Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 383/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100105
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0065680
Recurso de Apelación 383/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 436/2013
DEMANDANTE/APELANTE:D. Vicente
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO HURTADO CEJAS
DEMANDADO/APELADO:KURIER ZEITUNGG VERLAG UND DRUCKERI / FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN / D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
DEMANDADO INCOMPARECIDO:IGNORADOS HEREDEROS DE D. Pedro Jesús
MINISTERIO FISCAL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 79
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 436/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 383/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Vicente representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO HURTADO CEJAS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL RUBIO SÁNCHEZ, y como demandados-apelados KURIER ZEITUNGG VERLAG UND DRUCKERI representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN y defendida por el Letrado D. EDUARDO BORREGO PÉREZ, FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y defendida por el Letrado D. GERARDO VIADA FERNÁNDEZ-VELILLA, y los Ignorados Herederos del fallecido D. Pedro Jesús que no han comparecido en el presente recurso, siendo parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Vicente , representado por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, contra Kurier representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, contra Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dña. Francisca Amores Zambrano y contra Patronato del Teatro Real representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con expresa imposición de costas a la actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Vicente se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo las codemandadas KURIER ZEITUNGG VERLAG UND DRUCKERI y FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Con fecha 23 de julio de 2014 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la documental aportada por el apelante con su escrito de interposición del recurso y la prueba testifical de D. Valentín , señalándose para la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba el día 11 de febrero de 2015.
La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia del testigo citado para la práctica de la prueba acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por don Vicente , en la que el actor indica, en esencia, que el 22 de febrero de 2013 el diario austriaco de tirada nacional Kurier, publicó una entrevista con el demandado, Sr. Pedro Jesús , director artístico del Teatro Real de Madrid, en la que el referido Sr. Pedro Jesús indicaba:
' Vicente era el director musical antes de que yo llegara a Madrid. Pero apenas trabajaba con la orquesta. Tuvimos que echarle. (Nota: Vicente ha fracasado recientemente en Viena con el estreno de 'Cenerentola', entre otras)'.
Indicaba el demandante que dichas expresiones, basadas en evidentes falsedades, como eran que apenas trabajaba con la orquesta y que tuvieron que echarle, vulneraban su derecho al honor, por lo que solicitaba ser indemnizado en la suma de 50.000 €.
El Sr. Pedro Jesús se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que con arreglo al contrato el actor gozaba del privilegio de estar disponible tan sólo cinco meses por temporada, y que no renovó su contrato con el Teatro Real por la decisión de éste de no renovar dicho contrato.
La entidad Kurier alegó, entre otras cuestiones, que se limitó a transcribir las afirmaciones del codemandado, sin identificarse con ellas ni realizar valoraciones.
La Fundación del Teatro Real se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que el Sr. Pedro Jesús no es portavoz de dicha Fundación ni su representante.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la vista celebrada ante esta Sala.
TERCERO.-Alega el recurrente que existe falta de motivación de la sentencia, ya que se indica que las expresiones utilizadas por el demandado no revisten carácter injurioso, insultante o desproporcionado, cuando lo ejercitado no es una acción penal, sino la acción civil por vulneración de derecho al honor entiende que para cumplir con el deber de congruencia previsto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debería haber procedido a analizar la veracidad o no de la expresión del demandado contra el actor: 'tuvimos que echarle', ya que la libertad de expresión y el derecho a informar deberán quedar amparados bajo la veracidad de la información, lo cual ha sido obviado por la juzgadora de instancia.
Alega igualmente el recurrente, que los documentos 2, 3 y 5 de la demanda, acreditan que la decisión del actor de no renovar su contrato nada tiene que ver con la maliciosa, peyorativa y menospreciativa declaración pública del demandado: 'tuvimos que echarle'.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO.-La motivación que exige el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no implica dar una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones que hayan planteado las partes. La motivación de las sentencias se cumple por el hecho de dar una respuesta motivada que permita conocer el por qué se estiman o desestiman las pretensiones formuladas, respuesta que no tiene por qué abordar y dar respuesta necesariamente a todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes.
Como indica, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011 :
' el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; y 144/2007, de 18 de junio , FJ 3).
En el presente supuesto, la juzgadora de instancia entiende que, dado el carácter de figura pública del actor, y dado que las declaraciones realizadas por el codemandado suponen el ejercicio del derecho de crítica en relación con la actividad del demandante, sin llegar a revestir un carácter injurioso, insultante o desproporcionado, ha de prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor.
