Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 788/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1812/2019 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 788/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100820
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1841
Núm. Roj: SAP MU 1841:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00788/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Celso, Angelina , Cornelio
Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES, JUSTO PAEZ NAVARRO , ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado: CESAR RIVERA GARCÍA, JOSE GARCIA NIETO , CESAR RIVERA GARCÍA
Recurrido: Benita
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: JOSE SEGURA CABALLERO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 380/2016 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante y apelada, Angelina, representada por el/la Procurador/a Sr/a Páez Navarro y defendida por el/la Letrado/a Sra. García Nieto, y como partes demandadas y ahora apelantes y apelados, Sánchez Cano SA , Celso y Cornelio, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Bermejo Garres y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a Rivera García y como demandada y ahora impugnante Benita, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Salmerón Buitrago y defendida por el/la Letrado/a Sra. Segura Caballero . Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
B) Condenar a los codemandados (hermanos Eutimio):
En fecha 21 de junio de 2019 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal
'Condenar a los codemandados (hermanos Eutimio):'
'Condenar a los codemandados (hermanos Celso Angelina Benita Cornelio):'
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda formulada por Angelina contra sus hermanos Benita , Celso y Cornelio, cuyo objeto , en extracto, se refiere a la exigencia de unos pactos parasociales firmados el 25 de octubre de 2001, en concreto, los pactos 5º y 7º, en base a los cuales persigue que se obligue a los citados demandados y a la mercantil SANCHEZ CANO SA a la modificación de los estatutos de esta sociedad anónima y la composición de su órgano de administración
La sentencia declara que los codemandados (hermanos Celso Angelina Benita Cornelio) han incumplido parcialmente los acuerdos de fecha 25 de octubre de 2001 ( en adelante los pactos de 2001 o pactos parasociales ) y les condena (1º) a votar en la junta general de SANCHEZ CANO SA a favor de una modificación estatutaria relativa al régimen de mayorías en determinados asuntos (identificados en el fallo trascrito en los antecedentes de esta resolución) con el fin de adecuar los estatutos de la citada mercantil a los pactos de 2001; (2º) a convocar junta general con ese punto del orden del día y (3º) a posibilitar la eficacia de tales acuerdos estatutarios, inscribiéndolos en los registros que correspondan, con desestimación del resto de pretensiones y con la absolución de la mercantil SANCHEZ CANO SA por falta de legitimación pasiva
La sentencia es apelada por la parte actora y por los codemandados Celso y Cornelio en sendos vastos recursos
2. La actora Angelina en su recurso interesa la estimación de la demanda en los extensos particulares desglosados en su suplico (folios 42 a 48) con alegación de la infracción de las normas de valoración de la prueba documental, testifical y de presunciones y de la obligatoriedad de los pactos, con vulneración de los art 217, 219, 316, 326, 385 y 386 de la LEC y de los arts. 1088, 1091, 1254, 1258, 1261, 1281 y siguientes del CC en relación con los arts. 29 y 201.3 de la LCS , por los siguientes extractados motivos: 1º) indebida apreciación de falta de legitimación pasiva de SANCHEZ CANO SA ; 2º) indebida desestimación de las pretensiones relativas a la modificación del artículo 12 de los estatutos sociales en lo relativos a la determinación del número de consejeros y nombramiento de consejeros, nombramiento de presidente, secretario, vicepresidente y vicesecretario; 3º) indebida desestimación de las pretensiones relativas a la modificación del artículo 16 de los estatutos sociales en lo relativo a la preferencia de familiares para acceder a cargos de responsabilidad en la mercantil; 4º) indebida desestimación de las pretensiones relativas a la modificación del artículo 16 de los estatutos sociales en lo relativo al régimen de mayorías , y 5º) error en la valoración de la prueba y falta de motivación, con infracción de los arts. 24 y 120CE y 248.3LOPJ y 218.2LEC, en tanto que la última alegación quinta se refiere a la acción entablada por la actora
3. Los codemandados Celso y Cornelio interesan la desestimación total de la demanda. Tras una introducción y unas amplias alegaciones previas relativas al conflicto societario y litigios existentes y precedentes, un resumen de la sentencia, y lo que estima hechos no controvertidos y los declarados probados en la sentencia apelada, aducen los siguientes motivos: 1º) efecto preclusivo de la cosa juzgada, con infracción del art 400 y 222LEC ; 2º) incongruencia extra extrapetita por condenar a una modificación estatutaria distinta de la solicitada, con infracción del art 218LEC y 3º) en cuanto al fondo, (i) la nulidad de la cláusula 5 de los pactos parasociales, al establecer una mayoría reforzada de voto por cabezas contraria a los arts. 96.2 y 188.2LSC; (ii) ser inexigible , por no ser la modificación estatutaria objeto de condena no inscribible
4. En sus respectivos escritos, los apelados, entre ellos la mercantil SANCHEZ CANO SA, se oponen a la estimación de los respectivos recursos de apelación
5. Por su parte la codemandada Benita, que se ya se había mostrado conforme con la demanda en la instancia, nada dice respecto del recurso de apelación de la actora, pero, en cambio, se opone al formulado por los codemandados. Ello revela que su postura procesal es atípica, pues está conforme con la demanda, habiendo ya instado litigios en relación a este pacto de 2001 , entre ellos el resuelto por esta Sala en sentencia de 29 de noviembre de 2018 , a la que se refiere la sentencia aquí apelada y las partes; precedente que, en tanto no apreciemos razones para apartarnos del mismo, es lógico que guíe nuestra respuesta, pues así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia ( art 9 CE)
6.Antes de examinar los distintos motivos, tal y como recoge la sentencia en el fundamento cuarto y dijimos ya en nuestra sentencia de 2018, el marco societario en el que surge el litigio, viene determinado por los siguientes datos esenciales:
i) la mercantil SÁNCHEZ CANO SA se constituyó en 1977, siendo en la actualidad la cabecera de un grupo empresarial familiar, dedicado a la fabricación y a la distribución de golosinas tanto a nivel nacional como internacional.
