Sentencia CIVIL Nº 788/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 788/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2174/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ

Nº de sentencia: 788/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100793

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1261

Núm. Roj: SAP SS 1261/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000062
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000062
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2174/2019 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 7/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Encarnacion
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CORO ARREGUI CORTAJARENA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y
DIRECCION001
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL BEDOYA MORAN y MARIA ISABEL BEDOYA MORAN
S E N T E N C I A N.º 788/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 7/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de Dª. Encarnacion
, apelante - demandante, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la
letrada D.ª MARIA DEL CORO ARREGUI CORTAJARENA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO
COMERCIAL DIRECCION000 y DIRECCION001 , apelados - demandados, representados por la procuradora
D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendidos por la letrada D.ª MARIA ISABEL BEDOYA MORAN; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13 de diciembre de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO-. Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Donostia-San Sebastián se dictó con fecha 13 de diciembre de 2018 Sentencia en autos de Juicio Ordinario 7/18 que contiene el siguiente Fallo: 'Por lo expuesto he decidido desestimar la demanda interpuesta por Dña. Encarnacion frente a la Comunidad de Propietarios de Centro Comercial DIRECCION000 y DIRECCION001 , y en consecuencia absolverlas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandante Dña. Encarnacion '.



SEGUNDO-. Notificada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de noviembre de 2019.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO. -Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

Fundamentos


PRIMERO-. Por la parte actora se formuló demanda en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en base a los siguientes hechos: 1º La actora sufrió una caída en un paso peatonal existente en el parking subterráneo del Centro Comercial DIRECCION000 , donde resbaló, debido al agua y grasa que dejan los vehiculos que circulan por encima de dicho paso; 2º La rugosidad del suelo era nula y en el momento de la caída no existían carteles indicadores de suelo deslizante; 3º Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en fractura de clavicula y herida craneal y daños personales consistentes en 189 dias de perjuicio personal básico, 1 dia de perjuicio personal particular grave por pérdida temporal de calidad de vida grave, 68 dias de perjuicio personal particular moderado por pérdida temporal de calidad de vida, perjuicio personal particular por intervención quirúrgica, secuelas funcionales y estéticas y gastos, reclamando por todo ello la suma total de 21.148,76 euros.

Las demandadas se opusieron a la demanda y negaron la responsabilidad en los hechos del Centro Comercial por los siguientes motivos: 1º Poco tiempo antes de la caída personal de limpieza estaba en el lugar de los hechos limpiando y ubicando un cono de advertencia; 2º La actora resbaló en el paso de peatones mojado como consecuencia del tránsito de vehiculos que accedían desde el exterior mojados por las precipitaciones de lluvia que se estaban produciendo en la mañana de ese día; 3º La colocación posterior de señalizaciones adicionales no significa que en el momento de los hechos las medidas adoptadas fueran insuficientes; 4º La zona en la que se produjo la caída cumplía las exigencias técnicas antideslizantes. Subsidiariamente alegaron pluspetición, existencia de franquicia de 1.200 euros pactada por la aseguradora con su asegurada CC DIRECCION000 e improcedencia de los intereses del articulo 20 LCS.

En la sentencia de instancia se desestimó íntegramente la demanda; en ella el juzgador consideró probado que el suelo del parking subterráneo del Centro Comercial estaba mojado en el lugar en que se produjo la caída y que no era improbable la presencia de grasa en el lugar, pero no apreció acción u omisión culposa del Centro Comercial por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaucion que debieran considerarse exigibles, porque de la prueba practicada se concluía que el suelo del parking cubierto era adecuado y cumplía la normativa aplicable en el momento de la construcción, se había pintado con pintura antideslizante en el año 2014 y no constaba que precisara mantenimiento mas intenso por estar sometido a desgaste inusitado, que la caída se produjo en un dia con gran cantidad de lluvia, con presencia de charcos perceptibles, que el servicio de limpieza contratado por el Centro Comercial actuaba con la periodicidad adecuada, en concreto acababa de actuar en la zona una media hora antes de la caída, y que en el momento del siniestro existía una señalización consistente en un cono de color rojo a escasos dos metros del lugar donde se produjo la caída, que aun no siendo la mas descriptiva o grafica, puede ser identificada por cualquier ciudadano medio con una situacion de posible riesgo y que induce a circular extremando las precauciones.

