Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 201/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 201/2014-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 670/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 79/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 670/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vic, a instancia de Arcadio contra Damaso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada por la vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ROSER MAGRO ARXER en nombre y representación de D. Arcadio , contra D. Damaso , DEBO CONDENAR Y CONDENOa éste a que abone a la actora la cantidad de 1.665,16, más los intereses procesales previstos en el art. 576 Lec desde la fecha de la presente resolución y los intereses legales por la mora civil de los arts. 1.108 y 1.109 del Código Civil desde la fecha del requerimiento judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada por la vía de impugnación mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Damaso a pagar a D. Arcadio la suma de 21.704'40 € (en el recurso se concreta la reclamación en 17.680'81 €), en concepto de rentas impagadas (desde el 1.4.2010 hasta la finalización del plazo contractual en 29.12.2012) y otras cantidades adeudadas hasta la formulación de la demanda, más los intereses pactados al 11% anual sobre las rentas adeudadas desde su venciminto hasta el pago, en virtud del contrato de arrendamiento de 1.3.2009 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , cuarto trastero NUM003 y plaza de garage NUM003 de Vic, acumulando la reclamación de las rentas que venzan hasta la recuperación de la posesión. A dicha pretensión se opuso el referido demandado alegando que el contrato fue resuelto anticipadamente por imcumplimiento del arrendado de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la vivienda arrendada (más allá de una mera perturbación de hecho, que en la apelación confugura como una 'fuerza mayor') pues, prácticamente desde el inicio del arrendamiento venían soportando las molestias producidos por unos vecinos de un piso contiguo, pared con pared, que hacía imposible vivir en el piso, sin que conste que el arrendador 'hiciera todo lo posible', habiendo reintegrado al actor la posesión en 30.7.2010 y, subsidiariamente, de no considerarse resuelto, se declare excesiva la suma reclamada.
La sentencia de instancia, tras considerar que hubo un incumplimiento por el arrendador que justificaba el desistimiento del arrendatario considerando que con la entrega de las llaves en 30.7.2010 se produjo el reitegro de la posesión al arrendador, de forma que el arrendatario adeuda las rentas desde abril a julio 2010, sin intereses y gastos de gesión descontándose las sumas entregadas en concepto de fianza y garantía complementaria, todo lo cual suponen 1665'16 €, estimándose parcialmente la demanda, sin declaración sobre las costas causadas. Ante dicha resolución: A) se alza el actor pues: 1) No se formuló reconvención respecto de la 'pretensión' de incumplimiento del actor justificativa de la resolución anticipada ( nada se dijo en la vista); 2) las perturbaciones que aduce la actora están subsumidas en el art. 1560 CC (perturbaciones de hecho; ruidos y molestias), excepción a la obligación del 1554.3 CC, de forma que no existe el incumplimiento; 3) es clara y manifiesta su voluntad de no aceptar la resolución, sin que tenga eficacia la entrega - no aceptada por la propiedad - de llaves en la oficina, máxime cuando el actor continuó girando los recibos contra la cuenta del demandado, devueltos por la entidad bancaria, siguiendo instrucciones del demandado, además de las comunicaciones requiriéndole de pago y su contestación en el acto de conciliación; aparte, no procedía aplicar directamente la fianza, atendida su finalidad. B) Es impugnada por el demandado, al considerar que no procede condena alguna, ante el incumplimiento del actor y la concurrencia de causa justificada para la resolución anticipada (o desistimiento unilateral), interesando la íntegra desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, se condene en costas al actor, por desestimación sustancial de la demanda. Prácticamente se reproduce el debate en esta alzada para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Arcadio como arrendador y D. Damaso , del que merecen destacar los