ii) los cuatro hermanos Celso Angelina Benita Cornelio ( Benita, Angelina, Celso y Cornelio) y sus padres, suscribieron el 25 de octubre de 2001 unos pactos, bajo el encabezamiento 'Informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Jaime- Rosalia ', que fueron protocolizados mediante acta notarial de fecha 7 de enero de 2002.
El contenido de los apartados 1, 2, 5 y 7 es el siguiente:
«
(...)
iii) hasta 2005 los cuatro hermanos formaban parte del consejo de administración de Sánchez Cano S.A., siendo cesada en ese año Angelina, y en julio de 2010 se acuerda el cese de Benita y se cambia a un sistema de administrador único, nombrándose a Celso, que había actuado hasta entonces como presidente y consejero delegado
iv) la participación en Sánchez Cano S.A., tras la STS 306/2014, de 16 de junio, corresponde Cornelio y Celso en un 30% cada uno de ellos del capital social y Benita y Angelina, en un 20% cada una
7.Adelantamos que analizaremos en primer lugar el recurso planteado por los demandados, por razones de orden lógico, sin que debamos entrar a cuestionarnos la competencia objetiva , ya que , al margen de que no se plantea, nos encontraros ante un litigio iniciado en 2016 que exige no demorar la respuesta judicial , pues con ello se quebrantaría el art 24CE, máxime cuando esta Sección Cuarta de la AP de Murcia es la competente en todo caso para conocer de esta apelación, al tener asignada las apelaciones de los juzgados mercantiles.
1.Planteada excepción de cosa juzgada por los codemandados hermanos Celso y Cornelio y la mercantil SANCHEZ CANO SA respecto de un primer procedimiento iniciado en 2010 y que culminó con la STS 306/2014, de 16 de junio (en lo sucesivo STS 2014), el Juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el art 421LEC, la resolvió en sentido desestimatorio en la audiencia previa
2.En el recurso de apelación de Celso y Cornelio se sostiene que los arts. 222.1 y 400.1LEC impiden enjuiciar los pactos parasociales 5º y 7º que dan sustento a las pretensiones formuladas por la actora, dado que pudieron ser objeto del previo procedimiento de 2010, culminado por la STS 2014, que no se limitaba a acciones meramente declarativas, como argumentó la juzgadora a quo
Después invoca el precedente de la sentencia de 26 de octubre de 2016 dictada en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales seguido por la aquí actora ( Angelina) contra SANCHEZ CANO SA en el que se apreció la excepción de cosa juzgada, de modo que concluye que, siendo firme, opera la eficacia prejudicial o positiva conforme a los arts. 222.4 y 412.1.II LEC
Valoración del Tribunal
3. La resolución de esta excepción impone que analicemos ese precedente judicial que terminó con la STS 2014, para lo que nos serviremos, en lo que sea preciso, de lo ya dicho en nuestra sentencia de 2018
A la vista de la interpretación que se hace de esta última, aclarar que en ella se desestimó esa excepción porque en ese caso la allí actora ( Benita) no había sido demandante en el litigio precedente, sino demandada, y al no tener obligación de reconvenir, no había óbice alguno en que ejercitara después las acciones que estimara conveniente. Así se deduce de la STC 106/2013, de 6 de mayo. Y en cuanto a la apreciación de cosa juzgada que la sentencia de instancia realizaba respecto de Estefanía, que fue objeto de impugnación por esta, lo que dijimos es que era inadmisible esa impugnación de la sentencia por (i) ausencia de gravamen ( art 448LEC), ya que el razonamiento judicial con el que estaba disconforme no dejaba de ser un razonamiento obiter dicta o de refuerzo, pues ni se trasladaba al fallo ni es la ratio decidendi del mismo, ni siquiera sobre la decisión judicial sobre la cosa juzgada y preclusión respecto de la actora ( que era Benita) y la ausencia de cobertura en el art 461LEC; contexto en el que debe entenderse que se dijera que resultaba opinable la interpretación extensiva contenida en la sentencia ( de instancia), ya que en principio '
