Sentencia CIVIL Nº 788/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 788/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 443/2022 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 788/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100787

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3297

Núm. Roj: SAP V 3297:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000443/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 788/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000443/2022, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001096/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Ángel Jesús y Valle, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña DIEGO CARMONA DOMINGO, y de otra, como apelados a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR DON JUAN MARTINEZ MEDINA JUST representada la TGSS por la Letrada de la Administracion de la S.S. y el Administrador Concursal por don Emiliano , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús y Valle.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 29 de marzo de 2022, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA NO APROBACION DEL PLAN DE PAGOS propuesto por los deudores concursados por referirse a créditos públicos, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a 'lo dispuesto en su normativa específica'.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCESION DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, a los deudores Ángel Jesús, Valle respecto de los créditos ordinarios y subordinados, reconocidos o que se hubiera debido de conocer, con carácter definitivo pero revocable, con todos los efectos previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y quedando excluidos los créditos de derecho público, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a 'lo dispuesto en su normativa específica'

Se acuerda LA CONCLUSION DE CONCURSO por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y aprobación de la RENDICIÓN DE CUENTAS.

Llévese el original al libro de Sentencias Definitivas dejando copia testimoniada en autos, e igualmente llévese testimonio de esta resolución a la Sección 2ª del Concurso.

Líbrese oficio junto con el edicto de publicidad de esta resolución al REGISTRO CIVIL a los efectos oportunos.

Así mismo se acuerda librar oficio junto con el edicto de publicidad de esta resolución al REGISTRO PUBLICO CONCURSAL desarrollado por el Real Decreto 892/2013 de 15 de noviembre por el que se regula al Registro Público Concursal que será entregado al Procurador del solicitante del concurso al no poder ser remitido electrónicamente ni telemáticamente por el Juzgado , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 7 y 8 del Real Decreto mencionado.

Igualmente se acuerda dar a esta resolución publicidad por edictos en el BOE conforme al art.177 de la Ley Concursal , siendo dicha publicidad gratuita , habida cuenta de la inexistencia de bienes , y que se hará constar así en el oficio a fin de proceder a su publicación gratuita conforme a la Reforma operada por RD-LEY 3/2009 de 27 de Marzo, edicto que será entregado al Procurador de la parte solicitante para su curso y gestión.

El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y el presente fallo.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valle y Ángel Jesús, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 29 de marzo de 2022 dispone la no aprobación del PLAN DE PAGOS propuesto por los deudores concursados por referirse a créditos públicos 'que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a 'lo dispuesto en su normativa específica''. Acuerda la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores D. Ángel Jesús y Doña Valle respecto de los créditos ordinarios y subordinados, reconocidos o que se hubiera debido de conocer, con carácter definitivo pero revocable, con todos los efectos previstos en el fundamento de derecho tercero de la resolución, quedando excluidos los créditos de derecho público, y, finalmente, acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y la aprobación de las cuentas rendidas.

Contra la indicada sentencia se alza en apelación la representación de los concursados juntamente con la administración concursal, para interesar su revocación y obtener la aprobación del Plan de Pagos por ellos propuesto, conformado por el crédito privilegiado y crédito masa, y la exoneración del crédito público ordinario y subordinado de la Seguridad. Su pretensión se sustenta en el hito cronológico resultante del expediente en relación con la normativa aplicable.

Así destaca las siguientes fechas:

1) 19 de diciembre de 2017 auto de declaración del concurso.

2) 16 de enero de 2018, apertura de la fase de liquidación.

3) Solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y conformidad de la administración concursal (8 de noviembre de 2021)

4) Incidente Concursal promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

5) Oposición de la administración concursal y del deudor respectivamente en fechas 11 y 14 de febrero de 2022.

6) Sentencia de 29 de marzo de 2022, objeto de la apelación.

Y teniendo presente ese iter temporal discrepa del criterio expresado por el magistrado 'a quo' en virtud del cual, a partir del 1 de septiembre de 2021 se deba aplicar el TRLC (que entró en vigor en esa fecha) causando un grave perjuicio respecto de un concurso que fue declarado en 2017.

