Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 425/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00079/2011

SENTENCIA NÚMERO 79/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.681/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 425/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada ABM REXEL S.L.U., representada por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Ramón Olivenza Gallardo, como demandada-apelante VEGA TERMICA Y SOLAR S.L., representada por la Procuradora Dª Lucía Martinez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Javier López Alvarez, y como demandados no comparecidos en el recurso y personados en esta Audiencia Provincial D. Gabriel , D. Leandro y Dª Esperanza , representados por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Javier López Alvarez ; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad .

Antecedentes

1º.- El día 7 de Mayo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. PURIFICACION PEIX SANCHEZ en representación de la sociedad " ABM REXEL, S.L.U." frente a la empresa VEGA TERMICA Y SOLAR S.L., D. Gabriel , Esperanza , Leandro representados por la procuradora Sra. LUCIA MARTINEZ LAMELO, y en su virtud, debo de condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la entidad actora la suma de 21.704,64 € más intereses legales calculados al tipo prevenido en el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre así como al pago de las costas derivadas de esta instancia".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada VEGA TERMICA Y SOLAR S.L., concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime totalmente el mismo, con imposición de costas a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Febrero de 2.011, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero. -La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, por entender que la actora carece de legitimación activa y de acción, no concurriendo tampoco ninguna legitimación pasiva respecto del apelante, ya que la demanda se interpone por ABM Rexel S.L.U, cuando los contratos se celebraron con ABM Hagemeyer S.L.U, cuyas deudas son las que los demandados avalaron, y no las deudas de la anterior sociedad, alegando asimismo infracción del derecho sustantivo, concretamente de los artículos 1144, 1145 y 1822 CC , en relación con los artículos 439 440 CCo , sosteniendo finalmente que no se ha acreditado la realidad de la deuda reclamada.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas es preciso indicar que el artículo 456 LEC , regulador del ámbito y efectos del recurso de apelación, en su párrafo 1. establece que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación".

En el presente caso, la parte demandada personada fundamentó su oposición a la demanda en la falta de legitimación activa de la actora, y en la falta de legitimación pasiva de dicha demandada, por cuanto los contratos fueron celebrados con una sociedad distinta de la actora, y dichos demandados avalaron a esa sociedad, y no a la actora, de manera que en cuanto al fondo se limitó en el hecho segundo de su contestación a la demanda a manifestar que no tenía nada que alegar en relación al correlativo de la demanda, donde se indicaba cuál era el origen de la cantidad reclamada, por cuanto, se decía por la demandada en dicho hecho segundo de su escrito de contestación, esta parte no ha tenido relaciones comerciales con la actora por lo que desconoce si efectivamente se adeuda la cantidad que se reclama, deberá responder a esto la sociedad compradora, en cualquier caso esta parte se opone a la misma. Por el contrario en su escrito de apelación, la parte demandada fundamentó su impugnación a la sentencia, no sólo en la falta de legitimación activa de la parte demandante y en su propia falta de legitimación pasiva, sino también en la no acreditación de la realidad de la deuda, en relación con el fundamento de derecho quinto de la sentencia, donde se dice que la deuda queda acreditada mediante la documental aportada de contrario. Se trata, por lo tanto, de una alegación nueva, introducida por primera vez en el juicio por la parte demandada en este recurso de apelación, por lo que- con independencia de su falta de fuerza jurídica, toda vez que a tenor del artículo 326 LEC la documental aportada por la parte demandante y no impugnada en absoluto por la parte demandada tiene pleno valor probatorio para acreditar la realidad de la deuda cuyo pago se reclama- debe ser desestimada de plano, dado su carácter extemporáneo, a los efectos de evitar toda indefensión a la parte demandante- apelada, prohibida por el artículo 24.1 CE .

Por otro lado, en cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva alegadas por el apelante, hemos de indicar que como señala la STS Sala 1ª, de 8-2-2007, nº 155/2007, rec. 223/2000 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio "en la fusión de sociedad por absorción, si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de esta sociedad y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de la absorbida, de forma que queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, lo que determina que no sean causa de extinción de las relaciones contractual, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se celebraron, precisamente por esa sucesión universal que se produce por la fusión, como establece el artículo 233, párrafo primero, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 . En este sentido, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en su Artículo 22 establece que "en virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan. Y añade en el artículo 23.1 y 2 " la fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda.".

En el presente caso, como con total acierto se dice en la sentencia impugnada, consta en la escritura de poder para pleitos aportada mediante copia simple al presente juicio, y no impugnada para nada por la parte contraria, que la actual denominación de la empresa demandante, ABM-Rexel S.L fue adoptada por decisión del socio único de la sociedad, con fecha de 10 de noviembre de 2008, acuerdo que fue elevado al público en escritura otorgada ante el notario de Leganés, don AngelI. Ortuño Tomas, el 18 de diciembre de 2008, con el 2696 de orden de su protocolo, escritura en la que esta sociedad absorbió a la mercantil ABM-HAGEMEYER S.L. Sociedad Unipersonal. Consta, por tanto que se produjo la fusión por absorción entre ambas sociedades, lo que, como hemos visto, implica la extinción de la sociedad absorbida y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. De manera que los créditos de la sociedad absorbida pasan a la titularidad de la sociedad absorbente, demandante en este juicio, que por lo tanto tiene plena legitimación activa. Del mismo modo, como establece el artículo 1212 CC , mediante la absorción se produce una subrogación de la sociedad absorbente en el lugar de la sociedad absorbida, lo que transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. Por consiguiente, el aval prestado por los demandados para la sociedad absorbida, pasa a ser una garantía de la deuda en las mismas condiciones para la sociedad absorbente. Todo lo cual obliga, como se hizo con total acierto en la sentencia impugnada, a desestimar las presentes excepciones de falta de legitimación activa, de acción y de legitimación pasiva del recurso de apelación, y con ello el recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VEGA TÉRMICA Y SOLAR S.L. , representada por la Procuradora Dª Lucia Martínez Lamelo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 7 de Mayo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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