Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 442/2013 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100061


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401337C20130000483

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 442/2013

Asunto: 101152/2013

Autos de: Procedimiento Ordinario 1406/2009

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA

Negociado:

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En la Ciudad de Almería a 3 de marzo de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 442/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 1406/09, entre partes, de una como demandada apelante PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Francisco Almecija Alonso; y de otra como parte actora apelada D. Olegario y Belen , representado por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigida por la Letrada D. Antonia Contreras Flores, fue declarada en rebeldía la codemandada PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA (en adelante) Proleal y no comparecida en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 , cuyo Fallo dispone: ,Que estimando la demanda formulada presentada por D Olegario y Belen , frente a PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA y Pradul SL debo condenar a las demandadas al cumplimiento efectivo de los contratos privados de compraventa, condenando a Pradul SL como titular registral a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles vendidos a los actores, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos inmuebles que se identifican como finca registral nº NUM000 de Vera, vivienda nº NUM001 NUM002 , adquirida con carácter privativo por Olegario y la finca registral nº NUM003 ( vivienda nº NUM004 NUM002 ) les demandadas en las costas causadas a su instancia'.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, Pradul, SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se interesa la revocación de la sentencia en cuanto a la imposición de costas.

Admitido el recurso, se confirió traslado a las partes habiendo presentado oposición la parte apelada e interesando el recibimiento del proceso a prueba en la alzada.

CUARTO.-, Elevados los autos al Tribunal, se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, por autos de 10 de enero de 2013 y 4 de diciembre de 2014 se resolvió sobre la documental aportada en la alzada. Con reasignación de ponencia, se señaló para Votación , resolución y Fallo el día 3 de marzo de 2015,

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. ANA DE PEDRO PUERTAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores promovieron sendas acciones acumuladas frente a las entidades Pradul Sl y Proleal SA dirigidas al cumplimiento y elevación a escritura pública de sendos contratos privados de compraventa de viviendas en las promociones Nueva Medina II y III, suscritos con la entidad Proleal SA cuyos representantes actuaban también, según se sostenía en la demanda, en representación de Pradul SL y habiendo satisfecho íntegramente el precio pactado los compradores. La acción se dirigen frente ambas , una como propietaria de los terrenos donde se efectuó la urbanización, y otra como constructora, que, además recibió el encargo de venta de los inmuebles, y que firmaron el contrato de compraventa que les ligaba; así mismo, se reclamaba a sendas mercantiles en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales devengados sobre el precio satisfecho desde la interposición de la demanda.

La entidad Pradul SL mostró su conformidad con el otorgamiento de escritura pública de los inmuebles vendidos a los actores, si bien negaba todo tipo de negociación con los actores, haber recibido precio alguno de eso contratos y que los Sres. Adolfo hubieran intervenido en nombre de la misma en referidos contratos, pues no consta apoderamiento alguno ni autorización, haciendo referencia a los distintos pronunciamientos judiciales al respecto de las promociones Nueva Medina- a la que pertenenecen las viviendas en litigio- y Natura World entre distintos compradores y frente a sendas entidades. Se oponía a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por cuanto no había recibido precio alguno de los actores en virtud de sendos contratos.

La entidad Proleal SA ha permanecido en rebeldía .

La sentencia de instancia estima la demanda, con condena a ambas entidades al cumplimiento de sendos contratos privados y a la elevación a público de los mismos, desestimando la reclamación de intereses legales como daños y perjuicios, al no ser objeto del proceso una reclamación de cantidad, todo ello con imposición de costas a ambas mercantiles. En cuanto a la condena a la elevación a público de los contratos de compraventa, la sentencia expresa como ratio decidendi que los contratos han de ser cumplidos, que los actores han cumplido sus obligaciones de pago del precio y están legitimados para instar su cumplimiento y elevación a público y, respecto de la intervención de Pradul SL en los contratos negada por estos en la contestación sustentada en que Don Adolfo no eran representantes de Pradul ni estaban autorizados por ésta, estima que Pradul SL ha creado con su conducta, frente a terceros de buena fe, una apariencia de mandato con la colaboración con Proleal en varias promociones inmobiliarias, en que las obras se ejecutaron y los inmuebles se ocuparon a la vista, ciencia y paciencia y con su consentimiento tácito y que, como propietaria del terreno no puede alegar ignorancia, sin haber actuado frente a Proleal SA y siendo incongruente que pese a negar ese apoderamiento, muestre su conformidad con el otorgamiento de escritura, todo ello, sin perjuicio de las acciones que correspondan en el marco del mandato o autorización entre Proleal SA y Pradul SL.