Tras hacer referencia a la primacía del Derecho Comunitario y los pronunciamientos judiciales que considera de su interés, sostiene que se cumplen los requisitos para la exoneración del pasivo insatisfecho y en particular los prevenidos en el artículo 493 del Texto Refundido, siéndole de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 de la que se desprende que debe incluirse el crédito público tanto en el sistema de exoneración general (488) como especial (493). Considera que el artículo 497 del TRLC se debe interpretar conforme al contenido de la reseñada Sentencia y en consecuencia postula la revocación de la resolución dictada en la instancia en los términos expresados.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opone al recurso de apelación en defensa de la tesis defendida por el Juzgado, con cita de las Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de febrero y 1 de marzo de 2022, por lo que solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a los apelantes.

SEGUNDO. - Valoración por el Tribunal.

La cuestión que se somete a nuestra decisión ya ha sido examinada por esta Sección de la Audiencia de Valencia en ocasiones anteriores, en las que el objeto del recurso era coincidente con el que hemos dejado expuesto en el precedente razonamiento.

Dijimos en nuestra Sentencia de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:1338. Pte. Sra. Molina Pla), reiterando los criterios fijados en resoluciones precedentes en que habíamos abordado la misma cuestión que ahora nos plantean, que:

'SEGUNDO. - Extensión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Únicamente se centra el recurso en la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, no resultando recurrido ni el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de la concesión del beneficio ni el contenido del plan de pagos.

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por esta Sala, SAPV, sección 9ª, n.º 142/2022, de 15 de febrero de 2022, Rollo de Apelación 2046/2021, a cuyo contenido consideramos oportuno remitirnos '

TERCERO. - Extensión de la exoneración, tanto del régimen general (exoneración directa) como del régimen especial (plan de pagos), en la Ley Concursal y en el TRLC.

Para adentrarnos en la cuestión planteada, consideramos importante contrastar la regulación contenida en el artículo 178 bis de la LC respecto de la extensión del BEPI, que nos servirá, además, para contextualizar el dictado de la STS de 2 de julio de 2019 , y la regulación o 'innovación' introducida en el TRLC sobre esta cuestión.

Respecto de la extensión del beneficio de exoneración directa ninguna regla contenía el artículo 178 bis LC , simplemente se hacía referencia al esfuerzo del deudor para ser considerado deudor de buena fe (pago de los créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de AEP, pago del 25% del pasivo ordinario). Por tanto, la extensión de la exoneración directa se deducía por exclusión, e incluía todos los créditos ordinarios o un 75% de los mismos, si no había intento de AEP, y los créditos subordinados. Nada decía el artículo 178 bis 3. 4º sobre el crédito público y el alimenticio.

Sin embargo, en el supuesto de exoneración provisional, el artículo 178 bis 5 LC sí definía el ámbito de exoneración, y precisaba ' se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos por derecho público y alimentos (...)'. Que además, contiene la misma redacción que el actual 497.1 TRLC.

La STS de 2 de julio de 2019 , tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a dicha interpretación equiparando parcialmente el pasivo exonerable cuando el deudor se acoge a un plan de pagos, con el deudor que se exonera por abonar de manera inmediata el umbral pasivo mínimo. Y así, concluyó que el 178 bis hacía una discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, en estos casos la dicción literal de la ley establecía que no era exonerable el crédito público (aunque fuera ordinario o subordinado) ni el de alimentos, además del crédito privilegiado y contra la masa (art. 178 bis 5), y por el contrario esta excepción no existía para el deudor que se acogía al abono del umbral de pasivo mínimo que sí podía exonerarse de los créditos por alimentos y del crédito público ordinario y subordinado (178 bis 3.4º LC), al no contener ninguna excepción al respecto. El Tribunal Supremo entendió que el deudor que se acoge al plan de pagos también debía quedar exonerado del crédito público ordinario y subordinado, y ello a pesar de la dicción del art. 178 bis 5 LC que no ofrecía ninguna duda y era claro al excluir el crédito público y el de alimentos de la exoneración del deudor que se acogía al plan de pagos, nada dijo el TS sobre el crédito por alimentos, por eso resaltamos que lo que hizo fue una equiparación parcial del pasivo exonerable en ambos supuestos (únicamente respecto de los créditos públicos).