Frente a la sentencia de instancia la parte actora formula recurso de apelación basado en error en la valoracion de prueba, déficit valorativo, valoraciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la lógica. En concreto alega la recurrente que no hay prueba de que el edificio del Centro de Comercial se construyera en 2000, con anterioridad a la entrada en vigor del Codigo Técnico de la Edificacion (CTE), que por tanto han de considerarse de aplicación las exigencias de este Codigo sobre condiciones de resbaladicidad de suelos, que según el CTE el suelo del parking cubierto debe ser clasificado como zona interior húmeda, siendo por ello la clase de suelo exigible a efectos de resbaladicidad la 2 e incluso la 3, que en este caso el suelo es de clase 1 por lo que no reunía las condiciones de resbaladicidad, que en el ensayo sobre resistencia al deslizamiento/resbalamiento del suelo realizado con péndulo de friccion no se especifica el equipo empleado ni se aporta el correspondiente certificado de calibración, que de dicho ensayo resulta además que entre los pilares 16 y 17 del parking, que es donde ocurre la caída, la medición en húmedo era la mas baja de todas y por tanto se trata de un suelo muy deslizante, que si la pintura antideslizante que se aplicó en 2014 era de clase 2 debió mantener sus características toda la vida, que la señalización de la zona con un cono era insuficiente, que el operario de limpieza dejó el cono aleatoriamente y no con finalidad señalizadora, y que la declaración del testigo antiguo jefe de seguridad del Centro Comercial y perteneciente a la empresa Securitas, no es suficiente para considerar probado que en días de lluvias pase la máquina barredora cada hora y media por los sitios de tránsito.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO-. De forma previa al análisis del motivo de recurso y dado que en la demanda que dio origen al presente procedimiento se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 CC en reclamación de indemnización de daños personales derivados de una caída en un establecimiento abierto al público, debemos recordar la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de marzo de 2010, señaló que: 'La jurisprudencia de esta Sala por daños personales por caídas en establecimientos abiertos al publico se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar y los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada en la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.

Mas recientemente la STS 385/2011 de 31 de mayo, especialmente relevante en esta materia, tras recordar que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)', señaló que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles', añadiendo que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En concreto la STS de 22 de febrero de 2007, referida a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento, concluye que la sentencia recurrida aplica correctamente a los hechos que declara probados 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia 'constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.. El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.

Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por gran número de Audiencias en supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público cuyo suelo se hallaba mojado por agua de lluvia. Cabe citar entre las más recientes la SAP Albacete Seccion 1ª de 24 de septiembre de 2019: 'Como es de general conocimiento, en días de lluvia todos los peatones corren el riesgo de sufrir una caída, tanto en la propia calle como en la entrada a cualquier establecimiento comercial, que necesariamente tendrá restos de agua de las pisadas de otras personas. Tal circunstancia se erige de ordinario en la causa principal o relevante del riesgo de sufrir una caída e influye notablemente en la calificación de la diligencia exigible a quien se exige la responsabilidad'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Marzo de 2019: 'Tratándose de un supermercado es normal la entrada y salida constante de los clientes aportando la humedad adicional a la existente en el ambiente como para incrementar, como en la vía pública, el riesgo de un suelo mojado. De la prueba de declaración de partes y de las testificales no cabe considerar que se hubieran omitido reglas de seguridad propias de dicha situación (¿) la sentencia de instancia valora correctamente la prueba practicada no apareciendo racionalmente la existencia de nexo de causalidad entre la actuación del supermercado (donde no se desarrolla una actividad de riesgo que permita la inversión de la carga probatoria) o de sus empleados y el resultado lesivo '.