Se podrá discrepar de tal conclusión, tal y como hace el recurrente, considerando que es preciso que la libertad de expresión esté sustentada sobre la veracidad de las afirmaciones que se realizan, pero no por ello existirá falta de motivación, ya que los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a desestimar las pretensiones del demandante quedan claros y suficientemente fundamentados en la sentencia recurrida.
QUINTO.-En realidad lo que alega el recurrente bajo la cobertura de la falta de motivación, lo que supone es, simplemente, la existencia de una errónea aplicación del derecho y/o de la doctrina jurisprudencial correspondiente, al no haber tomado en consideración la veracidad de las expresiones como requisito preciso para que la libertad de expresión prevalezca sobre la vulneración del derecho al honor.
Por ello, la cuestión a analizar en esta alzada -precisamente esa es la finalidad del recurso de apelación, tal y como indica el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - radica en determinar si la veracidad ha de ser sustento de la libertad de expresión, y si en el presente supuesto se ha respetado el requisito de veracidad por parte del demandado.
SEXTO.- Antes de analizar en concreto los hechos objeto de este proceso, procede realizar una reseña de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en lo relativo a la protección al Derecho al Honor, su colisión con el derecho a la libertad de expresión y la ponderación de intereses que ha de realizarse para determinar la existencia o inexistencia de la intromisión ilegítima en dicho Derecho.
De la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el Derecho al Honor y su colisión con el Derecho a la Libertad de Expresión, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
La Libertad de Expresión recogida en el artículo 20 de la Constitución , debe entenderse que implica el derecho a difundir libremente juicios, opiniones o creencias ( STS 10 de enero y 29 de febrero de 2012 , entre otras).
El Derecho al Honor permite proscribir aquellos actos que atenten contra la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ( STS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ).
Ahora bien, ambos derechos pueden entrar en colisión, toda vez que como es lógico y resulta por lo demás de la realidad cotidiana, la expresión de opiniones o juicios de valor, puede menoscabar el Derecho al Honor ajeno.
En la colisión de ambos derechos, deben ponderarse las circunstancias concurrentes, con el fin de determinar, atendidas las circunstancias del caso concreto, cuál de ambos derechos en liza ha de prevalecer.
No obstante, a este respecto debe tenerse en consideración que, así como el Derecho al Honor protege, cierto es, un Derecho Fundamental, pero de carácter esencialmente individual, la Libertad de Expresión se configura como un baluarte del propio Estado Democrático, que no puede existir si no se da dicha Libertad ( STS 11 de marzo de 2009 y 10-01-2012 y SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España ).
Por ello, en principio es prevalente el Derecho a la Libertad de Expresión sobre el Derecho al Honor, de tal manera que incluso expresiones o manifestaciones desabridas, molestas o hirientes pueden quedar cobijadas y amparadas por la Libertad de Expresión (Ver STC de 17 de enero de 2000 , 26 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2001 ) ,sin perjuicio de que la Libertad de Expresión no justifica expresiones o manifestaciones vejatorias o denigrantes vertidas de forma gratuita por no guardar relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que por tanto puedan ser consideradas innecesarias para el ejercicio del derecho a la Libertad de Expresión, ni por supuesto implica la consagración de un derecho al insulto ( STC de 26 de febrero de 2001 , 15 de octubre de 2001 , 19 de julio de 2004 , de 15 de noviembre de 2004 , y de 28 de febrero de 2005 , entre otras).
Una cuestión a tener en consideración, es si el demandante es un personaje público o con notoriedad y proyección pública y se trata de cuestiones de interés general, ya que de ser así los límites a la crítica se amplían ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 y 20 y 29 de Julio de 2011 , entre otras).
El derecho a la Libertad de Expresión, se trata por tanto del derecho a opinar, lo cual, entre otras cuestiones, la diferencia del derecho a la Libertad de Información, que está encaminado básicamente a la difusión de hechos, si bien no por ello es ajena a la Libertad de Expresión la referencia a hechos, ya que normalmente para sustentar opiniones o juicios de valor es preciso aludir a los hechos que los motivan u originan ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero y 29 de febrero de 2012 , entre otras).
Tales hechos deben ser veraces, si bien dicha veracidad no ha de ser entendida en sentido absoluto, sino como ajuste sustancial a la realidad de los hechos que sustentan las manifestaciones realizadas. ( SSTC de 21 de enero de 1998 , 6 de junio de 1990 , 16 de enero de 1996 , 30 de junio de 1998 y 27 de febrero de 2006 , entre otras). La veracidad no ha de ser total, bastando con que los hechos esgrimidos sean sustancialmente ciertos, siendo compatible la veracidad con inexactitudes, afirmaciones controvertibles, e incluso con errores que no afecten a lo esencial de los hechos transmitidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2012 , 31 de julio de 2002 , 26 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 1990 , entre otras).
