Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 789/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1002/2014 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 789/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100775
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10911
Encabezamiento
SENTENCIA N. 789/2015
Barcelona, 4 de noviembre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer
Rollo n.: 1002/2014
Medidas derivadas de divorcio n.: 693/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Vilafranca del Penedés
Objeto del recurso: improcedencia de la pensión de alimentos o subsidiariamente fijación en 60 Â? al mes y petición de compensación económica de 35.000 Â?
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Jesus Miguel
Abogado: M. Torner Almanza
Procuradora: A. Mª Bernaus Vidorreta
Apelada: Josefa
Abogada: M. Ferreiro Adame
Procuradora: B. Yustas Antonio
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 5 de noviembre de 2013 la Sra. Josefa presentó demanda de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se acuerde el divorcio, se le atribuya el uso de la vivienda familiar y se fijen a cargo del padre 300 euros de alimentos para los dos hijos. Relata que, casados los litigantes en 1986 y con dos hijos, Sagrario y Cecilio , mayores de edad pero no independientes económicamente, la vivienda es de su propiedad y vive con ellos su madre. Él percibe pensión por incapacidad permanente y ella 426 euros al mes de subsidio de desempleo.
El Sr. Jesus Miguel contesta y alega que ha costeado reformas económicas en la masía que constituye la vivienda familiar. Dice que los hijos tienen capacidad económica y disposición de tener ingresos (la hija mayor realiza pequeños trabajos y afirma que no sabe la situación del hijo menor) y él recibe 875 euros al mes por una incapacidad permanente y paga 300 de alquiler. Ofrece, de forma subsidiaria, 60 euros por hijo. Reconviene para reclamar 35.000 euros de compensación económica, subsidiariamente como prestación compensatoria, a pagar en tres años. Dice haber invertido 72.121 euros de un primer préstamo, pagado por él, y el capital de otro préstamo de importe que no cifra, renovado por otro de 107.000, amortizados todos por él (78.000 euros aún pendientes de pago). La finca, valorada en 1999 en 91.023,28 euros, lo fue en 264.799 en 2004.
Contesta la Sra. Josefa y dice que el préstamo no solo se destinó a obras (35.000 euros), sino también a mobiliario y enseres agrícolas y el marido retiró la totalidad de los enseres agrícolas y la mitad del ajuar al dejar la casa. Añade que las facturas fueron pagadas por los dos y ella trabajaba y atendía otros gastos. Ambos explotaban la finca y había una cuenta bancaria común.
La sentencia recurrida, de fecha 30 de junio de 2014 , entiende que los hijos no son todavía independientes económicamente y considera que no se puede reclamar compensación económica con base en un contrato de reconocimiento de deuda. La juez no aprecia desequilibrio económico como para conceder prestación compensatoria y, en suma, estima la demanda y decreta la disolución por divorcio del matrimonio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acuerda las siguientes medidas: - El uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a la esposa, y los hijos;- La pensión de alimentos a cargo de Don Jesus Miguel y a favor de sus hijos de 250 euros mensuales para los dos pagaderos en la cuenta designada al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. Desestima la demanda reconvencional.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Sr. Jesus Miguel insiste en que los hijos están en disposición de trabajar e imputa a la actora la carga de probar que la hija busca empleo. Pide, en otro caso, una reducción a 60 euros al mes para cada uno. Añade que el reconocimiento de deuda está al margen de lo reclamado en la reconvención y que el documento fue nuevamente reconocido por la demandante en el juicio. Reitera su participación en la mejora de la casa.
La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Reitera los hijos no tienen independencia económica y que la cuantía es proporcional (el padre percibe 300-400 euros al mes no declarados).
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 28 de noviembre de 2014. Se ha señalado el día 3 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. VALORACION DE LA SENTENCIA APELADA
Discrepamos de la valoración contenida en la sentencia apelada, en tanto la compensación económica reclamada no tiene base en un contrato de reconocimiento de deuda, sino en los presupuestos legales del art. 232-5 CCCat .
La pretensión está claramente formulada en la demanda reconvencional, con abstracción de todo lo referido al reconocimiento de deuda (aunque coincida el importe final que se reclama por compensación económica con el que recoge tal reconocimiento).
El día del juicio y en un momento concreto el Sr. Jesus Miguel dice que reclama una compensación porque fue un acuerdo cuando se hicieron las primeras obras, porque él aportó el dinero cuando no se había hecho ninguna hipoteca aún. Dice que hubo un reconocimiento de deuda y por eso reclama 35.000 euros. Pero luego dice que reclama también por el peritaje de la casa y por las 'cincuenta mil cosas' que ha hecho en ella, porque era una casa 'cutre' (es decir, por las mejoras). Son, por tanto, dos pretensiones diferentes. Es cierto que al minuto 17 dice que en este pleito reclama por el reconocimiento de deuda, pero poco antes afirma que 'a más a más' pide por las aportaciones de los 21 años de convivencia y lo reitera a preguntas de su abogado.