La SAP Baleares de 2 de noviembre de 2018 que, analizando un supuesto en que la demandante apelante se había caído como consecuencia de haber resbalado mientras caminaba tras salir del coche por el aparcamiento del supermercado, cuyo suelo estaba mojado por el agua de lluvia que introducían los coches, concluye que la presencia de agua de lluvia en el suelo del parking introducida por el paso de los coches de los clientes no precisaba de una especial señalización de advertencia, por tratarse de una circunstancia fácilmente apreciable por los usuarios del aparcamiento que habían accedido al mismo un día de lluvia y que 'No puede entenderse que en el supuesto de paso por un suelo mojado como consecuencia de la lluvia en un espacio en el que, por el acceso de vehículos, es de fácil percepción por el usuario, la caída de una persona que caminaba para acceder al establecimiento pueda derivarse de un defecto de servicio que presta la parte demandada. Antes al contrario consideramos nos encontramos ante un riesgo general de la vida que pudo y debió ser previsto por la demandante pues al caminar sobre un suelo mojado se puede resbalar'.

La SAP Ciudad Real, de 12 de Marzo de 2018, se pronuncia en los mismos términos señalando ' Lo anterior, aplicado a nuestro caso no puede conducir sino a la desestimación del recurso pues en modo alguno podemos compartir con la recurrente que el hecho objetivo de que el suelo del aparcamiento del establecimiento 'Mercadona' de la localidad de Alcázar de San Juan estuviera mojado un día de lluvia haya de ser considerado como un acontecimiento extraordinario, sorpresivo o anormal en términos tales como para tener que ser advertido a los usuarios de dicho aparcamiento, por eso tal y como declararon los empleados, solo colocan carteles de advertencia cuando se cae algún producto que moja el suelo que no debería estar mojado, sin que podamos tampoco exigir que el pavimento del aparcamiento estuviera seco habida cuenta el normal y continuo trasiego de vehículos procedentes de la calle también mojada por la lluvia. No parece que se deba exigir a la demandada que advierta a sus clientes, procedentes de la calle y por tanto conocedores de que llueve, que está lloviendo y que por ello y porque están en un aparcamiento al que acceden coches, con sus correspondientes ruedas mojadas, el pavimento va a estar mojado, pues nos encontramos ante un riesgo inherente al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente)'.

También la SAP Cadiz 14 de marzo de 2016 señala que '¿no se puede atribuir la caída de la demandante a la omisión de la diligencia por parte de los empleados del establecimiento comercial, pues es habitual que los días de lluvia el suelo de los establecimientos comerciales esté mojado debido al paso continuo de personas que procedentes de la calle entran en el local con paraguas y calzado mojados. Entiende el tribunal de apelación que en los días de lluvia no se puede imponer al titular del establecimiento la obligación de mantener en todo momento el suelo seco, pues en tales circunstancias el hecho de que el suelo del establecimiento pueda estar mojado es un hecho previsible por los clientes que acceden al local, los cuales deben prestar un plus de atención y cuidado en su deambulación para evitar percances'.

En términos similares se pronuncian la SAP Barcelona de 19 de octubre de 2018, SAP Leon 23 de marzo de 2018, SAP Ciudad Real, de 12 de Marzo de 2018, SAP Murcia de 6 de noviembre de 2018, SAP A Coruña Seccion 4ª de 11 de abril de 2017, etc.



TERCERO-. Puesto que el recurso de apelación se fundamenta en la errónea valoracion de la prueba practicada en la instancia, debemos tener presente, a la hora de analizar este motivo de recurso que, como dijimos en la Sentencia de 26 de diciembre de 2011, aunque reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, declara que 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm.

21/2003, de 10 febrero), también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En el presente caso no es objeto de debate que la caída de la actora se produjo al cruzar ésta un paso de peatones ubicado en uno de los viales del parking subterráneo del Centro Comercial DIRECCION000 , encontrándose en ese momento el pavimento del paso peatonal mojado por la presencia de agua de lluvia que estaba cayendo ese día y que estaba siendo introducida en el parking por los coches que venían del exterior. A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que la presencia de agua en el pavimento de un aparcamiento subterráneo de vehiculos en un día de lluvia no puede ser considerada como un riesgo extraordinario, incumbe a la parte actora la carga de acreditar que la empresa demandada es responsable del siniestro, por haber omitido medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaucion que fueran exigibles, o por haber incumplido normas técnicas en materiales o pinturas empleados en la construcción o mantenimiento del pavimento en el que se produjo la caída. Debemos por tanto efectuar un nuevo examen de la prueba a fin de determinar si la valoracion que de la misma ha realizado el juzgador de instancia y si en definitiva sus conclusiones son acordes y congruentes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en la instancia.