siguientes extremos (f. 15 y ss): a) se pacta una renta inicial de 7800 €/anuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes (650 €), actualizable anualmente conforme al IPC, a través de domiciliación bancaria, siendo la vigente al formularse la demanda de 678'95 €; asimismo, se pacta que en caso de impago de la renta, el arrendador podrá exigir intereses de demora al 11% anual, 'capitalizándose la cantidad resultante cuando venciere el período siguiente sin haber satisfecho la cantidad debida y acumuándose a la renta nuevamente devengada' así como 24 € en concepto de gastos de gestión por devolución o impago; asumiéndose por el arrendatario el pago de servicios, suministros, cuantificándose en la suma de 81 €, así como arbitrios municipales, tasas, contribuciones y demás cargas, sumas todas ellas que se consideraron 'asimiladas a la renta'. b) Por una duración de 3 años, sin preveerse la posibilidad de resolución unilateral. c) por el arrendatario se entregan 650 € como fianza y otros 650 como garantía adicional . 2) En 31.4.2010 el arrendatario comunicó al arrendador y al Sr. Pelayo (por la inmobiliaria LA LLAR), su voluntad de dar por finalizado el contrato, y desalojar la vivienda en 3.5.2010, e interesando la devolución de las fianzas, así como que estaba al corriente en el pago de suministros y solicitando una visita conjunta para verificar el correcto estado de la vivienda y proceder a la entrega de llaves y formalizar la resolución del contrato (f. 95 y 96, 396 y ss) ,ante lo que el arrendador hizo caso omiso. 3) En 3.5.2010 el arrendatario formuló demanda de conciliación frente al arrendador, efectuando depósito judicial de las llaves, interesando que el arrendador se aviniese a reconocer que existe causa legal de resolución anticipada (incumplimiento por el arrendador de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacíico de la vivienda), que procedía aceptar la resolución, que devolvies la ianza en la suma de 569 €, a lo que se opuso el arrendador, no aceptando la resolución haciendo reserva de las acciones legales por incumplimiento del arrendatario, por lo que se dio el acto por terminado, devolviéndose al arrendatario las llaves f. 79 y ss, 167 y ss). 4) el arrendatario desalojó la vivienda en 4 de mayo , y se dio de baja de los suministros (la de Gas Natural, tuvo efectividad en 22.9.2010, f. 248 y ss, aunque se interesó el 24.5.2010 ; respecto de Aigües de Vic, el servicio se 'interrumpió' en 4.3.2011 , debido al impago de los recibos, f. 291, certficando que el titular del suministro hasta el 4 marzo fue el demandado; y según Fecsa Endesa, el demandado fue titular del suministro hasta el 6.6.2010, f. 297). 5) en 30 julio 2010, el arrendatario entregó las llaves en la agencia inmobiliaria LA LLAR, intermediaria en el contrato, lo que fue comunicado a los Sres Pelayo y al arrendador, (f. 412 y ss), comunicación que también hizo a éste el referido Sr. Pelayo (testifical, abogado Sr. Juan Enrique , y por la LLAR, Sres. Pelayo y Arsenio ), sin que ello motivase actuación alguna por parte del arrendador, manifestando el Sr. Pelayo 'no sabe que se hizo' con las llaves .6) en 1.5.2010, el demandado pasó a residir en otra vivienda (f. 434 y ss). 7) el arrendador continuó girando los recibos de renta contra la cuenta del demandado, siendo devueltos impagados (f. 23 y ss). 8) Llegado el vecimiento del período contratado, en 29.2.2012 el arrendador remitió al arrendatario burofax, comunicándole que, al no haberse aceptado la resolución anticipada, el contrato se entendía prorrogado por tácita reconducción, por meses, salvo que optara por no aceptar las prórrogas, así como requiriéndole para que abonara las rentas pendientes (f. 173), a lo que se opuso el arrendatario, en base al efectivo desalojo de la vivienda, la entrega de llaves en la inmobiliaria, negándose al pago de cualquier tipo de renta.
TERCERO.- El desistimiento del arrendatario supone la resolución -abandono- voluntaria y anticipada del contrato por parte del arrendatario; en consecuencia, no cabe hablar de desistimiento: (a) cuando el contrato se resuelva de común acuerdo, (b) en los supuestos de imposibilidad física o jurídica de usar - STS 20.4.2007 -, (c) cuando el arrendador haya instado el desahucio - STS 19.7.2002 - y (d) cuando se trate de una resolución causal a instancia del arrendatario - art. 27 LAU -.