Si bien es cierto que en la Propuesta inicial del Texto Refundido de la LC no se introducía ninguna modificación en este tema, finalmente en el TRLC se opta por acabar con la injustificada discriminación ente deudores, y lo hace prohibiendo al deudor que se acoge al abono del umbral mínimo exonerarse el crédito público, ordinario y subordinado, y el de alimentos, actual art. 491 TRLC, introduciendo expresamente dicha prohibición en la dicción del artículo, a diferencia de lo que hacía el 178 bis.3. 4º LC que no contenía referencia alguna a este tipo de créditos; y, por otra parte, mantiene la misma redacción del 178 bis.5 LC para el ahora denominado régimen especial, actual art. 497 TRLC, es decir, mantiene la excepción de los créditos de derecho público y de alimentos de la extensión de la exoneración para este supuesto.

Es precisamente en relación con el artículo 491 TRLC, relativo a la extensión de la exoneración en el régimen general, donde ha surgido la polémica y algunos órganos judiciales han apreciado un exceso legislativo y han optado por no aplicarlo, de tal manera que consideran vigente el artículo 178 bis.3.4º LC y la interpretación que se hace del mismo por el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 , lo que ocurre es que si se aplica dicha sentencia, afecta también al actual art. 497 TRLC, pues mantiene la misma redacción que el derogado 178 bis. 5 LC , y por ende interpretable también conforme a la misma, tal y como refiere el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, en el que se fundamenta la apelación.

Consideramos oportuno traer a colación el contenido de los arts. 491 y 497. El TRLC regula de forma separada la extensión según se trate del régimen general o del especial (plan de pagos).

Así el art. 491 TRLC dispone ' Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos .

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.'

Y el artículo 497 TRLC relativo a la ' Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.'.

Por lo tanto, a diferencia de la anterior LC y en concreto del 178 bis 3. 4º LC, y en sentido contrario, también, a la interpretación dada por la STS de 2 de julio de 2019 , en el TRLC el crédito público (ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja o no al plan de pagos. Lo que nos lleva irremediablemente a considerar que, efectivamente, el TRLC en relación con el régimen general sí introduce una innovación respecto de la regulación anterior, que omitía cualquier referencia al respecto, pero ninguna innovación puede apreciarse, respecto del régimen especial o plan de pagos, en el art. 497 TRLC pues mantiene la misma redacción que el art. 178 bis 5 y 6 LC .

Ahora bien, ello no tiene por qué suponer que existe una extralimitación de las competencias atribuidas al Ejecutivo y que el artículo 491 TRLC adolece del vicio 'ultra vires', y mucho menos que dicho vicio de constitucionalidad debe extenderse también al art. 497 TRLC cuando, reiteramos, su contenido es idéntico al derogado 178 bis 5 y 6 LC , lo que analizaremos posteriormente.

(...)

QUINTO. - Inexistencia de vicio ultra vires en el TRLC.

El régimen jurídico de todo Texto Refundido lo encontramos en el artículo 82.5 CE '5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar, y armonizar los textos legales que han de ser refundido'.

El TRLC tiene su origen en la Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal, que habilitaba al Poder Ejecutivo para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, el plazo concedido era de doce meses, habiendo caducado el 26 de mayo de 2016. No fue hasta el 2019 que se volvió a habilitar al Gobierno para llevar a cabo esta refundición, mediante la Disposición Final Tercera de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales , de 20 de febrero, que le otorgó un plazo de ocho meses, plazo que nuevamente caducó en noviembre de 2019, aunque esta cuestión es discutible habida cuenta que el Gobierno estuvo en funciones desde el 28 de abril de 2019 hasta las elecciones de noviembre de 2019. En ambos casos, dicha autorización incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución Española .

