Última revisión
11/04/2008
Sentencia Civil Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 495/2007 de 11 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00079/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 38 1 2007 0001025
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2007
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000740 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 79
En Burgos a once de Abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO
VERBAL 0000740 /2007, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo
0000495 /2007, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
representada por el procurador D. EUSEBIO GUTIERREZ GÓMEZ, y asistida por el Letrado D. JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ, y
como apelado D. Alberto , en rebeldía procesal. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en representación de Allianz Seguros, S.A., contra D. Alberto , declarado en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a l actora de las costas procesales causadas ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A. se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y no estando personada la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el art. 463.1 de la LEC se remiten los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8-1-2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, a causa de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia seguida desde el día 4 de febrero pasado.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora actora recurre la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que por subrogación - artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro - ejercita la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios del articulo 1101 del C.civil que corresponde a su asegurada, la entidad SERCOBRU SL, como arrendataria de la Nave nº 8 de la C/ La demanda , Naves Ural del Polígono Gamonal-Villayuda ( Burgos) contra el demandado, como arrendador, por incumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 1554.2º del CC y en el artículo 21 de la LAU/1994 de efectuar las reparaciones necesarias en la cosa objeto del contrato para que pueda servir al uso convenido o destinado.
La desestimación se funda en que el daño producido consistente en goteras y filtraciones se produjo por alguna abertura de la cubierta de la nave, debido, sin duda, a su defectuoso estado de conservación, por lo que siendo la cubierta , por definición, un elemento común, la responsabilidad no recae en el arrendador de la nave, sino en la Comunidad de Propietarios ( artículo 10 de la LPH ) , contra la que debió dirigirse la entidad aseguradora demandante para repetir por las cantidades satisfechas a su asegurada.
Funda su recurso la entidad actora en que lo que ejercita es una acción contractual y no extracontractual, como se desprende de la resolución impugnada, y con fundamento entre otras, en las STS de 9 de marzo de 1964 y 20 de junio de 1980 , sostiene que las deficiencias de la cubierta de la nave correspondía corregirlas al demandado, en su condición de arrendador, sin perjudico de las acciones que éste pueda ejercitar frente a los responsables de la construcción por defectos de diseño o contra la propia comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 20 de junio de 1980 , declara que «Que la obligación positiva exigible al arrendador de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias en adecuado estado de uso, conforme a lo preceptuado en el art. 1.554 núm. 2 del CC , del que es trasunto el art. 107 de la vigente LAU , según esta Sala tiene señalado (sentencias de 20 y 28 Feb. 1975 ), alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa (con solución diversa a la del Derecho navarro, donde la Ley 590 de la Compilación o Fuero Nuevo pone a cargo del arrendatario el pago de «las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la cosa»), de su utilización correcta conforme a lo estipulado, o, en definitiva, provenga de suceso con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor (sentencias de 22 Oct. 1951 y 9 Mar. 1964 ), a no ser que el desperfecto sea debido a culpa del arrendatario (art. 1.567 ) o que en virtud de lo acordado haya asumido éste dicha obligación (sentencia de 2 Dic. 1972 ), ya que en tal supuesto "conductor omnia secumdum logem conductionis facere debet" , como expresan los textos históricos (Digesto ley 25, párrafo 3, título 2, libro 19 ), por cuanto se trata de aspectos disciplinados por derecho dispositivo (y en caso de incumplimiento por no ejecución o retraso en la efectividad de tales reparaciones, claro está que el arrendador resultará responsable de los daños ocasionados por su culposo proceder), evidenciado en este aspecto subjetivo por la conciencia de la necesidad de las reparaciones y la negativa o el retraso en la realización a pesar de haber sido constituido en mora por requerimiento del arrendatario u otro acto equivalente, como dispone el art. 1.556 del citado Código, en relación con el párrafo segundo del 1.559 , y si bien, el concepto de reparación hay que limitarlo a la mera corrección de los deterioros sufridos por la cosa sin que la obligación del arrendador pueda extenderse a lo que signifique reconstrucción o reedificación (sentencias de 26 Dic. 1942, 3 Feb. 1962, 17 Jun. 1972, 12 Nov. de 1974, 20 y 28 Feb. 1975 ), es manifiesto igualmente que la inexigibilidad de tal conducta encaminada a la nueva creación de elementos desaparecidos o que se hallen en trance de desaparición, no constituye óbice a la viabilidad de la acción que asiste al arrendatario para alcanzar el condigno resarcimiento por el quebranto derivado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la otra parte negocial (sentencias citadas de 20 y 28 Feb. 1975 ), cual acontecerá en el evento de los daños y perjuicios inferidos al arrendatario mediante el hundimiento de un edificio en el que su dueño no ejecutó las obras indispensables para contener su ruina y remediar el peligro que se advertía (sentencia de 12 Mar. 1956 )».
La interpretación jurisprudencial de los artículos 1554 de este Texto legal y 107 de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos 1994/18384 , ha sentado que no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que corresponden a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado (STS de 7 de diciembre de 1984 , 2 de diciembre de 1991 y 18 de mayo de 2006 ).
TERCERO.- En el caso de autos, la actora siguiendo el informe pericial de Jesús Ángel sostiene que los daños producidos ( goteras y filtraciones) en el local arrendado por ella asegurado son debidos a que se introdujo nieve por la cubierta de la nave y a que se almacenó en las placas de aislante del techo y, posteriormente se desheló, lo que según el técnico tiene su origen en un defecto de diseño de la cubierta o en una deficiente conservación de la cubierta.
Por su parte el demandado, en la prueba de su interrogatorio, apunta como posible causa de producción de las goteras la suciedad de las bajantes, existiendo impurezas procedentes de una empresa vidriera próxima y que las labores de limpieza de las bajantes y cubierta las suele hacer la Comunidad de Propietarios del complejo industrial.
En el acto del juicio el perito, a preguntas del juez, señaló que las naves del complejo son adosadas y que cree que cada una tiene su cubierta individual, aunque no sabe si es continuada. Sin embargo, el testimonio del demandado y de la representante legal de la entidad SERCOBUR SL, Dª Marta , fueron contestes, al afirmar que las labores de mantenimiento y limpieza de la cubierta la realiza la Comunidad del Polígono industrial en el que se ubica la nave. El primero manifestó que la limpieza de la cubierta y de las bajantes obstruidas la hizo la comunidad y la segunda que este verano vio a gente limpiando la cubierta.
Por lo tanto, acreditado que la cubierta es un elemento común , debe hacerse aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, por lo que los daños reclamados producidos a consecuencia de las deficiencias apreciadas en dicho elemento común, incumbe a la Comunidad de propietarios, y no al propietario de la nave, y sin perjuicio de los efectos repercutibles que por causa de tal indemnización, de ser procedente en su caso, entre todos los copropietarios, incluido el demandado, con base en sus respectiva cuota de participación que representa en la mencionada comunidad.
En consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A:, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 del JPI nº 3 de Burgos, en el juicio verbal nº 740/2007, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