En primer lugar, en cuanto al nivel de resbaladicidad del suelo de la zona en la que se produjo la caída, constan en autos los ensayos sobre resistencia al resbalamiento efectuados 'in situ' en el lugar del siniestro por la empresa Gikesa con posterioridad al accidente, en fecha 13 de septiembre de 2016 (folios 219 a 221 de las actuaciones), que dieron como resultado un pavimento de resistencia al resbalamiento clase 3 con el pavimento seco y clase 1 con el pavimento mojado. Estos ensayos son cuestionados por la parte actora por no especificarse en ellos el equipo empleado para realizarlos ni aportarse el certificado de calibración del mismo, no obstante consideramos que estas circunstancias no son suficientes para privar de veracidad y rigor a los ensayos en cuestion, teniendo en cuenta que no se han aportado por la parte actora ensayos alternativos que contradigan los resultados de los realizados por Gikesa, habiendo en este sentido admitido el perito de la demandante Sr. Valeriano en el acto del juicio que no realizó prueba técnica alguna para determinar el nivel de resistencia al deslizamiento del pavimento, pudiéndose deducir de ello que las conclusiones de su informe pericial sobre la resbaladicidad del suelo en la zona de la caída se basan exclusivamente en su inspección visual y no en pruebas de carácter técnico.

Partiendo por tanto de que el suelo del lugar de la caída tenía en el momento del siniestro una resistencia al resbalamiento Clase 1 en pavimento húmedo, debemos examinar si ello supone incumplimiento por parte de la demandada de alguna norma técnica de obligada aplicación, y la conclusión que extraemos de la prueba obrante en autos valorada en su conjunto coincide con la alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de no poder considerar acreditado que el pavimento existente en la zona en la que se produjo la caída que nos ocupa incumpliera exigencias normativas sobre niveles de resistencia al deslizamiento. Ciertamente el perito de la actora Sr. Valeriano sostiene que existe incumplimiento del Documento Basico SUA del Codigo Técnico de la Edificacion, según el cual el nivel de resistencia a la resbaladicidad exigible al suelo es la Clase 2, que es la requerida para zonas interiores húmedas. Sin embargo no se ha acreditado, y a la parte actora incumbía hacerlo por ser quien sostiene la negligencia o inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad o mantenimiento exigibles, que la referida norma técnica fuera de aplicación al caso, para lo cual era necesario en primer lugar demostrar que el Centro Comercial DIRECCION000 se construyó con posterioridad a la entrada en vigor del CTE, no habiendo sin embargo la actora aportado prueba alguna para acreditar que así fue ni en definitiva para desvirtuar el dato aportado por el perito de la demandada D.

Jose Pedro , que sitúa la construcción del Centro Comercial en el año 2000, siete años anterior al comienzo de la vigencia del CTE. Tampoco la actora ha acreditado que se hayan realizado obras de reforma o rehabilitación en su aparcamiento subterráneo del Centro Comercial con posterioridad a la entrada en vigor del CTE y que deban por tanto someterse a los requerimientos y prescripciones técnicas contempladas en esta norma. En el acto del juicio el perito Sr. Valeriano admitió no haber efectuado comprobación alguna al respecto, ni en cuanto a la fecha de construcción del Centro Comercial ni sobre la ejecución en el mismo de obras de reforma o rehabilitación y que tampoco había recabado las fichas técnicas de los materiales empleados en la construcción del Centro; por tanto las manifestaciones de dicho técnico en el acto de la vista sobre que se habían realizado ese tipo de obras en el aparcamiento subterráneo y más en concreto en su pavimento, a las que les era de aplicación el CTE, y que el suelo del paso de peatones no era de origen carecen de fundamento objetivo, debiéndose en este punto también coincidir con el juzgador de instancia en que, como señaló el perito Sr. Jose Pedro , los trabajos de pintura efectuados en el año 2014 en los pasos de peatones del parking carecen de la entidad suficiente para ser considerados obras de reforma o rehabilitación, pudiendo ser mas bien calificados como trabajos de mantenimiento, de manera que el hecho de que la pintura aplicada en 2014 fuera de nivel 2 de anti resbaladicidad no es suficiente para estimar que fuera ese el nivel de resistencia al deslizamiento exigible al suelo de esa zona.

