Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 94/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100148


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 79.

Rollo núm. 94/10.

Autos núm. 269/09.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

====================================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Orotava, en los autos núm. 269/09, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante DON Cecilio , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora doña Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigido por la Letrada doña Fátima Pérez Mendoza, contra DOÑA Genoveva , la entidad TRANPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE (TITSA) y la entidad de seguros MAPFRE GUANARTEME S. A., representadas por el Procurador don Alejandro F. Obón Rodríguez y dirigidas por el Letrado don Jorge García Caro, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Rosa María Reyes González dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de don Cecilio frente a la entidad mercantil, Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.; doña Genoveva y entidad de seguros, Mapfre Guanarteme, S.A., representados por doña María de los Ángeles Martín Felipe, absolviéndoles de todos sus pedimentos. En materia de costas procesales, se imponen a la parte actora. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión del recurso y del litigio es puramente fáctica y consiste en determinar si el autobús de la demandada TITSA, conducido por la también demandada doña Genoveva , invadió parte del carril contrario al tomar o salir de la curva conocida como "Los Castañeros", sita en el kilómetro 1.6 de la carretera TF-324 en el término municipal de Los Realejos, motivando que el turismo conducido por el actor se tuviera que desplazar para no colisionar con aquél, pero impactando a continuación con la valla existente en la curva y produciéndose los daños cuyo importe de reparación se reclama en el presente pleito.

2. La sentencia apelada tras aludir a las declaraciones de los testigos (que ofrecieron versiones diferentes e incluso contrarias, pues uno señaló que la guagua invadió el carril contrario mientras que el otro manifestó que no había existido tal invasión), considera que no se ha aportado dato o circunstancia "objetiva alguna que permita atribuir a alguno de los testimonios mayor credibilidad que a los otros", concluyendo en que "no se ha acreditado ni las circunstancias ni trazado del vial, ni el punto de colisión, por lo que no se ha probado que el daño responda a una acción culposa imputable a uno u otro conductor...", por lo que "se impone la desestimación de la demanda".

3. Dicha resolución ha sido apelada por el actor que insiste en la realidad de su versión por la contundencia de la declaración del testigo propuesto por él, que circulaba detrás del autobús y observó la invasión denunciada; por su parte los demandados se oponen al recurso advirtiendo de la contradicción de dicho testigo, que primero y en su declaración escrita indicó que el siniestro se había producido en la curvas de "Placeres", siendo así que tuvo lugar en la de "Los Castañeros", distantes una y otra alrededor de 100 metros, al propio tiempo que advierten de la relación de vecindad entre el testigo y el actor, pues el primero vive en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 y el demandante en el núm. NUM001 de esta misma calle. Por lo demás considera acreditado, por la declaración del otro testigo, que no hubo tal invasión.

SEGUNDO.- 1. Las declaraciones de los testigos han de valorarse, según dispone el art. 376 de la LEC , conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia ofrecida y las circunstancias que en ellos concurran.

Valorando con arreglo a esos criterios los testimonios ofrecidos, se pueden plantear algunas objeciones respecto de su eficacia, pues, por un lado y en efecto, uno de los testigos (que es vecino del actor) identificó primero la curva del accidente con una denominación cuando tuvo lugar en otra (aunque trató de explicarlo en su declaración al matizar que "Placeres" es el nombre del lugar y no solo de la curva); por otro lado y con relación al otro testigo, es difícil percatarse desde el lugar en que se encontraba, en el interior del autobús, de que no se produjo la invasión.

2. Al margen de lo anterior y de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos como el presente en los que se produce "versiones contradictorias", incluso entre testigos, se hace preciso por el juzgador un análisis más detenido, si cabe, de los elementos con los que se cuenta, valorando "la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas ordinarias de la experiencia y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeron los hechos, tipos de vehículos, daños producidos, etc., para que aun cuando ambos conductores ofrezcan, lógicamente, versiones contradictorias, se pueda efectuar lo más íntimo de la función de juzgar, que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, normas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción, de manera que la decisión de exigir una prueba plena al perjudicado y dejar irresueltas aquellas reclamaciones en que existan «manifestaciones contradictorias» puede provocar la quiebra del sistema de reclamación civil".

3. Precisamente y en estos supuesto también ha señalado esta Sección tribunal (sentencia de 26 de diciembre de 2005 , entre otras) que puede acudirse el criterio de la llamada prueba «prima facie» o de primera impresión que, como señala la doctrina y se está abriendo paso en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual; conforme a dicho criterio cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, una determinada declaración o manifestación puede tenerse por acreditada incluso existiendo otras no coincidentes. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce «prima facie» del curso normal de los acontecimientos.

TERCERO.- 1. Aplicando los criterios anteriores al presente caso, entiende la Sala que el recurso debe estimarse; partiendo de la base de la propia declaración de la conductora del autobús de que la curva en la que se produjo el incidente es "conflictiva" (incluso manifestó que tocó el claxon), además de cerrada y, a simple vista, estrecha, y poniendo ello en relación con el curso de los acontecimientos (pues los daños del vehículo del actor son expresivos de una colisión en su lateral con la valla protectora de la curva, lo que manifiesta una inequívoca maniobra evasiva hacía ese lado), necesariamente hay que convenir que esa colisión y la maniobra a la que responde al entrar en la curva el vehículo del actor se corresponde, en la experiencia lógica de las cosas, a una circulación indebida por parte del autobús, que es un vehículo de grandes dimensiones y con dificultades lógicas para circular en esa curva estrecha y cerrada, que de ordinario puede implicar la invasión del carril aunque sea en una pequeña parte.

2. En función de lo anterior se puede mantener que a tal situación de hecho corresponde, según la experiencia, un curso causal típico y determinado, de manera que producido el resultado dañoso en los términos señalados (producto de una maniobra evasiva a la derecha), puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce (es decir dicha invasión), pues tampoco tiene otra explicación la maniobra evasiva del vehículo del actor que no puede fundarse en la velocidad excesiva que llevaba, dato que no cuenta con más respaldo que la declaración misma de la demandada. Por lo demás, esa versión se corresponde con una de las declaraciones testificales practicadas que, pese a las reservas señaladas, no deja de tener su eficacia si se pone en relación con lo ya señalado sobre el criterio probatorio mencionado.

CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, estimar el recurso interpuesto, pues teniendo su origen el daño en la invasión del carril por parte del vehículo conducido por la demandada, debe reconocerse su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del CC , así como la del titular del vehículo y de la entidad aseguradora por razón del seguro concertado.

2. Por lo demás, no ha existido discusión ni controversia sobre el importe de la reparación de los daños, por lo que procede la condena de los demandados a su abono así como al de los intereses correspondientes que, respecto de la aseguradora demandada, serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

3. En cuanto a costas, las de primera instancia deben imponerse a los demandados (art. 394 de la LEC ) mientras que no procede imposición especial sobre las originadas con el recurso como consecuencia de su estimación (art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor, DON Cecilio , y revocar la sentencia apelada.

2. Estimar la demanda interpuesta y condenar a los demandados, entidad TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A (TITSA), DOÑA Genoveva y entidad MAPFRE GUANARTEME S. A. a que abonen solidariamente al actor, ya mencionado, la cantidad de MIL CUATROCEINTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1493,93 €), mas los intereses legales de dicha cantidad que, respecto de la aseguradora demandada, serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas de primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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