedimiento el Sr. Jon falleció el 22 de julio de 2015, siendo el sucesor procesal D. Íñigo , incapaz declarado por sentencia de 29 de enero de 2007, y nombrado tutor del mismo a D. Carlos .
La demandada , que en el momento de contestar a la demanda era el Sr. Jon , alegó como cuestión previa la falta de legitimación activa de la actora, por entender que las Comunidades de Bienes carecen de postulación procesal. En segundo lugar, se opuso a los pedimentos por entender que tenía pleno derecho a la subrogación en la posición de su esposa Marí Jose , esgrimiendo la aplicación de la DT 10ª de la LAU de 1994, lo que a su juicio derivaría en la no aplicación de la primera subrogación, teniendo como la primera de ellas la de 8 de febrero de 1964 a favor de la Sra. Lina . Aparte de ello, alegó también como argumento motivaciones de carácter social por la avanzada edad del demandado (actualmente fallecido) y su hijo discapacitado con quién convive.
La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones de la parte actora y declaró resuelto el contrato de arrendamiento para vivienda de fecha 5 de febrero de 1941 situado en Paseo de DIRECCION001 NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, fundamentado en que el Sr. Jon no tenía derecho a subrogarse en la posición del arrendatario de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, condenado a su sucesor procesal a desalojar el inmueble. La razón principal de la magistrada viene a ser la interpretación realizada al respecto por la Sección 13ª de la Audiencia de Barcelona.
La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda por entender que la interpretación de esta Superioridad es equivocada y no ser posible que un artículo se vaya trasladando a los que le suceden y substituyen sin aplicación práctica. En segundo lugar, alegó que en el domicilio vive una persona con especial atención y necesidad por razón de incapacidad y que el cambio de domicilio podría afectarle de manera perjudicial.
Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que el recurso no pretende la revisión de lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia, sin contener oposición por error valorativo alguno. Asimismo, considera que no puede producirse una nueva subrogación a favor del hijo incapaz derivada de la sucesión procesal que tuvo lugar en el procedimiento.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- De la falta de legitimación activa.
Dicha excepción, que constituía la primera objeción de la defensa, no puede prosperar ya que no se ha impugnado ni discutido en apelación la cuestión de la falta de legitimación activa que se alegó en primera instancia, lo que supone su conformidad con la resolución en este sentido. Pero en cualquier caso, aunque quien interpone la demanda (Sr. Jeronimo ) únicamente sea propietario de una sexta parte de los bienes comunes, ello no le priva de la posibilidad de ejercitar acciones en beneficio de los demás comuneros.
Cada comunero pueda actuar en beneficio de la comunidad, bien ejercitando acciones, bien oponiendo excepciones [ SSTS 3 julio 1981 (Tol 1739575), 14 marzo 1994 (Tol 1665312) y 6 junio 1997 (Tol 215359)], pero siempre que no exista oposición judicial de los demás comuneros [ SSTS 8 abril 1965 (RAJ 1965, 2150) y 31 enero 1973 (RAJ 1973, 100)], por lo que no requiere un litisconsorcio activo necesario.
Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999 , que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 , y 6 de junio de 1997 ; RJA 9194/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992 ; RJA 6569/2004), que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, no siendo preciso que los copropietarios sometan la cuestión al acuerdo de los demás comuneros, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios.
La STS 3 marzo 1998 (Tol 171461) precisa que 'la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'.
Por lo tanto la actora tiene legitimación activa y por ello se considera correcta la decisión al respecto del Juez de Instancia.
CUARTO.- Antecedentes legislativos Ha de partirse de los antecedentes legislativos, interpretados y resumidos en la sentencia de 14 de septiembre de 2010 de la Sección 13ª de esta Audiencia y anteriores resoluciones (SS 8.2.1995, 20.5.1998, 27.7.2000, 29.6.2007 y 17.12.2008).