SÉPTIMO.- Por tanto, asiste la razón al recurrente en cuanto a la alegación de que debe analizarse la veracidad de los hechos sobre los que se emite la opinión en aras a la Libertad de Expresión.
Ahora bien, como se indicaba, no se trata de una veracidad sentido estricto y gramatical, sino en sentido amplio y jurídico, de tal manera que dicha veracidad no es incompatible con inexactitudes, afirmaciones controvertibles, e incluso con errores que no afecten a lo esencial de los hechos transmitidos.
Procede, en consecuencia, determinar si en el presente supuesto, el codemandado al indicar que se 'echó' al hoy demandante del Teatro Real, tergiversó la realidad, en términos que permitan concluir que realizó una afirmación no veraz en el sentido que la jurisprudencia reseñada le otorga.
OCTAVO.-De lo actuado se desprende que el actor, formalmente, cesó en su cometido como director musical del Teatro Real al manifestar su voluntad de no renovar el contrato, pero tal negativa a continuar la referida actividad viene motivada por la decisión previa de la Fundación titular del Teatro Real de no renovar el contrato que le unía con el demandante.
Efectivamente, así resulta de las siguientes pruebas:
-La propia carta de 2 de septiembre de 2008, en la que el actor pone de manifiesto su voluntad de no renovar el contrato (documento 5 de la demanda), ya revela de por sí que no se trata de una decisión estrictamente unilateral, motivada únicamente por el deseo del demandante de no continuar, denotando la existencia de la falta de voluntad del Teatro Real en dar continuidad a la actividad del demandante, al señalar dicha misiva que la decisión de no renovar venía motivada por la poca claridad por parte de la Fundación en tratar determinados temas, así como el hecho de que, ante su escrito previo de 22 de julio poniendo el cargo a disposición de la Fundación, tan sólo recibió una carta del señor Valentín y del Presidente, en las que, sin concretar nada, se le pedía que esperarse hasta septiembre para discutir el tema, cuando, como indica la propia misiva, el 31 de agosto, según contrato, concluía el plazo de negociación para la renovación del mismo.
-La prueba testifical practicada en el proceso, corrobora que fue la decisión del Teatro Real de no renovar el contrato suscrito en su día con el hoy demandante lo que motivó que éste manifestase su voluntad de no renovarlo.
Así lo indicó el testigo Sr. Humberto , el cual señaló que el actor estaba interesado en renovar el contrato, pero que el Teatro Real no quería hacerlo, por lo cual el demandante se encontraba molesto (4:20), indicó que la carta de 2 de septiembre de 2008 (documento 5 de la demanda), remitida por el demandante indicando su voluntad de no renovar el contrato, venía dada por el hecho de que el 31 de agosto de ese año, que era cuando debía renovarse el contrato, éste no se había renovado (5:30). Concluyó señalando que el demandante se fue por que el Teatro Real decidió no renovarle (11:10).
El Sr. Víctor , igualmente, indicó que del expediente administrativo existente sobre la cuestión (23:10), se desprendía que no se había renovado el contrato por decisión de la Dirección Ejecutiva del Patronato (23:20).
El Sr. Valentín , que declaró como testigo ante esta Sala, si bien indicó que no se podía afirmar que se hubiera 'echado' al Sr. Vicente (5:40), no obstante manifestó posteriormente que por parte de El Teatro Real se tomó la decisión de no prorrogar el contrato suscrito con el demandante, pero que el actor estaba de acuerdo con ello (6:20).
-Por otro lado, las declaraciones públicas del hoy demandante que se recogen en diferentes medios de comunicación, ponen de manifiesto con claridad lo que ya se deja entrever en su carta de renuncia, y corroboran lo indicado por los testigos, en el sentido de que fue la decisión del Teatro Real de no contar con los servicios del actor lo que motivó que éste no continuase al frente de la dirección musical de dicha entidad. Efectivamente:
-El diario El País, el 18 de marzo de 2009 atribuye al hoy demandante la manifestación de que no le han gustado las formas que ha utilizado la Fundación del Patronato del Teatro Real para poner fin a su relación (documento 7 de la contestación del señor Pedro Jesús , folio 235).
-El diario El Mundo, el 18 de marzo de 2009, en la sección 'Madrid', indicaba que el hoy demandante, en rueda de prensa, anunció que la temporada 2009/10 era la última que presidía, junto con Andrés , director artístico, 'después de saberse que el Real no iba a renovarles' (folio 236).