4. Precisado lo anterior, reseñar que en 2010, la aquí actora - Angelina -, presenta una demanda contra el resto de los hermanos Celso Angelina Benita Cornelio, su padre y la herencia yacente de su madre en la que pide el cumplimiento de los pactos parasociales 1 a 4 relativos a la transmisión de acciones, usufructo de acciones, inmuebles y marcas, que finaliza con la STS 2014, que resulta necesario glosar de forma extensa, por su relevancia para resolver esta excepción y además por el alcance que las partes asignan a la misma
De la misma se deduce que en la demanda se pedía que se declarara: a) la validez, vigencia y eficacia de los acuerdos para-sociales y que el testamento de su madre no podía alterar su contenido y b) la obligación recíproca de los hermanos de otorgar las correspondientes escrituras y documentos que se determinaran en ejecución de sentencia, para llevar a cumplimiento los pactos para-sociales: i) hacer posible que la estructura accionarial de Sánchez Cano S.A. quedará de la siguiente forma: Cornelio , el 30%; Celso, el 30%; Benita, el 20%; y Angelina, el 20%; ii) hacer posible que la estructura accionarial de Sánchez Cano Ltd. (con sede en Brasil) corresponda a los hermanos Celso Angelina Benita Cornelio por partes iguales a cada uno de ellos y (iii) reversión del usufructo de acciones y aportación de determinados inmuebles y marcas
La sentencia de primera instancia aceptó la validez de los acuerdos para-sociales, pero rechazó el resto de las pretensiones.
La Audiencia Provincial confirma la validez de los acuerdos de 25 de octubre de 2001 al rechazar que sean una 'mera declaración de intenciones', y remarca que su causa era la transmisión del control de las sociedades, por parte de los padres a favor de los hijos, a cambio de una renta vitalicia de 24.000.000 ptas. anuales. Estima el recurso de la demandante, al acordar (en lo que aquí interesa) que, como consecuencia de haberse admitido la validez de los acuerdos, se dé cumplimiento a ellos mediante la condena de Celso y Cornelio a transmitir a sus hermanas las participaciones sociales de Sánchez Cano, S.A. y Sánchez Cano, Ltd. convenidas
Recurrida por los condenados, el TS, al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia extra petitum, en lo que aquí interesa, nos dice:
Por otra parte, desestima el recurso de casación en el que se cuestiona la calificación que de los acuerdos de 2001 realiza la sentencia de la AP como pactos parasociales
Y en lo que aquí importa, solo confirma la sentencia de la AP respecto de la condena de los hermanos Celso y Cornelio a transmitir a cada una de sus dos hermanas las acciones de la sociedad Sánchez Cano, S.A. que representan el 3% del capital social, sin contraprestación por su parte.
5. En nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2017 recordamos el fundamento de la cosa juzgada negativa
Tras indicar que la cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el finalizado, nos hacíamos eco de la STS de 28 de octubre de 2013, que compila la doctrina jurisprudencial sobre la extensión objetiva de la cosa juzgada:
'
Cuestión problemática es la extensión de la cosa no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, a la que se refiere el art 400.2LEC, según el cual, a estos efectos
Una tesis apunta a que lo abarcado por la cosa juzgada, y respecto de lo que despliega el efecto preclusivo del art 400.1LEC, son los hechos y fundamentos jurídicos, no las peticiones .Se dice que el precepto lo que exige es que si un mismo petitum puede fundarse en distintas causas de pedir (hechos y fundamentos jurídicos) se aleguen todas ellas, pues no se admitirán nuevos procesos con igual petición fundada en argumentos diversos .Así lo apunta la STS 515/16, de 21 de julio o la posterior 664/2017, de 13 de diciembre , que descarta la cosa juzgada y preclusión vinculada cuando las pretensiones deducidas en uno y otro proceso son distintas
Es cierto que la STS 628/2018, de 13 de noviembre invocada por la parte lo matiza, y no es tan tajante, al considerar que
6. En el caso presenta la aplicación de estas consideraciones nos abocan a desestimar la excepción de cosa juzgada.
Al margen de que en el primer litigio de 2010 se ejercitaron pretensiones de condena, lo relevante es que las pretensiones de uno y otro son distintas, sin que se pueda predicar homogeneidad entre ellas.