- El Decreto de 29 de Diciembre de 1931, en su artículo 3 º, reproduciendo el contenido del mismo articuló del Real Decreto Ley de 21 de Diciembre de 1925, establecía un criterio amplísimo de subrogación en favor de todos los familiares convivientes con el arrendatario fallecido al decir que 'los beneficios de la prórroga preceptuada por el artículo 1º alcanzarán, caso de fallecimiento del arrendatario, a los individuos de su familia que con él habitaran, si se tratase de local destinado a vivienda, y al socio o herederos que continuasen el negocio, si fuese un establecimiento mercantil o industrial'.
- La Ley de 31 de Diciembre de 1946 establecía en su artículo 71 que si durante la vigencia de un contrato de inquilinato falleciese el inquilino, su cónyuge si convivía con él y sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que habitaren en la vivienda con un año de anterioridad al óbito podían continuar ocupándola sin necesidad de celebrar un nuevo contrato. Por su parte la disposición transitoria novena establecía que hasta que el Gobierno, por entender mejorado el problema de la vivienda, dispusiera lo contrario, el beneficio establecido en los artículos 71 y 72 sería también aplicable a los parientes dentro del tercer grado por consanguinidad del familiar del inquilino fallecido que hubiese continuado el contrato.
- El Texto articulado de la Ley de 22 de Diciembre de 1955, aprobado por Decreto de 13 de Abril de 1956, regulaba en sus artículos 58 y 59 la subrogación arrendaticia de viviendas por causa de muerte del inquilino titular y fijaba con carácter permanente y no circunstancial, como hasta entonces, la posibilidad de una segunda subrogación; la modificación sustancial de esta institución precisaba de la regulación de la situación transitoria respecto a los derechos nacidos de hechos realizados al amparo de la legislación anterior y eso vino a hacer la Disposición Transitoria Octava al establecer que los beneficios reconocidos en los artículos 58 y 59 eran aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta ley, cualesquiera que fuese el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad, concediendo en su párrafo segundo un plazo de cuatro meses para notificar al arrendador cual era la persona titular del arriendo a virtud de la subrogación nacida al amparo de la legislación precedente; la finalidad de esta disposición era, pues, asegurar que el arrendador conociera con certeza quien era la parte titular del contrato de inquilinato. A su vez el Decreto de 28 de Septiembre de 1956 regulaba en su artículo 1 lo que había de expresarse en la notificación prevenida en el citado párrafo segundo de la disposición transitoria octava y establecía en su artículo 4 que la falta de notificación produciría el efecto de no ser aplicables para en su día y al respectivo contrato de inquilinato los beneficios reconocidos en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de Diciembre de 1955. Asimismo el Decreto Ley de 14 de Octubre de 1956 amplió hasta el 31 de Diciembre de 1956 el plazo para notificar al arrendador la persona titular del arriendo a virtud de subrogación.
- La Ley 40/1964 de 11 de Junio (publicada en el BOE del 12) reformó la Ley de Arrendamientos vigente, autorizando al Gobierno para publicar un texto refundido que fue aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre, con entrada en vigor el día 1 de Enero de 1965 y en el que, como se expresaba en su Exposición de motivos, la refundición se limitó a insertar en el texto articulado de la primera (D. de 13 de Abril de 1956) los preceptos modificados o adicionados por la segunda (L. de 11 de Junio de 1964), a adaptar la numeración de las subdivisiones de algunos pocos artículos y la de ciertas disposiciones transitorias al orden expositivo estimado más correcto y a unificar la nomenclatura de las referencias internas de la Ley. El artículo 58 quedó modificado en aspectos accesorios y el 59 quedó con idéntica redacción que en el texto articulado de 1956, así como la disposición transitoria octava de éste, si bien pasó a ser, la décima.
QUINTO.- De la interpretación de la Disposición Transitoria Décima del Decreto 4.104/1964 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos El recurrente esgrime como motivo de apelación su disconformidad con la posición de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial en relación con la interpretación de dicho precepto.
