Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 788/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 566/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 788/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100781
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5307
Núm. Roj: SAP V 5307:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000566/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.788/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001130/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Roberto representado por el Procurador D. EDUARDO SANCHIZ MENDOZA y defendido por el Letrado D. CARLOS ALCON JORDA y de otra como demandado, Dª. Belen, representado por la Procuradora Dª. CARMEN LIS GOMEZ y defendido por el Letrado D. JOAQUIN COMINS TELLO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 15-1-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda instada por la representación procesal de D. Roberto contra Dª. Belen, debo declarar y declaro disuelto por causa de Divorcio, el matrimonio formado por los referidos cónyuges con todos los efectos legales.Respecto a la pensión de alimentos de los hijos comunes, mayores de edad pero no independientes económicamente, Silvio y Catalina , se acuerda mantener la pensión de 529'74 euros mensuales, que abonará el Sr. Roberto los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Belen.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-11-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los litigantes tienen dos hijos en común, Silvio, nacido el día NUM000.1996, y Catalina, nacida el día NUM001 de 1999, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a ellos en la sentencia de separación matrimonial de los progenitores, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 29 de diciembre de 2000 en procedimiento 1318/00, que aprobó convenio regulador en el que dispuso la custodia materna y la obligación del esposo de abonar como contribución a las cargas matrimoniales (pensión de alimentos) la cantidad de 360 euros mensuales actualizables.
La representación del esposo presentó demanda de divorcio con modificación de medidas, en la que solicitó que no se dispusiera pensión de alimentos para el hijo Silvio y que la cuantía de la pensión de alimentos para la hija Catalina se redujera a 200 euros mensuales y se limitara hasta que terminara sus estudios universitarios y, en cualquier caso hasta la edad de 24 años.Alegó como base de la pretensión que sus ingresos se habían reducido como consecuencia de la enfermedad coronaria que padecía y que los hijos habían alcanzado la mayoría de edad y Silvio era independiente económicamente.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que los hijos del matrimonio, aunque eran mayores de edad, convivían con ella y no eran independientes económicamente, solicitando que se mantuviera la pensión de alimentos, cuyo importe actualizado ascendía a 529, 74 euros mensuales pues la hija estudiaba y el hijo había estado preparándose para la vida laboral realizando ciclos formativos profesionales que compaginaba con algún trabajo esporádico, que no le garantizaba un sustento definitivo ni independiente, no habiéndose producido una alteración sustancial de las circunstancias.
La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio y, como medidas derivadas, dispuso el mantenimiento de la pensión de alimentos en cuantía de 529, 74 euros mensuales, con base en que los hijos eran mayores de edad pero no independientes económicamente.
SEGUNDO.-La representación del demandante recurre la sentencia manteniendo las pretensiones que había formulado en la demanda con relación a las medidas relativas a los hijos, solicitando subsidiariamente, respecto del hijo Silvio, que la pensión de alimentos se mantenga hasta que cumpla los 24 años de edad.
El demandante alegó que sus circunstancias económicas se habían modificado, pero ello no puede estimarse acreditado pues no practicó prueba tendente a probar tales alegaciones, que no mantiene en su recurso de apelación.
Por consiguiente y respecto de la hija, no procede ni reducir la cuantía de la pensión ni limitarla temporalmente en la actualidad, puesto que la hija está estudiando en la universidad y no puede estimarse que sus necesidades se hayan reducido ni cabe entender que podrá terminar los estudios e incorporarse laboralmente a la edad que propone el apelante.
La situación es distinta en el caso del hijo Silvio. Se toma en consideración la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en la STS de 21 de septiembre de 2016, se dice 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C );'
La demandada vino a reconocer en la contestación a la demanda que había terminado su formación profesional, sin indicar cuando, pero no es discutido que en la actualidad no cursa estudios. Tampoco consta que trabaje y ciertamente su vida laboral ha sido muy escasa, según resulta del informe de vida laboral, fechado en noviembre de 2018, constando en alta solo 33 días desde septiembre de 2017. Pero tampoco se ha acreditado una actitud activa en el hijo, que cumplirá 24 años en febrero del próximo año, de incorporarse al mundo laboral, sin constan actividades de búsqueda activa de empleo ni siquiera que esté inscrito como demandante de empleo en el organismo oficial correspondiente.
Por ello la Sala considera que debe limitarse el tiempo durante el que el progenitor abone la pensión de alimentos a un año, con la finalidad de que el hijo tenga tiempo para buscar una colocación que le permita mantenerse, sin estimarse procedente prolongar mas alla de dicho plazo el percibo de la pensión de alimentos.
TERCERO.-En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en atencion a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 24 de Valencia en fecha 15 de enero de 2019 en autos de divorcio 1130/2018 y disponer:
Primero.-La obligación de D. Roberto de abonar pensión de alimentos al hijo Silvio se extinguirá en el plazo de un año desde la fecha de la presente resolución.
Segundo.-Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Tercero.-No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
