Última revisión
03/02/2004
Sentencia Civil Nº 79/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 396/2002 de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 79/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100498
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1449
Núm. Roj: SAP M 1449/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:79/2004Número de Recurso:396/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00079/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 396 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID , a tres de Febrero de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2001 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 396/2002 , en los que aparece como parte apelante D. Pedro , representado por el procurador Dª ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI , y como apelado Dª María Angeles , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el por el procurador Dª MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO , sobre resolución contrato de arrendamiento , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de desahucio por inexistencia del derecho de subrogación mortis causa del art. 59 L.A.U. de 1964, por ausencia del requisito de convivencia con el inquilino, segundo titular del contrato por subrogación, con dos años de antelación al fallecimiento.
El demandado se alza contra ella con los siguientes motivos. El primero de error en la interpretación y valoración de las pruebas documentales, pues tiene acreditado que desde el año 1986 el demandado convivía con su madre en el domicilio arrendado: así aparece en los padrones municipales desde 1986.
Añade que esta afectado de VIH y declarado minusválido con minusvalía del 65%, lo que le impedía cuidar a su madre diagnosticada de Alzheimer, haciéndolo sus hermanas por turnos en sus propios domicilios hasta que pudieron ingresarla en residencias especializadas, falleciendo en la residencia Los Llanos en Escalona (Toledo) el 26-9-2000.
En el segundo motivo alega infracción del art.58.4 L.A.U. de 1964. Opina que la D.T. 2ª de la L.A.U. de 1994 no ha reformado el art.58 y 59 L.A.U. de 1994, y que el dueño debía de requerirle a los efectos de subrogación, cosa que no ha hecho.
En el motivo tercero opone infracción de la jurisprudencia en torno a la enfermedad del inquilino como justa causa de la desocupación de la vivienda arrendada.
SEGUNDO.- Son hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Fátima era inquilina del piso de autos por subrogación de su difunto esposo, primer titular del contrato. f.20.
2º.- El demandado convivía con su madre en la vivienda arrendada, figurando como habitante en dicha vivienda en los padrones municipales desde 1986.
3º.- Por razón de enfermedad Dª Fátima tuvo que abandonar la vivienda arrendada, para ser atendida por sus hijas en los domicilios de estas, y el arrendador, conocedor de la situación, remitía a su nombre, pero al domicilio de sus hijas las cartas en las que se rogaba que el pago se hiciese por ingreso en la cuenta bancaria de la actora, f.21, y la elevación de renta, f.22 y 23.
4º.- La actora conocía la situación de Dª Fátima ; en los f.27,30, y 33 aparecen cartas para la actualización de la renta dirigidas a su nombre y a la residencia Juan XXIII de Alcobendas, y a las demás residencias donde estuvo internada, f.37, 41, 45, 49, y 52.
5º.- Fallecida Dª Fátima , el demandado remitió a la actora una escueta nota comunicándole tal hecho f.55. La actora le respondió, f.57, dándole el pésame y haciéndole saber que su situación era irregular, ofreciéndole la venta del piso o la conclusión de un contrato nuevo f.57.
6º.- Con fecha 29-4-1997,f.90, la actora remite carta al apelante para que comunique a su madre que procede una nueva subida de renta y, pocos días mas tarde, le informa de los acuerdos de la junta de propietarios, f.91, y de la impugnación de uno de ellos, f.95 y 96, se le notifica,f.98, que puede instalar una ducha en la vivienda.
7º.- En los f.99 a 102 aparecen mas cartas, dirigidas al apelante para que arregle una serie de averías por causas que le son imputables, o para comunicarle la nueva subida de renta, aunque las de actualización de renta contienen el ruego de que se haga saber tal hecho a Dª Fátima .
8º.- Las rentas están ingresadas correctamente, y salvo en una ocasión, todas las demás han sido pagadas puntualmente.
9º.- En una escueta nota de fecha 18-10-2000, el apelante comunicó a la arrendadora su intención de subrogarse, alegando su minusvalía por la que cobra pensión no contributiva.
TERCERO.- En cuanto a los requisitos formales de la subrogación, estamos conformes con el Juez de Instancia. La subrogación que nos ocupa esta regulada por los arts 58 y 59 L.A.U. de 1964, pero con la peculiaridad de que según la D.T. 2ª Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios), el procedimiento y orden de prelación serán los determinados en el art.16 L.A.U. de 1994.