En todo caso, la pretensión viene formulada por el Letrado, con alcance técnico jurídico, en la reconvención y frente a ello no pueden oponerse las contradicciones del propio litigante al ser interrogado.
2. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA
Por un orden lógico, procede resolver primero la pretensión reconvencional, en tanto condicionará el nivel de ingresos y bienes del padre, como obligado al pago de la pensión de alimentos.
La nueva regulación de la compensación económica en los arts. 232-5 a 232-12 CCCat , supone una transformación muy marcada de la institución. Frente al principio de igualdad, basado en que, contribuyendo ambos cónyuges al levantamiento de las cargas familiares, porque uno se queda en casa, había que compensar que 'uno queda rico y el otro pobre' ( STSJ, Civil sección 1 del 27 de Abril del 2000 (ROJ: STSJ CAT 5588/2000 ), toma ahora mayor relevancia y alcance el principio de proporcionalidad (como reflejan los trabajos prelegislativos de PUIG FERRIOL y ROCA), en el sentido de respetar más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge y, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, sopesar sólo el 'desequilibrio entre economías' (Preámbulo) hasta fijar un máximo del 25% en el reparto del diferencial (la llamada por alguna autora la 'cuarta doméstica').
Las circunstancias personales y profesionales de los cónyuges, el 'espacio de dedicación de uno de ellos a los trabajos no retribuidos' o el 'grado de pérdida de la oportunidad económica' (todas ellas, formulaciones jurisprudenciales) y, sobretodo, el 'monto de la desigualdad patrimonial' mediante la comparación de las dos masas y la situación restante al momento de la ruptura convivencial ( STSJ, Civil sección 1 del 27 de Febrero del 2006 (ROJ:STSJ CAT 1629/2006 ) y STSJ, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2012 (ROJ: STSJ CAT 5854/2012 ) están ahora normativizados en el art. 232-5 y en las operaciones de cálculo del art. 232-6 en un sentido limitado y limitador, en tal forma que el legislador busca la fijación de una compensación proporcionada y no igualitaria.
Con la nueva regulación, entendemos que aún es posible la consideración de las plusvalías por la evolución del mercado (como, para el art. 41 CF , se había sostenido en STSJ, Civil sección 1 del 09 de Mayo del 2005 (ROJ: STSJ CAT 5939/2005 ) y STSJ, Civil sección 1 del 27 de Mayo del 2010 (ROJ:STSJ CAT 3195/2010), pero matizada sólo para el patrimonio inicial, en tanto los cálculos y la valoración de los patrimonios finales se realizan en el momento de extinción del régimen o, si procede, del cese efectivo de la convivencia (apartado 1 a) del art. 232-6), mientras que las donaciones se valoran a la fecha de transmisión (apartado 1 b) y las atribuciones patrimoniales, también a la fecha de la extinción (apartado 2).
Parece razonable que el patrimonio inicial se valore por el precio de mercado en el momento de la extinción, pero sin sumar las mejoras que haya experimentado por inversiones. La STSJ, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ CAT 10748/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:10748 y las que cita, establecen que deben computarse, a los fines previstos en aquel precepto, el aumento y la conservación del valor experimentados por los bienes privativos de los convivientes en razón a las inversiones realizadas con las antedichas rentas o merced a la actuación directa de los propios convivientes y en STSJ, Civil sección 1 del 20 de julio de 2015 ROJ: STSJ CAT 8116/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:8116 se acepta computar, en un caso similar, las mejoras llevadas a cabo al menos en parte por el marido en la masía de la esposa, como unidad de explotación propiedad de la demandada.
3. LA VALORACIÓN DE LOS PATRIMONIOS
Hay que considerar que no es lo mismo la atención de los gastos familiares corrientes, que el pago de la cuota hipotecaria para la devolución de un capital aplicado a obras de mejora, porque, sin perjuicio de venir vinculado el pago a la atención de las necesidades de vivienda familiar, acaba por consolidar a favor de la titular, de forma exclusiva, una propiedad de mayor valor, del que el marido no recibe nada. Por tanto, hay prueba suficiente de que es el marido quien pagó las cuotas, como fruto de su mayor trabajo en la finca y para la casa, no retribuido.