Probablemente, el Ejecutivo, sabedor de las posibles controversias a que pudiera dar lugar la nueva redacción, en lo que podríamos considerar el preámbulo del RDL 1/2020, de 5 de mayo, prevé '...al redactar el texto refundido, el Gobierno no solo aspira a ofrecer un conjunto normativo que fuera sistemático y que fuera claro e inteligible. Por supuesto, el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes. Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la tarea exigía, como en ocasiones similares ha señalado el Consejo de Estado, actuar 'con buen sentido' pues la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en norma expresa principios implícitos; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas, que se aprecien en las normas legales contenidas dentro de la misma Ley. Por estas razones, la labor técnica que supone la elaboración de un texto refundido, cuando la delegación es tan amplia, implica no solo interpretación, sino también integración -es decir, un 'contenido innovador', sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición ( sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de septiembre , y 166/2007, de 4 de julio ).'. (el subrayado es propio).

Dicha introducción o preámbulo del TRLC transcribe parcialmente la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del ultra vires, a la que se refiere la STCO 166/2007, de 4 de julio , dictada con ocasión del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y que considera 'no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE , es decir, el que incluye la facultad 'de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos', pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero , la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático.'.

Por lo tanto, si bien es cierto que la autorización al Ejecutivo para refundir la legislación concursal en ningún caso le facultó para modificar sustancialmente los preceptos anteriores al nuevo texto refundido, ni para introducir cambios ex novo con ocasión de la refundición, nada obsta para que sí sirviese para aclarar, armonizar, interpretar, completar soluciones legales ante omisiones o lagunas, pues recordemos que dicha autorización se hizo para el segundo tipo de refundición previsto en el art. 82.5 CE e incluía las facultades 'de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos'.

Que el artículo 178 bis LC era un precepto asistemático y que carecía de armonía y coherencia interna, no sólo era una obviedad sino que precisamente el propio TS, en su sentencia de 2 de julio de 2019 , consideró que tal norma era de difícil comprensión y que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, ante las más que obvias lagunas, carencias, e incoherencias contenidas en el mismo. Por lo tanto, este precepto era de los que precisaba esa tarea de aclaración, armonización y había lagunas normativas que colmar por el refundidor.

Como hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, nada definía el ámbito de la exoneración del régimen general en el artículo 178 bis. 3.4º LC sobre el crédito público y el alimenticio, sin embargo, para el plan de pagos el artículo 178 bis 5 LC sí definía el ámbito de exoneración y excluía expresamente dichos créditos de la misma. Ahora, el artículo 497 TRLC se mantiene como la redacción derogada respecto del régimen especial (plan de pagos), y sin embargo el refundidor sí completa y concreta la extensión de la exoneración para el régimen general en el art. 491 TRLC, y opta, en contra de lo que en su momento interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por excluir también los créditos públicos y el alimenticio para este deudor que ha satisfecho el umbral mínimo, de tal manera que acaba con la discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, e iguala a ambos deudores, si bien lo hace de forma contraria a lo que interpretó en su momento el Tribunal Supremo.

Pero además, no sólo mantiene la misma redacción del 178 bis 6 in fine en el artículo 497.2 TRLC sino que, para darle coherencia, lo refuerza con el artículo 495.1 TRLC relativo al contenido de la propuesta del plan de pagos, y en el que excluye expresamente del plan de pagos la totalidad del crédito público, de nuevo opta y refuerza la literalidad del anterior 178 bis 5 y 6 LC , en contra de lo que interpretó el Tribunal Supremo, y termina por excluir el crédito público del plan de pagos. Lo llamativo, como hemos dicho, es que en el artículo 497 TRLC no se modifica la redacción anterior del artículo 178 bis 5 y 6 in fine LC , por lo que difícilmente se puede atribuir a dicho precepto el vicio alegado por el apelante.