Por otra parte resultan también de plena acogida las conclusiones del perito Sr. Jose Pedro , en el sentido de que, en todo caso el suelo cumpliría las condiciones de resbaladicidad exigidas por el CTE pues el DB- SUA, al tratar la Clase exigible a los suelos según su localización, distingue las Zonas interiores secas con superficies de pendiente menor que el 6%, a las que asigna un nivel de resistencia al deslizamiento Clase 1, y las Zonas interiores húmedas, tales como entradas a los edificios desde el espacio exterior, terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos, cocinas, etc, a las que asigna un nivel Clase 2, y teniendo en cuenta que el punto donde se produjo el accidente es una zona situada a 36 metros del exterior del aparcamiento y que por tanto no puede considerarse acceso o entrada al edificio desde el espacio exterior, debe concluirse que se trata de una zona interior seca que cumple las condiciones de resbaladicidad exigidas. Efectivamente debemos tener en cuenta que se trata de un aparcamiento cubierto, con nula o minima exposición a inclemencias climatológicas, y cuyo pavimento no está por tanto sujeto a los mismos requerimientos de anti deslizamiento o resbalamiento propios de las superficies exteriores, siendo la presencia de agua en el pavimento de un parking cerrado, especialmente en lugares situados, como en el caso que nos ocupa, a cierta distancia de los puntos de entrada desde el exterior, ocasional y no equiparable en cuanto a cantidad y frecuencia con la propia de espacios más expuestos a fenómenos atmosféricos; tampoco resulta equiparable un aparcamiento subterraneo a lugares tales como baños, aseos o cocinas, cuyos pavimentos deben ofrecer una mayor resistencia a la resbaladicidad, en tanto que la presencia en ellos de tuberías, grifos, sanitarios o electrodomésticos aumenta exponencialmente el riesgo de humedades y acumulaciones de agua. En definitiva no se ha acreditado que el nivel de resistencia a la resbaladicidad Clase 1 en mojado del pavimento existente en el lugar en que se produjo la caída constituya una omisión de cuidado o inobservancia de precauciones exigibles imputable a la demandada.