Cierto es que el litigio de 2010 versa sobre los pactos de 2001 recogidos en un mismo documento, pero es que este tiene un contenido complejo. No solo contiene pactos entre los socios sobre la marcha de la mercantil SANCHEZ CANO SA, sino que también se refiere a una distribución de activos entre los firmantes, vinculada a la herencia de los padres de los aquí litigantes. Precisamente lo que fue objeto del litigio de 2010 y resolvió la STS 2014 son las cláusulas 1ª a 4ª relativas a la transmisión de acciones de SANCHEZ CANO SA, SANCHEZ CANO LTDA º, determinados inmuebles y marcas empleados de la mercantil. Por tanto, en ese litigio su objeto era diverso al que nos ocupa, que versa sobre los pactos 5º y 7º, cuya trascendencia se refiere al funcionamiento de la sociedad anónima citada.
No cabe predicar, pues, esa conexión o enlace estrecho que el propio recurso reconoce que debe darse entre la pretensión deducida y la deducibles, sin que el solo dato de que los pactos se ubiquen en el mismo soporte material sea motivo bastante que obligara a la actora al ejercicio conjunto de todas las acciones en 2010, so pena de preclusión
7. La invocación en esta alegación del precedente de la sentencia del juzgado mercantil nº 1 de 26 de octubre de 2016 dictada en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales seguido por la aquí actora ( Angelina) contra SANCHEZ CANO SA peca de difusa
En primer lugar, debe aclararse que no se refiere a la cosa juzgada negativa, que debe desecharse cuando no concurre identidad subjetiva, al no ser parte en ese litigio previo los hermanos Celso Angelina Benita Cornelio codemandados (sin que la SA sea apelante para invocarla) ni (ii) objetiva, pues uno versa sobre impugnación de acuerdos sociales y otro sobre cumplimiento de pactos sociales
En segundo lugar, no cabe confundir la excepción de cosa juzgada (vinculada a su eficacia negativa, que es a lo que se refiere la alegación del recurso inicialmente) con la eficacia prejudicial o positiva de la cosa juzgada conforme a los arts. 222.4 y 412.1.II LEC. Sobre ella, el TS en sentencia de 7 de julio de 2014 recuerda
No cabe predicar esa fuerza prejudicial cuando (i) lo resuelto en ese litigio previo (la impugnación de un acuerdo social) no es antecedente lógico del objeto de este; (ii) no concurre la identidad subjetiva con los codemandados que la invocan y (iii) no es lo decidido en el fallo , y no podemos olvidar que la cosa juzgada - en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2012- se proyecta sobre '...
8. Finalmente menos sentido tiene la referencia a lo resuelto en la pieza de medidas cautelares de este mismo procedimiento cuando (i) no solo olvida que lo allí decido es a los solo efectos cautelares, y sin prejuzgar el fondo, sino que (ii) la desestimación por esta Sección por Auto de 21 de enero de 2016 se basa en la inadecuación de la medida interesada y la ausencia de peligro por prolongada tolerancia con la situación , sin que en ningún momento se dijera que había una carga de haber ejercitado las acciones en su día, sino que, al no ejercitarse, ello provoca que después no se pudiera pedir su modificación cautelar, que es cosa distinta
9.Se desestima la alegación cuarta del recurso de los codemandados
1. La sentencia, con el fin de adecuar los estatutos de la mercantil Sánchez Cano S.A. a la cláusula 5º del pacto de 2001 arriba trascrito, tras la aclaración pedida, condena a los hermanos demandados a convocar una junta general y votar a favor de la siguiente modificación estatutaria: '
2. En el recurso de apelación, antes de atacar este pronunciamiento en cuanto al fondo, se afirma que incurre en incongruencia extra petita, ya que la modificación estatutaria objeto de condena difiere y excede de lo solicitado por la actora en su demanda , ya que en su petitum no se refería a
Se expone que la juzgadora a quo - que detectó que la fórmula pedida en la demanda difería del tenor literal de la cláusula 5ª del pacto parasocial - lo que debió es desestimar la demanda y no estimarla imponiendo una modificación estatutaria distinta a la pedida en la demanda, con infracción del art 218LEC : mientras una mayoría de
Valoración del Tribunal
3.El deber de congruencia está previsto en el art 218. 1LEC.Según STS 450/2016 de 1 de julio de 2016
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, la STS 179/2014 de 11 de abril señala que se produce