Consideramos que lo que hace el refundidor es integrar, aclarar y armonizar dichos preceptos, colmando las lagunas legales y resolviendo las contradicciones existentes, como lo hizo en su momento el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 , y el hecho de que lo haga de forma contraria a la interpretación que dio el Tribunal Supremo en su momento, no creemos que signifique que se haya excedido de los límites de la función de regularizar, aclarar o armonizar que tenía encomendada, por lo que no apreciamos la existencia de ultra vires. La comparación debe hacerse entre las normas derogadas y las del Texto Refundido, pero no consideramos que dicha comparación deba llevarse a cabo entre la norma nueva y la norma derogada junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpretó. El Tribunal Supremo hizo su labor en un momento en que era necesario, y el refundidor en el TRLC ha hecho la labor que se le encomendó, y el hecho de que en relación con el BEPI lo haya hecho en contra de la interpretación que dio al TS al precepto vigente en su momento, no significa que haya incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, ni que se haya excedido de la autorización, sin perjuicio de que somos conscientes de la disparidad de criterios entre los distintos Juzgados Mercantiles, y a título de ejemplo el Auto de 8 de septiembre dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona aducido por el recurrente, pero en sentido contrario también existen otras resoluciones judiciales, a destacar el Auto de 13 de enero de 2021 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, dictado en el seno del concurso 215/2017 , por el Ilmo. Magistrado-Juez don Alfonso Muñoz Paredes, el primero de ellos se refiere a la exoneración conforme a un plan de pagos donde aprecia ultra vires, y el segundo de ellos no aprecia ultra vires en la regulación del 491 TRLC respecto del régimen general.

En definitiva, la regulación contenida del BEPI en el artículo 178 bis LC era deficiente, con lagunas, contradictoria, lo que evidenciaba la necesidad de ser abordada en el TRLC, al margen de que la opción seguida por el legislador sea contraria a la del Tribunal Supremo en su momento.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera y concluye, respecto de las cuestiones planteadas a través del presente recurso de apelación:

(i) que el TRLC ha sustituido a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2020, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que ha quedado derogada, (con las salvedades de la Disposición Transitoria y Derogatoria), y ha dejado de ser aplicable desde ese momento;

(ii) no apreciamos la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC, y con ellos deja de ser aplicable la interpretación que daba el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 del derogado art. 178 bis LC , la misma ha devenido innecesaria ante el hecho de que el refundidor, dentro de los límites constitucionales, ha decidido completar, interpretar e integrar tal norma a través del TRLC;

(iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos;

(i) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos. (...)'

Por lo tanto, siendo muy conscientes de la disparidad de criterios existentes, no sólo entre los Juzgados de lo mercantil, sino entre las Audiencias Provinciales, esta Sala ha tomado postura por considerar que la redacción del artículo 497 TRLC no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad, y que por lo tanto, el crédito público no resulta exonerable para el deudor que se acoge al plan de pagos, confirmando la sentencia objeto de recurso.'

Expuesto cuanto antecede, procede la aplicación al caso del expresado criterio, lo que necesariamente conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución apelada.

TERCERO. - Pronunciamiento sobre costas.

Como en la resolución citada en el precedente fundamento jurídico, consideramos que a pesar de la desestimación del recurso no procede la imposición de las costas de la alzada a que se refiere el artículo 398 de la LEC.

Las dudas de derecho resultan evidentes dada la existencia de posturas discrepantes con la tomada por esta Sala respecto de las cuestiones resueltas, y así consideramos oportuno destacar la sentencia dictada por la AP de Barcelona, sección 15, de 15 de noviembre de 2021, n.º 2309/2021, en el rollo de apelación 2015/2021, ponente Sr. Garnica Martín, (ECLI:ES:APB:2021:5058ª), y en la que hace referencia al Auto 112/2021 dictado por dicha Audiencia el 17 de junio de 2021 en el mismo sentido; así como la sentencia dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca de 20 de septiembre de 2021, en el recurso n.º 719/2021, ponente Sra. Ortiz González (ECLI:ES:APIB:2021:2444).

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ declaramos la pérdida del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Valle y Don Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 29 de marzo de 2022, que confirmamos, sin hacer pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la apelación.

Declaramos la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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