Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 226/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100084
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 79/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 18 de abril de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 226/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 1.719/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante : el demandado , D. Adriano , representado por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistido por el Letrado D. José María Unceta Morales; parte apelada : la demandante , "SIDRERIA AUZMENDI, S. L.", representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Arricivita Osés y asistida por el Letrado D. Santiago Lasheras Aldaz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 2 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.719/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Arricivita Osés en nombre y representación de SIDRERÍA AUZMENDI, S.L. y debo condenar y condeno a D. Adriano representado por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala a que lleve a efecto las obras recogidas en informe pericial y presupuesto aportados con demanda y pago de las costas procesales...".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Adriano , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
CUARTO.- La parte apelada, "SIDRERIA AUZMENDI, S. L.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 226/2010, habiéndose señalado el día 11 de abril de 2011 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, con fundamento en el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con la parte demandada con fecha 1 de junio de 1995, en cuya virtud el demandado arrendó a la actora la nave industrial de que se trata, destinada por el arrendatario- demandante a bar y restaurante, y afirmando que se han producido humedades en el local arrendado que dificultan destinarlo al uso convenido, y con invocación en lo establecido en los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil , en relación con los artículos 30 y 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , formuló demanda en solicitud de que se condenase al arrendador demandado a efectuar las obras necesarias en el inmueble arrendado conforme a lo señalado en el informe pericial y presupuesto acompañados con la demanda, para que el referido inmueble pueda seguir sirviendo al uso convenido.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, refiriendo que el deterioro de cuya reparación se trata es imputable al arrendatario, obedeciendo los defectos denunciados a obras o elementos constructivos realizados por el arrendatario al adecuar la nave industrial al negocio de hostelería al que la destinó.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al demandado en los términos señalados en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.
Insiste la parte recurrente como fundamento de su pretensión en que las humedades que viene sufriendo el inmueble arrendado son consecuencia de los defectos producidos por obras realizadas por el arrendatario, concluyendo que, en todo caso, la responsabilidad de las deficiencias es de la propia parte actora o, en su caso, de ambas partes, pero en ningún caso de exclusiva responsabilidad del demandado Sr. Adriano .
Afirma la parte apelante que del informe pericial aportado con la contestación a la demanda se desprende que los daños son consecuencia de filtraciones cuyos "puntos origen...... pueden ser el sumidero central de cubierta y los cuatro taladros realizados en el forjado para apoyo de los silenblock de la máquina condensadora instalada en cubierta...", indicándose en ese informe pericial que "la impermeabilización de cubierta en general presenta un buen estado de conservación", alegando la parte apelante que quedó acreditado que los focos y el aparato de aire acondicionado fueron instalados directamente encima de la cubierta del bar, influyendo en el deterioro de las telas asfálticas; todo ello según la pericial practicada a su instancia.
SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión de la parte apelante hemos de señalar que contamos con dos informes periciales, emitido cada uno de ellos a instancia de cada una de las partes, obteniendo los peritos unas conclusiones tan diversas como las que se reflejan en el hecho de que, según el perito de la parte actora, es preciso "renovar por completo la impermeabilización de la cubierta llana y de sus elementos de drenaje", en tanto, según el perito que informó a instancia de la parte demandada, la impermeabilización de dicha cubierta "en general presenta un buen estado de conservación".
Tales contradicciones, sin embargo, estimamos que han de quedar resueltas sobre la consideración de que el informe emitido a instancia de la parte demandada se elaboró con fecha 23 de enero de 2007, como consecuencia de una inspección realizada por el arquitecto que lo elaboró el día 18 de enero de 2007, en tanto el informe emitido por el perito que dictaminó a instancia de la parte actora es de fecha 21 de mayo de 2009, pudiendo así resultar explicable que al tiempo de elaborarse el informe en el año 2007 fuere bueno el estado de la impermeabilización de la cubierta plana, y que, sin embargo, en mayo de 2009 se apreciare la necesidad de renovar por completo la impermeabilización de dicha cubierta llana y de sus elementos de drenaje.