Frente al solo pronunciamiento de imposición de costas de la sentencia, se alza la entidad Pradul SL sustentando su recurso en esencia en dos cuestiones; primera, que aún cuando el fallo no lo refleje, la estimación de la demanda es parcial, al ser desestimada la pretensión de reclamación de cantidad y, segundo, que respecto de la pretensión de condena a otorgar escritura pública, la hoy recurrente se allanó en su contestación a la demanda, sin que pueda hablarse de mala fe en la actuación de Pradul cuando la propia sentencia reconoce que en sentencia de la Audiencia sección 2ª de 28/12/2009 recaída en Rollo 112/08 se señalaba que no cabía tener por válido y eficaz el documento de 20 de mayo de 2000 por falsa representación de Don. Adolfo en la venta de bienes de Pradul SL, por lo que en cualquier otro supuesto, el caso representaría serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de costas a Pradul SL.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-En materia de imposición de costas como en otras ocasiones ha declarado esta Audiencia (ss. 21-2-2003 y 19-10- 2004), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , asimismo el apartado segundo dispone que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Sin olvidar que es pacífica la jurisprudencia y el criterio de esta Sala sobre la procedencia de tal condena en costas cuando se estima sustancialmente la demanda, pues como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 : ,Como declara la STS de 9 de junio de 2006 , el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 LECiv (LEG 1881, 1) se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cuales procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 )'. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 . Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 indica que: ,La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 (hoy 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas'. Para terminar STS de 18-7-2013 : ,para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada'.

Desde luego, a la vista de las pretensiones ejercitadas, del debate planteado y sostenido en la audiencia previa y juicio y del propio contenido de la sentencia que radica en esencia en la vinculación contractual de Pradul SL para con los actores, para dedicar la resolución escasa motivación al objeto de la pretensión indemnizatoria que desestima por considerala accesoria de una petición principal de cantidad no deducida - firme- y que hasta por mero error trascriptivo olvida en el fallo, no asiste duda a la Sala que la estimación de la demanda aún con desestimación de la pretensión indemnizatoria es sustancial en los términos expuestos.

En cuanto a la pretensión allanada a efectos de la mala fe en términos procesales ex art 395 de la LEC o las supuestas dudas de hecho o de derecho que invoca la recurrente para justificar la no imposición, han de hacerse dos consideraciones esenciales;

Primero, una de carácter estrictamente procesal y es que no puede olvidarse que el supuesto allanamiento parcial al suplico de la demanda se efectúa en el escrito de contestación de la demanda - que no antes de la contestación- y respecto de peticiones que se han reclamado extrajudicialmente a Pradul antes de la demanda ex art 395 de la LEC , por lo que existe mala fe en estrictos términos procesales( folios 50 y 51 de los autos que acreditan que la falta de recepción del burofax lo es por causa solo imputable a la hoy recurrente ) y que además, ese allanamiento solo se extiende al otorgamiento de escritura pública en que se basa el recurrente, pero no al cumplimiento efectivo de los contratos privados de compraventa en toda su extensión, pues en su contestación y en esta alzada, vuelve a negar su carácter vinculante la misma.

Segunda, que referidos contratos que la resolución de instancia estima que vinculan no solo a Proleal sino también a Pradul por autorización y consentimiento tácito vinculante en virtud de un mandato y acuerdo verbal de venta de la promoción, en este caso Nueva Medina- pero con pronunciamientos similares en la promoción de Natura World- y la apariencia creada frente a terceros de buena fe, son afirmaciones sobre las que reiteradamente se ha pronunciado esta Audiencia en sus tres secciones sobre las dos promociones habidas entre Proleal SA y Pradul SL y que, pese a ser parte en todas ellas, sigue negando la recurrente; es más, ni siquiera las resoluciones que cita en su contestación( sentencia recaída en rollo 112/08 de 28/12/2009 de la Sección segunda y sentencia de 7 de junio de 2010 recaida en rollo 318/09 de la Sección primera ) en cuanto a sus pronunciamientos relativos al documento de 20 de mayo de 2000 y a su falta de validez se refieren a esta promoción sino a Natura World y aún partiendo de esa falta de validez y/o eficacia que queda circunscrita a las relaciones de Proleal SA y Pradul SL y no frente a terceros, todas las resoluciones de esta Audiencia han coincidido en la ratio decidendi fáctica y jurídica de la sentencia sobre apariencia jurídica creada por la hoy recurrente en su actuación y necesaria protección de los terceros de buena fe, en este caso los actores, frente a la clara autorización y mandato vinculante de Pradul Sl sea expreso o tácito, si se quiere acuerdo verbal y plena aquiescencia, sin perjuicio de las acciones que competan a la misma frente a Proleal .