La posición de la Sección 13ª en sentencia de 14 de septiembre de 2010 se inclinaba por concluir que la citada disposición transitoria se refiere a contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley de 22 de diciembre de 1955: ' se trata, pues, de determinar si cuando la Disposición Transitoria Décima del Texto Refundido habla de 'momento de empezar a regir esta Ley' se está refiriendo a la del propio Texto Refundido o a la del texto articulado de 1956, y al respecto ha de concluirse que la citada Disposición Transitoria Décima se está refiriendo a los contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley de 22 de Diciembre de 1955 , articulada por Decreto de 13 de Abril de 1956 y ello por cuanto: a) El Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre aprueba un texto refundido de la Ley de 1955 y la de 1964, que reformaba algunos artículos de aquella, y puesto que esta última de 1964 no derogaba ni modificaba la disposición transitoria octava de la Ley de 1955, se incorporó al texto refundido en los mismos términos aunque bajo otra numeración, la décima, por lo que la actual disposición transitoria décima es la misma que la octava de la anterior Ley y, por tanto, se refiere a los mismos hechos, esto es a los contratos vigentes al momento de entrar en vigor la Ley de 1955. De entenderse otra cosa no tendría sentido que el mismo Texto Refundido declare expresamente en vigor en su disposición final 2ª el Decreto de 26 de Julio de 1956 que desarrolla lo dispuesto en los artículos 98 núm. 1 y 102 del presente texto articulado y el Decreto Ley de 14 de Septiembre y Decreto de 28 de Septiembre de 1956 sobre aplicación de la Disposición Transitoria octava del mismo texto.
b) La Disposición Transitoria tiene su razón de ser en cuanto regula situaciones nacidas al amparo de una ley anterior que otra nueva modifica, como era la surgida tras la entrada en vigor de la Ley de 1955, pero no tiene sentido que se refiera al tránsito de esta Ley al Texto Refundido de 1964 en el que la regulación de la subrogación mortis causa fue modificada sólo en aspectos accesorios.
La aplicación de dicha doctrina nos llevaría al resultado de que al fallecimiento del Sr. Juan Ignacio se produjo una primera subrogación que ya debe contar como tal, y su esposa Sra. Lina pasó a ocupar la posición arrendaticia como primera subrogada, de manera que al fallecimiento de ésta en 1965, operó una segunda subrogación en favor de su hija Sra. Marisol , cumpliéndose las dos subrogaciones autorizadas, sin que quepa una tercera. La Sra. Marisol falleció en 30 de mayo de 2014, vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, por lo que la subrogación ha de regirse por lo dispuesto en la D.T.2ª B) ap. 6, de donde se deriva claramente que su esposo demandado y fallecido durante la pendencia del procedimiento no tiene derecho a la subrogación mortis causa.
No obstante, sigamos o no la tesis de dicha Sección nos conduciría al mismo resultado, puesto que conforme a la citada D.T.2ª B) ap. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el fallecimiento durante el procedimiento del Sr. Jon termina de zanjar la cuestión, ya que, en cualquier caso, no cabría ya subrogación alguna favor de su hijo incapaz Íñigo que ocupa actualmente su posición procesal, pues la misma contaría como tercera o cuarta subrogación, según la tesis que se siguiera, lo que está vedado.
Se alega por parte del recurrente la función social de la propiedad recogida en el artículo 33.2 del Texto Constitucional, si bien dicha función tiene por objeto delimitar el derecho de propiedad, pero no privar de él a su legítimo titular sino en los casos y con la observancia de lo establecido en las leyes, entre los que no se encuentra la situación que en este supuesto alega el apelante.
Por todo ello procede confirmar íntegramente la resolución apelada.
SEXTO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo ; contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2017 en el juicio ordinario, número 780/2014- F, por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