Las fotografías que obran en autos muestran una masía totalmente rehabilitada y, por tanto, de notable mayor valor, al menos de forma aparente. La esposa reconoce en juicio que el importe de los préstamos se ha destinado totalmente a las reformas de la vivienda (y no sólo por el importe de las facturas acompañadas, como sostuvo en la contestación a la reconvención), que el marido se hacía cargo del pago de las cuotas de la hipoteca, hasta la separación, y ella se hacía cargo de otros gastos.
No consta patrimonio inicial del reconviniente, y como patrimonio final el crédito por el reconocimiento de deuda (35.000 euros, documento privado de 25 de octubre de 2000, f.170). No se ha probado que el marido retirara elementos del ajuar (lo niega en confesión y el acta de los Mossos no lo recoge) y no puede considerarse que la retirada de enseres agrícolas tenga el valor que la demandada reconvencional pretende, de reparto de bienes obtenidos con el crédito, pues no hay prueba de ello. No queda probado que los 35.000 euros parte del préstamo que la esposa dice en su contestación destinado a obras sean los mismos que justifican el reconocimiento de deuda aportado.
Consta que la esposa era titular de la masía antes de casarse (en 1986), pero no su valor en aquella época, ni el valor actualizado, con plusvalías de mercado pero sin las reformas. El préstamo de 1999, de 12 millones de pesetas (72.121 euros), se destinó a reparaciones, de las que se acompañan facturas (no de mantenimiento, sino de aseguramiento de la estructura: cimentación, vigas, techo).
El arquitecto Sr. Simón tasa la finca en 300.215 euros (f.419), pero no contempla el valor de las mejoras respecto al año 1986, sino el valor total y actual de la finca, y el perito Sr. Juan Alberto la tasa en 331.064 (f.437), pero tampoco discrimina el valor de las mejoras. La esposa impugna el valor de la finca en 2004 y su diferencial respecto a 1999, que atribuye al mercado inmobiliario, pero no acredita que sea así. La tasación de la finca de 2004 (264.799 euros, f.189) es ya con parte de esas mejoras, posterior al préstamo de 1999 y al reconocimiento de deuda, y lo vamos a tomar como valor del patrimonio inicial a falta de mejor prueba y por ser el propuesto por el reclamante.
Tomemos uno u otro peritaje actualizado (331.064 euros o 300.215 euros), el valor final del patrimonio de la esposa, incluidas las plusvalías y mejoras y considerando las cargas (la finca está gravada con una hipoteca cuyo capital pendiente es de 78.000 euros, como admite el reconviniente, que la esposa debe afrontar) y, descontado el valor del patrimonio inicial, da en todo caso un saldo negativo.
Hay que concluir que no hay diferencia apreciable de patrimonios y que, por tanto, no procede la compensación económica.
4. LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE PRESTACIÓN COMPENSATORIA
La petición subsidiaria de prestación compensatoria no viene justificada por el reconviniente en los parámetros establecidos en el art. 233-14 CCCat y no puede basarse en los del art. 232-5, de naturaleza claramente diferenciada.
El nivel de ingresos de la esposa (426 euros), frente a los 887 del marido hace ver que no concurre desequilibrio económico valorable, a falta de mayor alegación y prueba.
5. LOS ALIMENTOS
La orden de alejamiento fijó unos alimentos de 100 euros para cada uno de los dos hijos y la sentencia apelada fija 250 euros para los dos.
No corresponde a la actora la carga de probar que la hija busca empleo, sino al demandado la de acreditar que los hijos, mayores de edad, lo tienen o están en disposición de obtenerlo.
No se ha probado que los hijos estén en disposición de trabajar: Sagrario , de 27 años, aún estudia segundo de formación profesional (f.338) y Cecilio , de 22, también (f.343). La edad es algo madura en la mayor, pero lo fundamental es que no ha obtenido calificación profesional suficiente, por ahora, y que no se prueba que trabaje (en un campo tan difícil como el artístico). No es preciso individualizar la pensión, ni cabe fijar plazo de duracióna priori.
El padre percibe 849 euros de pensión, tiene una largo historial laboral y admite que su pensión puede ser compatible con otros ingresos. Paga 300 euros de alquiler. Es titular de dos vehículos. La madre percibe 426 euros de subsidio y, presuntamente, los frutos por la explotación de la finca.
Según las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, y contando solo los ingresos reconocidos, el padre debería abonar unos 400 euros para los dos hijos. Sin embargo, hay que contar que ambos progenitores cuentan con otras fuentes de ingresos y con que los hijos puedan obtener algún ingreso ocasional.
Con estos datos, la pensión fijada en la sentencia parece ajustada a Derecho.
6. LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