4. En el caso presente no incurre en incongruencia alguna la sentencia, porque la alteración entre el fallo y lo pedido en sentencia (i) no ha supuesto desvío del objeto de debate (adecuación de los estatutos sociales de la SA al pacto de 2001) ni (ii) implicado merma alegatoria alguna a los demandados, que han podido formular alegaciones sobre la improcedencia de lo pedido por suponer el establecimiento de una mayoría de voto «por cabezas» contraria, su entender, a la LSC. Si adicionalmente la fórmula de la demanda implicaba una limitación no pactada del número de accionistas, ello en ningún caso ha sido obstáculo para que los demandados alegaran su ilegalidad por fijar una 'mayoría por cabezas ', que es lo que, a su juicio, consagra la sentencia, que se sujeta a la literalidad del pacto parasocial de 2001, pues precisamente en la contestación se denunciaba que la demanda se apartaba del mismo
5.Se desestima la alegación quinta del recurso de los codemandados
1. La sentencia, como hemos visto, condena a votar a favor de la modificación estatutaria encaminada a reforzar las mayorías y que sea necesario, al menos, que tres de los hermanos (o de los herederos de cualquiera de ellos) deban votar favorablemente los acuerdos que versen sobre determinadas cuestiones
Descarta la tesis defensiva de los codemandados de que ello era contrario a la LSC en el párrafo quinto del fundamento de derecho sexto, al dedicarse el resto a cotejar si lo pedido se sujeta a los términos literales de la cláusula 5ª del pacto de 2001. Argumenta
2. En el recurso se aduce la nulidad e inexigibilidad de la cláusula 5 de los pactos parasociales que impone un deber de modificar los estatutos sociales de una SA para establecer una mayoría reforzada de voto por cabezas contraria a los arts. 96.2 y 188.2LSC, con invocación de la sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 2018, sin que dicha modificación estatutaria objeto de condena sea inscribible
Valoración del Tribunal
3. Debemos recordar para solventar este motivo algunas de las ideas anticipadas en la sentencia de 2018 recaída en un asunto que también versaba sobre esta cláusula 5 ª del pacto parasocial
Es cierto (como se dice en el recurso) que el pacto parasocial lo que prevé es que
Dado que a lo que se condena en sentencia es a convocar una junta para modificar los estatutos de SANCHEZ CANO SA con un determinado contenido (el antes dicho), votar a favor de esa modificación y a su inscripción registral, lo determinante es verificar si ello es ajustado a la normativa societaria por ser esa modificación conforme a los principios configuradores del tipo social ( art 28LSC). Si la respuesta es afirmativa, la sentencia debe ser confirmada, pero si es negativa, procederá su revocación, sin que proceda plantearse si ello es generador o no de una indemnización de daños y perjuicios, dado que tal acción no ha sido ejercitada
4. El fallo de la sentencia impone unas obligaciones de hacer encaminadas a una modificación estatutaria que introduce para determinados asuntos una mayoría reforzada de votos por cabezas (
El apartado segundo del artículo 96LSC, al prohibir emitir acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto, cuyo correlato es el art 188.2, consagra la idea-fuerza de que el poder político del accionista en la sociedad ha de ser proporcional al capital de riesgo suscrito. Solo la reciente Ley 5/2021, de 12 de abril, introduce en nuestro derecho societario las denominadas «acciones de lealtad» con voto adicional, como excepción a lo previsto en los artículos 96.2 y 188.2, permitiéndose que los estatutos otorguen un voto doble a las acciones que haya mantenido su titular ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo mínimo, que en principio se establece en dos años. No solo la reforma no es aplicable por razones temporales, sino que afecta exclusivamente a las sociedades cotizadas, lo cual nos refuerza más en la idea de que el sistema de mayorías de la modificación estatutaria impuesta en la sentencia choca contra un principio configurador de la sociedad anónimas, tipo social al que pertenece la mercantil SANCHEZ CANO
En conclusión, frente al régimen de la sociedad de responsabilidad limitada ( art 188.1LSC) , en el caso de la SA la prohibición de alterar la proporcionalidad entre el valor nominal de las acciones y el derecho de voto impide que los socios puedan ser obligados a convocar una junta para modificar los estatutos en esos términos, votar a favor de los mismos y proceder a lo necesario para su inscripción registral ; inscripción que, en todo caso, es ajena a los mismos, pues depende del juicio de calificación registral
5. Refuerza la estimación de este motivo del recurso, y la revocación de la sentencia en este particular, el dato de que el sistema estatutario objeto de condena imponga no solo una mayoría por 'cabezas 'sino, además, de unas 'cabezas 'concretas (la de los hermanos Celso Angelina Benita Cornelio o de sus herederos), al margen de quienes sean los accionistas.