El demandado notificó a la arrendadora el fallecimiento de su madre dentro de los tres meses posteriores al día del óbito, f.56, y su intención de subrogarse, f.160, sin que la actora opusiera defectos formales la notificación y prueba de los demás requisitos exigidos por el art.16 L.A.U. de 1994; ni siquiera se citan en la demanda.
En la carta del f.57 la arrendadora se da por notificada, ofrece sus condolencias por el fallecimiento invocando las relaciones de amistad entre ambas familias, y denuncia la irregularidad de la situación del demandado sin mas explicaciones. Es después de la carta del f.116 en la que el demandado comunica su intención de subrogarse, cuando se desencadena el pleito y se presenta la demanda, por lo que habrá que entender que su oposición es de fondo, por interrupción de la convivencia.
CUARTO.- Parece obvio que la convivencia entre madre e hijo se interrumpió cuando la progenitora, por razón de enfermedad, salió del que había sido su hogar para residir con sus hijas, y posteriormente en residencias de ancianos hasta su fallecimiento en una de ellas.
También parece obvio que la salida del domicilio familiar por enfermedad es causa justificante de abandono del inmueble, salvo que la naturaleza de los padecimientos del inquilino, su edad, y el resto de circunstancias que la rodean, hicieran prever que su salida sería definitiva e irreversible, con imposibilidad de regreso para hacer vida autónoma e independiente.
Estos datos no se dan en el presente caso porque las circunstancias eran justamente las contrarias: Dª Fátima era persona de muy avanzada edad -80 años- y estaba aquejada de enfermedades gravísimas e irreversibles -Diabetes dependiente de insulina, Alzheimer, luxación de cadera-.
No obstante, este requisito debe juzgarse a la vista de la finalidad del requisito de la convivencia. Es la de evitar que se preconstituya una causa para mantener artificialmente el disfrute de una vivienda ajena. En este caso, la convivencia era anterior al fallecimiento, tanto como que, al menos, arrancaba desde 1986, por lo que no puede hablarse de intento fraudulento.
Por otra parte el art.58 L.A.U. de 1964, aplicable al caso de autos por virtud de la D.T. 2ª Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios) de la L.A.U. de 1994, no exige que la convivencia sea en los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, exige que sea con dos años de antelación, y ese requisito lo había consumado el demandado antes que su madre abandonase del domicilio familiar. Además, la arrendadora conocía perfectamente la situación: en unas ocasiones se dirige a Dª Fátima pero a la dirección de alguna de sus hijas, o a la residencia donde esta internada, en otras se dirige al demandado remitiendo la carta al piso arrendado, para que comunique a su madre las actualizaciones de rentas, y en otras se entiende directamente con él para autorizarle la instalación de una ducha y exigirle que repare averías que le son imputables.
Las rentas se pagan puntualmente, se dirigen al demandado las reclamaciones por repercusión de impuestos y gastos, se le informa puntualmente de los acuerdos comunitarios, e incluso de la impugnación de uno de ellos; en suma se entiende con él la gestión del arrendamiento como única persona capaz de hacer frente a las consecuencias, y como único ocupante del piso. Lo curioso del caso es que estas actuaciones se prolongan en el tiempo desde la salida de Dª Fátima del que fuera su hogar hasta su fallecimiento; casi cinco años, durante los cuales a pesar de saber y conocer no se inicia acción alguna de resolución por desocupación basada en el abandono irreversible del inmueble.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , en fecha ocho de enero de 2002 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Puyol Montero , en nombre y representación de Dª María Angeles , debo declarar y declaro resuelto , por extinción del vínculo arrendaticio , el contrato de arrendamiento que existía sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, condenando al demandado D. Pedro al desalojo de la expresada vivienda dejándola libre , vacua y expedita a disposición de la actora , con apercibimiento de que no verificando el desalojo en plazo legal , será lanzado de la misma a su costa. Se imponen las costas procesales causadas al demandado".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Pedro , al que se opuso la parte apelada Dª María Angeles , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FALLO
HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº7 de los de esta Villa en sus autos Nº 182/01 de fecha ocho de enero de dos mil dos.
REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMAMOS la demanda origen del procedimiento.
IMPONEMOS al demandante las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