-El diario El Mundo, en su edición de 18 de marzo de 2009, en la sección 'Cultura', indicaba que el hoy demandante había dejado caer una lista de agravios que guardaba desde que supo que la temporada 2009/10 sería la última que actuaría como director musical, indicando que había manifestado el hoy demandante: 'Con el fondo no tengo ningún problema, cada institución es libre para elegir a quien quiera, pero es la segunda vez que termino de esta forma en España, algo que nunca me ocurrido (sic) en ningún otro país' (folio 237).
- El diario Público, el 18 de marzo de 2009 señalaba que el hoy demandante había indicado que, al no recibir ninguna señal del Patronato el pasado 31 de agosto, envió una carta donde señalaba que no deseaba renovar (folio 239).
- El diario ABC, en su edición de 18 de marzo de 2009, indicaba que el hoy demandante sostuvo que la decisión del Real de no renovarle no le había afectado en el fondo porque 'son libres de elegir con quién quieren contar para sus proyectos' y que 'es la segunda vez que me voy de España así, bateado' (folio 240).
Ciertamente tales declaraciones no son propias de quien se supone que ha cesado exclusivamente por su voluntad de no continuar con su cometido, sino que por el contrario revelan que dicha falta de continuidad vino motivada por la voluntad del Teatro Real de no contar con sus servicios.
Las pruebas reseñadas reflejan claramente, a juicio de esta Sala, que el actor no continuó al frente de la orquesta del Teatro Real por la decisión de dicha entidad de no contar con sus servicios, y no por su voluntad de no renovar el contrato.
NOVENO.- No lleva a otra conclusión el contenido de los documentos 2, 3 y 5 de la demandada los que alude el recurrente.
El documento 5, como queda indicado, lejos de acreditar lo que indica el recurrente, deja entrever que el auténtico motivo por el que el actor manifestó su voluntad de no continuar como Director Musical del Teatro Real vino motivada por la falta de voluntad del Teatro Real en dar continuidad a la actividad del demandante.
Los documentos 2 y 3 suponen sendos reconocimientos por parte Don. Humberto y del señor Valentín con respecto a la trayectoria profesional previa del hoy demandante, lo cual no es incompatible con un deseo, por lo demás suficientemente acreditado a tenor de lo actuado, de prescindir de sus servicios en lo sucesivo, aparte de lo cual, de tales misivas no se desprende que se aluda al hecho de que el Teatro Real tuviera voluntad de renovar el contrato, y que, pese a ello, el hoy demandante haya decidido poner fin a la relación, y por ello no son documentos aptos para desvirtuar lo que con claridad resulta del resto de la prueba anteriormente mencionada.
Tanto Don. Humberto como el Sr. Valentín declararon como testigos y manifestaron, como queda indicado, que fue la decisión del Teatro Real de no renovar el contrato la que motivó realmente el que el actor no continuase como Director Musical, aparte de lo cual en las declaraciones públicas que reseñan los diversos diarios anteriormente aludidos, revelan con claridad que el actor se vio compelido a cesar por el deseo del Teatro Real de no contar con sus servicios, mostrando su disgusto por ello.
DÉCIMO.- En atención a lo indicado en los anteriores fundamentos, y aplicando sobre tales hechos la doctrina jurisprudencial que queda referida, se desprende la procedencia de desestimar la demanda.
Fue la decisión de la Fundación del Teatro Real de no renovar el contrato suscrito con el actor, lo que motivó el que éste no continuase al frente de la dirección artística, por lo que su manifestación de la voluntad de no renovar el contrato, no era sino la aceptación de lo que venía impuesto por la falta de intención de la otra parte contratante de renovar el contrato.
Por ello, si bien desde un punto de vista estrictamente literal, no se puede afirmar que el Teatro Real 'echase' al demandante, sin embargo sí puede afirmarse que fue la voluntad de dicha entidad de prescindir de sus servicios la que motivó su falta de continuidad en la dirección musical del referido Teatro Real.
Por ello, cuando el hoy demandado indica que tuvieron que echar al demandante, si bien utiliza una expresión desabrida, y que incluso no se puede calificar como objetiva o imparcial, sin embargo no se apartó de la esencia de la realidad de lo acontecido, ya que con ello se alude, cabría decir se califica, si bien de forma desagradable y peyorativa, al hecho de que fue el Teatro Real quien decidió prescindir de los servicios del demandante.