En principio, el silencio de la arrendadora al recibir la comunicación de abandono y entrega de las llaves por el arrendatario, no equivale sin más, a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual ( STS 20-7-2011 )
Respecto de la posibilidad y consecuencias del desistimiento, en contratos sometidos a la LAU 29/94, como el presente, ha de partirse de que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, la resolución voluntaria (sin causa) anticipada supone un incumplimiento de un elemento esencial del contrato, el plazo pactado, en otro caso se conculcarían la previsiones del art. 1256 CC ; y así únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 11 LAU 94, con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo expresamente pactado; dicho prevé la posibilidad de desistir en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración superior a cinco años, siempre que el mismo haya durado al menos cinco años (debe deducirse que este precepto no es aplicable a los arrendadmientos con una duración inferior), observando un plazo de preaviso mínimo de dos meses. Cabe que las partes pacten una indemnización en los términos señalados en el artículo (que no pueden ser modificados en perjuicio del arrendatario -art. 6.2-); de lo que cabe deducir que si no se pacta indemnización, pudiendo hacerlo, ésta no será exigible.
En los supuestos en que nada se haya pactado y no resulte de aplicación el art. 11 LAU , cabe distinguir: a) En caso de aceptación por el arrendador sin reservas (incluso con liquidación del contrato), nos encontramos en un supuesto de resolución bilateral o de mutuo acuerdo, en que se extinguirá el contrato, con todas sus obligaciones. b) Caso de no aceptación del arrendador: nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual, que se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 CC ( art. 27.1 LAU ). En consecuencia, el arrendador puede optar por exigir el cumplimiento (no aceptar las llaves), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalización del plazo pactado o por la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de los perjuicios. En este caso no resulta de aplicación el art. 56 del TRLAU 64, por lo que la indemnización deberá contraerse a los daños y perjuicios real y efectivamente causados. Corresponde al arrendador la carga de alegar y probar la existencia, alcance y valoración de los perjuicios cuya indemnización solicita.
En el presente caso, las partes, establecieron un plazo de duración de 3 años, sin contemplar la posibilidad de que el contrato pudiera extinguirse antes de que expirase ese plazo pactado; ello no significa que el arrendatario que desiste antes del vencimiento, no venga por ello obligado a indemnizar al arrendador, pudiendo acudir al Incumplimiento contractual ex art. 1124 CC en relación con el art. 27.1 LAU (y por supuesto, con los arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1258 , 1543 y 1555.1 CC ) y a la posibilidad de exigencia de daños y perjuicios realmente irrogados, pero claro, con la necesidad de acreditar la imposibilidad de arrendar o ceder. Es decir, no se puede desistir (solo en contratos de plazo superior a 5 años, transcurridos los 5 primeros años, y si se pacta, en los términos antedichos, pacto que, en todo caso, aquí no consta, de admitirse al amparo del art. 1255 CC ), y el arrendatario está obligado a cumplir el contrato, y en concreto al pago de la renta hasta el vencimiento pactado por el importe reclamado. Es más, '... No se puede alegar que hubo una resolución aceptada del contrato el día..., que se recibieron las llaves ... por cuanto la mera recepción de las mismas no puede implicar que se renunciara a los derechos que las estipulaciones ... del contrato establecían a favor de la ...' ( SAP Barcelona, Sec. 4.ª, 261/2008, de 16 de mayo ). Es decir, desde el 1.4.2010 hasta la finalización del plazo contractual en 29.12.2012.