El que ahora solo lo sean los hermanos Celso Angelina Benita Cornelio en esos concretos porcentajes no significa que ello sea inamovible, pues puedan serlo otros, que no necesariamente han de ser sus herederos, o en distinto porcentaje. Así puede ocurrir si los socios actuales transmiten sus acciones a un tercero ajeno y no se ejercita el derecho de adquisición preferente estatutario , o en una ampliación de capital esta se suscriba la misma por un tercero ajeno, que en el caso de una sociedad con vocación internacional y filiales en otros países no es descabellado, sin que se ejercite o no proceda el derecho de suscripción preferente en los términos previstos estatutariamente , o bien uno o varios de los hermanos pierdan , en todo o en parte , su condición de socios por transmisión de sus acciones a otro u otros socios
6.No se comparte el argumento de instancia según el cual el sistema es válido porque sumando las acciones de los tres hermanos que deben votar a favor se obtendrían las mayorías precisas, ya que no evita que (i) el sistema consagrado por la sentencia sea un sistema por cabezas, contrario al art 28LSC, según lo antes razonado, y además (ii) por cabezas concretas, sin tener en cuenta que los accionistas y sus porcentajes pueden variar
7. La conclusión anterior no se ve desvirtuada por lo expuesto en los escritos de oposición al recurso por la actora ni la codemandada, al margen de la peculiar actuación procesal de esta última.
En primer lugar, y acerca de las alegaciones sobre la trascendencia de la STS 2014 en esta materia, ya hemos dicho que lo que predicamos del pacto parasocial 5º de 2001 es su inexigibilidad, no que sea contrario per se al art 1.255CC. En todo caso, la STS 2014, al margen de pronunciamientos genéricos sobre los pactos parasociales, sobre lo que enjuició - y constituye cosa juzgada - fueron los pactos 1 º a 4º, que era el objeto del litigio de 2010
En segundo lugar, tampoco es atendible la tesis defensiva de que no nos encontramos ante un sistema de refuerzo de mayoría por 'cabezas 'para determinados asuntos, sino ante un sistema de mayorías reforzadas del 70% del capital social para esos determinados asuntos, atendida la distribución del capital social en el pacto de 2001 y que se mantiene en la actualidad (los hermanos cada uno de ellos un 30% y las hermanas cada una de ellas un 20%).
Esta postura olvida que la sentencia lo que impone es un sistema de mayoría reforzada por cabezas concretas, según lo antes dicho. Por ello es lógico que ello sea lo que los condenados ataquen en su recurso, y lo que esta Sala debe verificar, no la lectura que las partes hacen del pacto 5ª de 2001.
Pero, además, añadir lo siguiente : (i) en ningún momento en la demanda - que es la que fija el objeto procesal ( art 412LEC)- se dice que lo pretendido era imponer a los demandados una modificación estatutaria para establecer una mayoría del 70% del capital social en determinados asuntos, pues siempre se hace mención 'al voto favorable de al menos tres de los cuatro socios presentes o representado' , sin que en la audiencia previa se aclarara el alcance de ello en el sentido que se mantiene en la oposición al recurso , sin que proceda su introducción en el informe del juicio , por extemporánea , pues implicaba una alteración de lo pedido ( art 433.3LEC) y (ii) a mayores, no se comparte la lectura del pacto 5º : al decir que los Estatutos de SÁNCHEZ CANO S.A. serán objeto de modificación en orden a que determinadas decisiones
1.La sentencia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil Sánchez Cano SA por no ser parte en los pactos parasociales de 2011. Y lo hace con apoyo en la sentencia de esta Sección 4ª de la AP de Murcia de 29 de noviembre de 2018
2. En el recurso de la actora se insiste en la legitimación de la mercantil por infracción de los arts. 1261, 1254, 1258CC y la naturaleza omnilateral del pacto parasocial
Valoración del Tribunal
3. La Sala se remite íntegramente al fundamento segundo de la sentencia, sin que sea necesaria su reiteración, que da cumplida respuesta a lo planteado por la recurrente.
Solo añadir , por agotar la motivación judicial ( art 24CE en relación con art 218 y 465LEC ) y al hilo de lo dicho en el recurso lo siguiente: i) el que sea omnilateral no impide la aplicación del principio de relatividad de los contratos ( art 1257CC), sin que puede vincular a quien no es parte - Sánchez Cano SA- que está dotado de personalidad propia, distinta a la de los socios que la componen, siendo un patrimonio y centro de imputación jurídico autónomo .Menos aún el contenido de los pactos , pues la legitimación pasiva en un prius y ii) no se explica que se impute haber tenido en consideración solo jurisprudencia de 2009 o previa cuando se citan y glosan SSTS de 2014 y 2016 referidas en el recurso, o que se diga que hace referencia al Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, pues expresamente se dice que es la jurisprudencia a la que debemos acudir ( art 1.6CC), en tanto no se clarifique el marco legal
Finalmente, refuerza tal conclusión lo dicho en la postrera STS 120/2020, de 20 de febrero
4.Se desestima la alegación primera del recurso de la actora
1.La sentencia rechaza la pretensión encaminada a la modificación del artículo 12 de los estatutos sociales relativa a estructura del órgano de administración, que busca la sustitución del actual sistema de administrado único porque '
Por igual motivo se desestima la pretensión relativa a la determinación del número de consejeros y nombramiento de consejeros, nombramiento de presidente, secretario, vicepresidente y vicesecretario, en el que se propone que sean nombrados consejeros los cuatro hermanos, con una presidencia entre ellos de duración anual y rotatorio comenzando la primera designación con el consejero de mayor edad. A ello añade que la junta general de accionistas celebrada el 29 de junio de 2005, con la mayoría de los tres hermanos prevista en los acuerdos parasociales, decidió eliminar el Consejo de Administración de cuatro consejeros, todo ello sin obviar que dos de las consejeras fueron despedidas, viniendo respecto de Angelina avalado por la jurisdicción social y Benita consintió mediante un acuerdo el despido, con lo cual no puede soslayarse lo que por ella fue aceptado.