Debe destacarse que el perito que emitió ese último dictamen señaló que era "evidente el desgaste sufrido por el impermeabilzante", así como que "se notan las numerosas grietas y discontinuidades presentes en los elementos de protección e impermeabilización", indicando que "se observan grietas generalizadas en toda la superficie de la cubierta y en particular en las juntas próximas al sumidero de drenaje de las aguas de lluvia", añadiendo que "es evidente el grado de deterioro de los elementos que deben garantizar la impermeabilización de la cubierta", lo que no queda desvirtuado por el informe anterior, dada su distancia en el tiempo, que puede justificar tal diversidad de apreciaciones periciales.
Además, la realidad de que ese era el estado de la cubierta en mayo de 2009 viene a ser avalada por el hecho de que fue aportado con la demanda un presupuesto de "Fontanería y Construcción Santa Cristina", que viene a reflejar el mal estado de la terraza, indicándose en ese presupuesto que "...... tiene la planchada cuarteada por la erosión del tiempo y se observan varias rajas......", indicándose en dicho presupuesto que sería preciso trabajar en la terraza "colocando tela goretex impermeabilizante y transpirante...", añadiendo que "no se recomienda hacer petacho por petacho pues la planchada está agrietada por varios puntos......".
En definitiva, dado ese presupuesto acorde con el informe aportado con la demanda y apreciándose en ellos la situación existente en el año 2009, posterior, por tanto, al momento en el que el perito que informó a instancia de la demandada elaboró su informe y realizó la correspondiente visita, de ello concluimos que, dada la mayor proximidad temporal del informe aportado con la demanda, acorde con el presupuesto aportado también con dicha demanda, respecto del informe emitido a instancia de la parte demandada, todo ello nos lleva a estimar que quedó suficientemente acreditada la realidad de las deficiencias apreciadas en el informe señalado por el perito que dictaminó a instancia de la parte actora.
Por su parte, debe destacarse que el perito que informó a instancia de la parte demandada, si bien refirió como posible causa de los deterioros de ambas cubiertas, en cuanto a la cubierta plana, "los cuatro taladros realizados en el forjado, para apoyo de los silenblock de la máquina condensadora instalada en cubierta", ello lo apuntó únicamente como posible, al igual que apuntó solo como posibles puntos susceptibles de que se puedan producir filtraciones de agua en un futuro, los concretados en "uno de los conductos de chimenea..." y en el hecho de que ".....en las tres chimeneas se observan deficiencias en el sellado elástico existente en las uniones del tubo con la lámina de plomo que lo abraza".
Como decimos, únicamente apuntó como posibles causas de filtraciones las que acabamos de señalar, sin que, sin embargo, efectuado con posterioridad el informe de mayo de 2009, elaborado a instancia de la parte demandada, nada se reflejare en relación con esas posibles causas de las filtraciones, concretándose, por el contrario, y no como posibles, sino como ciertas, otras causas diferentes a las antedichas, reveladas, fundamentalmente, en el mal estado de esos elementos de las cubiertas, relativos a la impermeabilización de la cubierta plana y, en cuanto a la otra cubierta, referente a la solución constructiva del canalón de recogida de las aguas unido a la falta de mantenimiento y limpieza de dicho canalón, aspectos estos ajenos al arrendatario, incluida la cuestión relativa al mantenimiento y limpieza, al afectar a un elemento al que no tiene acceso ordinario, quedando de manifiesto la responsabilidad del propietario arrendador.
En definitiva, estimamos que ha de estarse a las conclusiones reflejadas en el informe pericial aportado con la demanda, desprendiéndose del mismo con mayor certeza cuales son las causas de los desperfectos que indiscutidamente se han producido en el local arrendado, y siendo el mismo posterior en el tiempo al emitido por el arquitecto que informó a instancia de la parte demandada, habiéndose elaborado el emitido a instancia de la parte actora más de dos años después de la emisión del elaborado a instancia de la parte demandada, y viniendo avalado el referido informe pericial aportado con la demanda, por el presupuesto de ejecución que igualmente acompañó a la demanda.
TERCERO.- En definitiva, compartimos en lo esencial lo argumentado por el Juzgador de instancia, considerando que fue acertada la estimación de la demanda dispuesta en la resolución recurrida, procediendo, por consiguiente, la confirmación de dicha sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-1 , en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1.719/2009 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