CUARTO.-Ciertamente la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (posesión útil) por todo el tiempo del contrato, ex art. 1554.3º CC , no alcanza a responder de las perturbaciones de 'mero hecho' (material, física, no amparada en derecho alguno, actuación arbitraria, o de puro capricho o mala fe o con intención ilícita) que los terceros causen en el uso de la fica arrendada ( art. 1560 CC ), es decir que el arrendador solo responde de las perturbaciones causadas por él mismo tanto de hecho como de derecho, y de las perturbacionesde derecho causadas por terceros ( STS 24.1.1992 CC), teniendo el arrendatario acción directa contra el perturbador, que ejercitará en nombre propio y en su propio interés (en tanto que tiene la posesión de la cosa arrendada), ex art. 446 CC ; claro, sin perjuicio de que el arrendador pueda ejercitar acciones en apoyo o en defecto del arrendatario, pero no como una obligación legal, sino de forma facultativa
QUINTO.-Se alega como causa justicativa de la resolución anticipada, la imposibilidad de seguir residiendo en la vivienda arrendada, atribuyendo a la propiedad el no haber hecho nada para asegurar que el demandado y su familia gozar de forma pacífica la vivienda arrendada, lo que incardina en el incumplimiento por parte del actor de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento. Sin duda, puede alegarse como excepción, sin necesidad de formular reconvención.
Se describen y acreditan como actor que la justifica, lasgraves, lamentables y continuas molestias de los inquilinos de NUM001 NUM001 del núm NUM004 de la misma calle, finca colindante a la del demandado: gritos, altercados a altas horas de la madrugada, música a horas intempestivas, llamadas a la guardia urbana de madrugada o de noche por quejas de ruidos (f. 346), denuncias, actuaciones a la guardia urbana entre entre marzo 2009 a mayo 2010 (f. 348, en 5 ocasiones entre el 30.4.2009 y el 25.4.2010 ) atestados... lo que se inició en abril de 2009 (motivando correos electrónicos continuos con la inmobiliaria al f. 305 y ss, en relación con la testifical del Sr. Pio , presidente y vecino de la Comunidad del núm. NUM004 ), conviviendo con su esposa y dos niñas, una de ellas nacida el NUM005 .2009, durante esa situación. Debe enfatizarse en el cruce de correos electrónicos con el Sr. Pelayo - en relación con su testifical - y después también con el actor (f. 106 y ss, relacionados en el fundamento 4º de la resolución recurrida) :constando, hasta el ofrecimiento de un piso, a instancia del demandado, pero de superficie inferior en cuanto a su distribución, que inicialmente no estaba libre de arrendatarios; en acreditación de aquellos extremos, la certificación solicitada por el demandado del Servicio de Mediación del Ayuntamiento de Vic, respecto de su intervención durante abril 2009 (f. 338); la resolución por el Ayuntamiento del expediente sancionador abierto por tales hechos del 25.4.2010 (f. 340), que concluyó con una sanción de 300 € (f. 342).
SEXTO.-De tales extremos se infiere, inequívocamente que, la actuación del actor, desde el momento en que conoce los hechos, generó confianza en el arrendatario, hasta el punto que aquel asumió la responsabilidad en la solución del problema:
a. ya en el correo de 1.4.2009, un mes después de la firma del contrato, el demandado pone en conocimiento del Sr. Pelayo el comportamiento de los vecinos; y éste, comunica en 24 de abril la disposición del actor de 'solucionar el tema...pedirá daños y perjuicios vía demandas judiciales (las que sean necesarias) dado que él entiende que es afectado...vosotros tenéis todo el derecho a disfrutar de esta vivienda y si la dejáis por este motivo, a él se le queda un piso sin alquilar y con el problema para el próximo que venga. Está muy disgustado y muy enadado con los vecinos. Habéis de saber que se ha cogido muy seriamente este asunto y que lo quiere solucionar'...
b. en 27 de octubre, el actor, remite un correo al Sr. Pelayo - quien lo reenvía al demandado - indicándole que ¿le paso el asunto a ...(su) ... abogado a mi costapara que mire de emprender las acciones que nos aconseje...'