2.En el recurso se relatan los cambios en el sistema de gestión y administración de Sánchez Cano S.A. a partir de 2.010 con los votos a favor de los codemandados D. Celso y D. Cornelio en contra del espíritu de los propios estatutos de la mercantil, con el único afán de eludir el cumplimiento de los pactos de 2001 y vaciarlos de contenido para que las sentencias de condena del litigio de 2010 tuvieran una difícil ejecución judicial, sin que estas reformas estatutarias en nada hayan beneficiado a la mercantil, con mención al régimen de retribución del órgano de administración. Alegaciones que extiende en cuanto a la composición concreta de los miembros del consejo de administración, sin que el cese de 2005 sea impedimento legal para llevarlo a efecto, dado que debe diferenciarse la relación laboral como trabajadora de Dª Angelina en el año 2005 con el derecho a ser designada miembro del Consejo de Administración, según los pactos de 2001
Valoración del Tribunal
3. Compartimos la argumentación esencial de la sentencia apelada, de modo que nos bastaría su remisión a ella para desestimar el recurso, puesto que los pactos parasociales de 2001 no imponen un determinado sistema de organización de administración de SANCHEZ CASNO SA
El tan citado pacto 5º no regula un concreto sistema de administración de la SA, dado que se limita a decir que '
Solo se menciona entre esas cuestiones de mayoría reforzada
Al margen de que hemos dicho que tal sistema de mayoría por cabezas no es ajustado a la LSC, no se deriva de este pacto de 2001 que la SA deba regirse necesariamente por un consejo de administración. Lo que se prevé es que la modificación del sistema retributivo del consejo de administración precisa esa mayoría cualificada, que es cosa distinta. No impide, pues, que los socios puedan adoptar un sistema de administración distinto. Es más, en la propia modificación estatuaria que se pretende imponer a los codemandados no se indica que este sea el único sistema de administración, sino que prevé estatutariamente un abanico de otros posibles (un administrador único, varios solidarios o mancomunados o un consejo de administración)
4. El resto de argumentos del recurso resultan inanes, pues lo que se enjuicia aquí es el cumplimiento y exigibilidad de unos pactos parasociales, no si los acuerdos sociales en el sistema de gestión y administración de Sánchez Cano S.A. a partir de 2.010 tenían una finalidad ilícita y no resultaron beneficiosos para la sociedad. Esto es propio de una acción de impugnación de acuerdos sociales, que no es el objeto de esta litis, lo que nos libera de su examen, por no ser pertinente
Igual acontece en cuanto a la composición concreta de los miembros del consejo de administración, sin que pueda instrumentalizarse el pacto de 2001 para vaciar de contenido unos acuerdos de 2005 y 2010 que expresamente acordaron, por pérdida de confianza de la mayoría social, el cese de dos de la que ahora se postulan como consejeras
5.Por agotar la respuesta y evitar complementación de sentencia , dado que el apartado 28 del recurso podría dar a entender que se pide la estimación del resto de cuestiones pedidas relativas a la modificación estatutaria relativa al régimen de mayorías, que ,aunque estimado en lo esencial en la sentencia, en puntos concretos no fueron apreciadas , es evidente que no procede, pues decae su presupuesto al haberse desestimado en su totalidad la pretensión , al atenderse el recurso de los codemandados, según lo razonado ut supra
5.Se desestima la alegación segunda del recurso de la actora
1.la sentencia desestima la pretensión dirigida a la modificación del artículo 16 de los estatutos sociales de SANCHEZ CANO SA relativa a la preferencia de familiares sobre terceros a la hora de acceder al consejo de administración o a puestos de trabajo en la empresa, siempre que se tenga la formación adecuada .Razona que el tenor literal de la cláusula 7 del pacto de 2001 lo que prevé es el deber de suscribir un protocolo familiar con el fin de regular las cuestiones que dicho pacto enumera, pero no que se haya de incorporar en los estatutos sociales, '
2.En su recurso, al apelante sostiene que se ha producido una vulneración de lo dispuesto en los pactos de 2.001, pues (a) se ha negado a la actora que su hijo formará parte de la mercantil Sánchez Cano, S.A , que se contrapone con la incorporación a la misma de los hijos de los codemandados y (b) en 2013 se modificaron los estatutos con la supresión del apartado d) del artículo 16 de los estatutos sociales (con los votos a favor de los codemandados Cornelio y Celso) que permitía a cada uno de los hermanos Celso Angelina Benita Cornelio designar una persona como trabajador de la mercantil y c ) el carácter familiar y la interpretación y el espíritu del acuerdo de 2001 justifican la modificación pretendida