Tampoco se aprecia que la caída fuera imputable a una falta de mantenimiento o limpieza de las instalaciones en las que se produjo. Se ha acreditado que el Centro Comercial DIRECCION000 tiene contratado un servicio de limpieza con la empresa Eulen (documento 4 de la contestación), constando en el Anexo 3 del contrato que el servicio de limpieza incluye zonas en viales y acceso de vehiculos y plazas de parking, siendo la frecuencia diaria en los servicios de limpieza con fregadoras-aspiradora de los pasos de cebra y de la señalización de salidas y viales y la limpieza con barredora- aspiradora del pavimento. El testigo Sr. Pedro Enrique , antiguo jefe de seguridad del Centro Comercial, declaró en el acto del juicio que en días de lluvia se extremaban las labores de limpieza y que en concreto la máquina barredora pasaba cada hora y media por los sitios de tránsito, y aun cuando ciertamente la referencia genérica efectuada por el testigo a las pautas de limpieza que habitualmente se seguían en los días de lluvia pueda considerarse insuficiente para estimar acreditado que en el día concreto en que se produjo el siniestro la frecuencia de paso de la máquina barredora por viales y pasos de peatones del parking subterraneo fuera la indicada por el testigo, existe sin embargo otra prueba acreditativa de que los trabajos de limpieza manual de pavimento fueron especialmente frecuentes en la zona en que se produjo la caída que nos ocupa y en los momentos inmediatamente anteriores a ésta. En concreto se aprecia en la grabación obtenida por las cámaras de seguridad del aparcamiento subterraneo, que ha sido aportada en esta alzada y que hemos tenido oportunidad de visionar, que a las 12.41 horas del dia del siniestro un operario de limpieza coloca en primer lugar dos conos de rayas rojas y blancas, uno a cada lado del paso de cebra en el que se produjo después la caída; a las 12.43 el operario utiliza un dispositivo tipo 'mopa' para frotar ese paso de peatones, mientras coloca uno de los conos en el centro de dicho paso; a las 12.44 horas el operario vuelve a limpiar en ese lugar, la imagen se amplía y permite apreciar que el instrumento que está empleando el operario para frotar el suelo es uno de los que habitualmente se utilizan para secar la humedad de superficies mojadas; también se ve que el operario recoloca el cono en el paso de peatones; a las 12.46 horas se observa cómo el operario sigue limpiando en la zona y se ven también personas circulando sobre el paso de peatones sin problemas; a las 12.48 horas el operario sigue limpiando en la zona, y la siguiente imagen es a las 13.18 minutos, viéndose en ella a una mujer y a un hombre cruzando en sentido longitudinal el paso de peatones en el que había estado actuando el operario de limpieza media hora antes, apreciándose a continuación que la mujer pierde el equilibrio y cae de costado sobre el paso peatonal, observándose también la presencia de uno de los conos que había colocado el operario de limpieza durante su trabajo, ubicado sobre el mismo paso de peatones, mas o menos en el centro del mismo y a unos dos metros de distancia del punto en que se produce la caída. De este visionado se concluye por tanto que por parte de la demandada se observaron las medidas y precauciones exigibles para mantener seco y limpio en la medida de lo posible el pavimento del parking en un dia de lluvia, y con especial incidencia precisamente en las zonas de paso de peatones. Consideramos que no resulta exigible que el suelo de un parking subterraneo se mantenga seco de forma total y permanente en un dia de lluvia abundante, con constante paso de vehiculos que con sus ruedas introducen el agua del exterior al interior del parking, pues tal objetivo solo podría alcanzarse manteniendo una presencia constante de operarios en todos y cada uno de los viales realizando de forma continuada e ininterrumpida labores de limpieza y secado, que consideramos difícilmente sostenible desde un punto de vista operativo. No se aprecia en definitiva dejación o inobservancia de las medidas que razonablemente pueden exigirse en circunstancias como las que concurrían en el supuesto que nos ocupa.

En cuanto a la ausencia de señalización de peligro de resbalamiento en el lugar del siniestro, en la cual incide la apelante en su escrito de recurso, podemos aceptar que, como señala también el juzgador de instancia, la colocación de un cono en el centro del paso de peatones sin otra advertencia o señal añadida no es el medio más efectivo para prevenir a los usuarios del parking de la existencia de un peligro o riesgo especifico en la zona en la que dicho elemento se colocó, pero consideramos también que el hecho de que en el momento en que se produjo la caída no se hubiera colocado una señal más explicita de advertencia de deslizamiento, como por ejemplo un triangulo anunciando la existencia de suelo mojado, no puede calificarse como negligencia determinante de la caída, pues tal señalización sería necesaria de haber estado el suelo mojado por circunstancias imprevisibles para los peatones, tales como el derramamiento puntual de un liquido o la reciente realización en la zona de trabajos de limpieza que hubieran dejado el suelo mojado o húmedo, pero no cuando la humedad del suelo de un parking por el que circulan vehiculos que vienen del exterior en un dia lluvioso resulta previsible para quien proviene del exterior del recinto, correspondiendo en estas circunstancias a los propios peatones extremar las precauciones para evitar resbalones sobre pavimentos que, como antes hemos indicado, no pueden mantenerse secos de forma permanente. Por tanto el hecho de que con posterioridad al accidente la empresa demandada colocara en los pilares cercanos al punto en que se produjo la caída carteles de suelo resbaladizo o señales de precaucion por riesgo de resbalamiento no implica que la inexistencia de esas señales en el momento en que se produjo el accidente constituyese una omisión de las precauciones exigibles en las circunstancias concurrentes al tiempo de producirse el siniestro.

En definitiva, no apreciamos que se haya producido el error en la valoracion de la prueba alegado por el recurrente y concluimos que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia recurrida resulta congruente con el resultado de la prueba practicada y que debe por tanto mantenerse en esta instancia, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO-. Dada la desestimación del recurso de apelación se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1 LEC).



QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dña. Encarnacion frente a la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Donostia-San Sebastian, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2174-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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