c. el mismo actor llega a acceder a que el demandado cambie de vivienda a otra de su propiedad, más de 8 meses después: a') al parecer al actor, ante la propuesta del demandado, en 4.11.2009, ¿no tendría ningun problema per fer el canvi ( al piso NUM001 - NUM001 ), el que pasa en que encara no disposa del pis, l'antic llogater no ha tornat la clau...' (f. 319), ante lo cual, el demandado, manifiesta que 'si ens deixa passar a l'altre pis podem esperar a que recuperi la clau...quedem doncs a la espera de poder-nos traslladar quan tinguel la clau...'; b') en 16.12.2009, el demandado pregunta si hay información o echa 'respecte de quan podrem fer el canvi de pis?' y si 'han pogut solucionar els problemes amb els actics llogaters?' (f. 327), y el Sr Pelayo contesta que demà tenen trobada al pis...crec que la cosa serà rápida'; c) en 29.12.2009, el Sr. Pelayo informa sobre que 'tenim el pis del costat buit, diguem quant pos fer-hi una visita'; d) en 10.1.2010, el demandada remite correo electrónico en el sentido de que, con el nuevo piso, si bien eliminará el problema con los vecinos, 'les habitacions son més petites, els armaris també i els banys també i a més donar el lateral del pis a la terrassa a cara nord, la meva dona té por de passar-hi fred...de momento canviarem d'habitació i anirem aguantan fins que no podem més o trobem alguna cosa millor'
d. así hasta el requerimiento de 22 marzo 2010, en que manifiestan que desalojarán el piso el 30.4.2010.
Es en ese contexto, en el que el actor, intenta la entrega de las llaves (los continuos intentos para devolver la posesión); y en el que, el silencio ante la entrega efectiva de las mismas, con el anuncio de que la vivienda está a su disposición, ha de tener un valor que abone la creencia del demandado, en la resolución 'aceptada': conoce los incidentes desde julio 2010, conoce la gravedad de dichos incidentes, se presta decididamente a solucionarlos, comunicándolo al arrendatario hasta llegar a ofrecer un piso,....
No olviedemos que, la legitimación para indemnización de perjuicios ex art. 1124 CC , corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 ).
SEPTIMO.-La Sala considera que, atendiendo a los referidos datos en relación con aquella asunción de responsabilidad para solución el problema, generando inequívocamente la confianza en el arrendatario, existó un incumplimiento por el arrendador (lo que no precisa de reconvención), en el sentido indicado, que justificaba el desistimiento del arrendatario, varias veces comunicado, así como que con la entrega de las llaves, y su recepción por el Sr. Pelayo , en 30.7.2010 (tras diferentes intentos que tienen su constancia en autos), sin que conocido todo ello por el arrendador, éste pusiera claramente de manifiesto s u oposición al hecho de no dar por resuelto el contrato, se produjo entonces el pleno reitegro de la posesión al arrendador conformando la resolución (en relación con el transcurso de tánto tiempo, desde entonces hasta la llegada del término inicialmente pactado, constando el impago e incluso el actor continuó girando los recibos contra la cuenta del demandado, devueltos por la entidad bancaria), de forma que el arrendatario adeuda las rentas desde abril a julio 2010, descontándose las sumas entregadas en concepto de fianza y garantía complementaria, todo lo cual suponen 1665'16 € (viene a estimarse la pretensión subsidiaria del demandado).
Ciertamente en la sentencia se procede a la 'liquidación' del arrendamiento, amplicando la fianza y garantía a la deuda por rentas; recordemos que en principio, el arrendatario constituye la fianzapara garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación deberíahacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización; y el apartado 5 permite pactar, además, otro tipo de garantía con independencia de la fianza legal: 1) ha de ser expresa ( art. 1825 CC ); 2) Rige el 1827 en orden a su alcance 'temporal' (cesará en caso de tácita reconducción (supone un nuevo contrato, STS 14.4.2006 ), o de prórroga, salvo consentimiento del fiador;
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.
OCTAVO.-Consecuentemente, con desestimación de los recursos, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa mposición de las costas de esta alzada a los apelantes, derivadas de sus respectivos recursos, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando los recursos de apelación formulados por D. Damaso y a D. Arcadio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, derivadas de sus respectivos recursos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