Valoración del Tribunal
3. Como en el caso anterior, estimamos acertada la ratio decidendi o argumentación esencial de la sentencia apelada, a la que nos remitimos para desestimar en este punto el recurso. En todo caso y a fuerza de reiterativos, y al hilo de lo dicho en el recurso, añadir lo siguiente:
En primer lugar, el pacto parasocial 7º de 2001 solo prevé la firma de un protocolo familiar, no que este se lleve a los estatutos. Ni se deduce de su letra ni espíritu y confunde la finalidad y función del protocolo familiar con la de los estatutos sociales
El primero ha sido reconocido normativamente así como su posible publicidad registral por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, que define tales protocolos, a los efectos de su acceso al Registro Mercantil, como
Además de remitirnos a lo dicho en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2018, la STS 120/2020, de 20 de febrero, que los contempla como modalidad de los pactos parasociales, recuerda que
En segundo lugar, el resto de argumentos del recurso (a y b) resultan fútiles. Aquí el objeto de debate es el cumplimiento y exigibilidad de unos pactos parasociales, no la política de contratación de trabajadores o directivos de la SA ni la procedencia de una modificación estatutaria de 2013. Si ello resulta perjudicial para la sociedad o contrario a la ley es propio de una acción de responsabilidad del administrador o de impugnación de acuerdos sociales, que, al no ser objeto de este procedimiento, resulta prescindible verificar
4.Se desestima la alegación tercera del recurso de la actora
1.Aunque lo anterior da cumplida respuesta a los puntos y cuestiones esenciales planteadas en el recurso , como impone el art 465 en relación con el art 218LEC, para ahorrarnos una solicitud de complementación ex art 215LEC indicar que se rechazan las alegaciones cuarta y quinta del recurso de la actora , que no son sino repetición de las anteriores o propias de la oposición al recurso de apelación de contrario, o sobre cuestiones que no se plantean en esta alzada ( como lo relativo a los actos propios o retraso desleal )
2. Solo reiterar que no hay infracción de las normas de valoración de la prueba ( art 319 y 329LEC) ni de las presunciones ( art 385 y 386LEC) , a no confundir con las reglas de la carga de la prueba ( art 217LEC) , pues en los hechos básicos siquiera hay contradicción , ya que la controversia orbita acerca de la determinación del alcance, contenido, eficacia y exigibilidad de los pactos 5º y 7º de 2001 , así como de la STS 2014, sobre la que nos hemos pronunciado, por más que las partes se empeñen en aprovechar sus escritos para imputarse recíprocamente comportamientos que tachan de injustos y que son accesorios
3.Por otra parte, el que se discrepe de la juez a quo acerca de la valoración de esa STS 2014 respecto del alcance de la cosa juzgada positiva o sobre la aplicación de los arts.7, 1088, 1254,1.255, 1278 y 1281 y ss. CC y art 201LSC en relación con los arts. 705, 706, 708 y 709LEC no debe confundirse con falta de motivación .La sentencia atiende el canon de motivación del art 24 y 120 CE en relación con el art 218.2LEC ; otra cosa es que se discrepe de la misma
1. La estimación del recurso de Celso y Cornelio conlleva la no imposición de costas ( art 398LEC)
2. La desestimación del recurso de Angelina conlleva la imposición de costas a la apelante ( art 398LEC)
3.No obstante la desestimación de la demanda, no se hace imposición de las costas procesales de la instancia a ninguno de los litigantes, atendidas las serias dudas jurídicas que se plantean por la existencia de previos litigios y su alcance, así como por el tratamiento de los pactos parasociales en la práctica judicial y en especial, atendido el contenido de los que son objeto de este litigio
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º- Debemos estimar el recurso de apelación formulado por Celso y Cornelio contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, que se revoca, y en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por Angelina, debemos absolver a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos, sin imposición de las costas de la primera instancia
No se efectúa imposición de las costas del recurso de apelación y procédase a la devolución del depósito para recurrir a los apelantes
2º.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Angelina contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, sin imposición de las costas de la segunda instancia
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
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