En reciente resolución de esta Sección de 11 de junio de 2014 recaída en rollo 308/13 y que es aportada al rollo se señala lo siguiente que , Según el art. 1259, ,ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. El art. 1717 Cc expresa los efectos del mandato no representativo, a cuyo tenor, cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. En punto al mandato representativo, el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes ( art. 1725 Cc ). -En el presente caso, el contrato firmado por el actor afirmaba que Don Adolfo actuaban en represtación de Proleal y Pradul, siempre como consejeros delegados de ambas mercantiles, aunque, como se indica en el documento nº 1 de contestación, nunca fueron consejeros de la segunda. No se niega que eran administradores de la primera, pero, en tal calidad, actuaban amparados por los contratos de adjudicación de obra que sí que establecen un apoderamiento explícito de la segunda, Pradul, a la primera, Proleal. Sobre el particular, hay que recordar que el mandato no necesita formalidad alguna. En efecto, para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso ( art. 1713 Cc ), pero el mandato expreso puede darse de palabra ( art. 1710 Cc ). El mandato especial determinado es el que se emite, aun de palabra, para realizar un acto en concreto, como en este caso la venta ( SSTS de 3 de noviembre de 1997 y 30 de abril de 1992 ). .-Y, en el mismo sentido, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan resultar engañados o frustrados por esa apariencia ( SSTS de 10 de febrero de 1967 , 17 de mayo de 1971 , 10 de mayo de 1984 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993 ). Cierto es que nadie puede transmitir a otro lo que no es suyo (nemo ad alium transferre potest quam ipse haberet). Ahora bien, lo anterior no puede asumirse en los términos absolutos que pretende la demandada, puesto que las ventas ,a non domino', siendo patológicas, sí que tienen efectos jurídicos propios ( arts. 464 , 1473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria ). Por otra parte, si bien el brocardo jurídico antes expresado (nadie puede vender a otro lo que no tiene) es cierto, también lo es el de que ,nadie puede ser oído alegando su propia causa de nulidad' (nemo audiatur propriam turpitudinem allegans), sobre todo cuando lo hace en su propio beneficio. Una aplicación de ese principio está recogido en el art. 1302 Cc : el capaz no puede fundar su acción de nulidad en la incapacidad del otro contratante. Tampoco puede fundar quien engaña una nulidad

contractual en su acto de engaño. Por tanto, si el motivo de nulidad ha sido causado intencionalmente o consentido por la parte que lo alega, en virtud del principio de los propios actos, no puede asumirse el motivo de nulidad ( SSTS 843/2006 - Sección 1 -, de 6 septiembre, y las que en ella se citan)'.

Esta misma doctrina se ha reiterado en sentencia recientísima de esa Sección de 3/2/2015 (rollo 327/14) referida a viviendas de la promoción Natura World , la sentencia de 13 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos 277/2008 ( esta confirmada por la Sentencia 45/2010, de 27 de febrero de al Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , con inadmisión de recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 ), y Sentencia 150/2009, de 9 de diciembre , del mismo Jugado en autos 215/2008 ( confirmada por Sentencia 189/2012, de 28 de septeimbre, con desestimación del recurso de casación contra ella). Consta el reconocimiento del mandato verbal mediante Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 20 de abril de 2012 , que confirma la Sentencia de 29 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera , hoy firme por inadmisión del recurso de casación contra ella,así como resoluciones de la Sección tercera de 20 de abril de 2012( rollo 91/10), 28 de spetiembre de 2011 ( rollo 191/10), o recientes sentencias de 20 de mayo de 2014 ( Rollo 96/13) o 5 de noviembre de 2014 ( Rollo 259/12 ) .

En todas las resoluciones citadas de esta Audiencia ha sido parte la hoy recurrente y el conflicto jurídico suscitado - sea la promoción Nueva Medina en sus distintas fases, sea la promoción Nature World- y la solución alcanzada, ha sido idéntica en base a los actos propios de la recurrente en conjunción con la entidad Proleal SA y la apariencia creada frente a los terceros adquierentes de buena fe que ha de protegerse, sin perjuicio de las acciones que competan a Pradul SL y Proleal SA en el ámbito de su colaboración en la promoción inmobiliaria.

Por lo expuesto, atendiendo a la estimación sustancial de la demanda, a que el allanamiento parcial se efectúa en sede de contestación a la demanda y no antes, tras requerimiento extrajudicial y a que la Sala no aprecia duda de hecho ni de derecho alguna- esta última con las resoluciones citadas, notorias y en las que ha sido parte la recurrente, resulta una afirmación inconciliable y con serios indicios de temeridad,procede confirmar

el pronunciamiento de imposición de costas a la hoy recurrente, junto a Proleal SA en pronunciamiento este último no combatido.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso sin apreciación de duda de hecho o de derecho alguno, se imponen las costas de la alzada al recurrente ex art 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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