Por tanto, la expresión del hoy demandado es sustancialmente veraz, en el sentido amplio del término que la jurisprudencia anteriormente reseñada le otorga, ya que respeta la esencia de los hechos acontecidos, si bien dándoles un enfoque peyorativo para el hoy demandante.
Pese al carácter peyorativo de la calificación que el demandado hace de los hechos, al no apartarse de la veracidad sustancial de los hechos en los que se asienta, tal actuación del demandado, en la confrontación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, queda amparada por esta última.
Como indica la jurisprudencia anteriormente reseñada, incluso expresiones o manifestaciones desabridas, molestas o hirientes pueden quedar cobijadas y amparadas por la Libertad de Expresión, por ello, la calificación que el demandado dio al cese del hoy actor como director musical del Teatro Real, si bien es hiriente y molesta, no obstante, está amparada por la Libertad de Expresión de aquél.
Si a lo indicado se une que, como indica la sentencia recurrida, el actor es una persona de evidente proyección pública, el hecho de ser objeto de opiniones adversas es cuestión que, si bien no justifica toda descalificación, ni por supuesto insultos, no obstante, en tal caso, como indica la jurisprudencia reseñada anteriormente, los límites a la crítica se amplían, y en consecuencia con ello, se reduce el ámbito de expresiones o manifestaciones que, por ser hirientes, pudieran vulnerar el derecho al honor, en relación con aquellas que deba soportar quien no tiene tal proyección pública, lo cual unido a lo indicado anteriormente, refuerza la conclusión de que no existe la lesión ilegítima del derecho al honor que propugna el demandante, al estar amparada la conducta del demandado en su libertad de expresión.
En conclusión, y aunque por motivos no totalmente coincidentes con la sentencia recurrida, se llega a igual conclusión que la misma, por lo que el recurso debe ser desestimado.
UNDÉCIMO.- Si bien no procede acoger el recurso en lo que se refiere a la solicitud de imposición de costas a los demandados, no obstante, procede no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir dudas de hecho y de derecho con respecto al señor Pedro Jesús y el diario demandado.
Efectivamente, si bien se llega a la conclusión de que la conducta del demandado no entraña una intromisión ilegítima al derecho al honor, ello es sobre la base de evaluar si la calificación que realiza con respecto a las circunstancias que llevaron al actor a no continuar como director musical del Teatro Real, respetan sustancialmente la verdad de lo ocurrido, lo cual entraña una labor valorativa e interpretativa, tanto de lo actuado como del concepto de veracidad acuñado jurisprudencialmente, todo lo cual depende en gran medida del criterio que se adopte, lo cual supone la existencia de dudas de hecho y de derecho de las previstas en el referido artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la dificultad de prever el resultado del proceso a la hora de entablar, respectivamente, demanda y contestación.
DUODÉCIMO: En lo que se refiere al Patronato del Teatro Real, cabe hacer una consideración específica, ya que si bien no ha sido preciso pronunciarse expresamente sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por dicha entidad, toda vez que la demanda se ha desestimado por no existir infracción del derecho al honor, no obstante, desde el momento en que no se hace imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho, es procedente analizar tal alegación, al objeto de determinar si la misma ya llevaría a desestimar la pretensión de la demandante, y sin ofrecer dudas de hecho y de derecho.
La demandante indica en su demanda que dicha fundación está legitimada pasivamente en base al artículo 1903 del Código civil , ya que la jurisprudencia exige al empleador que acredite haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia, y en este caso el Teatro Real, una vez que conoce el contenido de la intromisión ilegítima, lejos de requerir a su empleado para que rectifique, cubre su actuación y la ampara.
La parte demandada alegó que la demanda se sustentaba en el
artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , lo cual hacía inaplicable el artículo 1902 del Código civil , considerando que el
artículo 65.2 de la
Consideraba que la rectificación no era viable, ya que se dirigió al Director General y no al Presidente, contestándole en todo caso al hoy demandante que dicha entidad tenía como norma no interferir en las declaraciones que, a título personal, realizasen sus directivos en los medios de comunicación.
La acción del artículo 1903 del Código civil exige que el agente haya actuado con motivo u ocasión de la relación que le une con su principal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 y 10 de octubre de 2007 , entre otras), así como que el empleador tenga una potestad de control y dirección sobre la actuación de su empleado ( STS de 14 de mayo de 2010 , 3 de abril 2006 y 6 de mayo 2009 , entre otras), y que acredite haber actuado con plena diligencia para evitar el daño ocasionado, tal y como indica el último párrafo del artículo 1903 del Código civil .
Con respecto a la posibilidad de ejercitar acciones sustentadas en el artículo 1902 ó 1903 del Código civil en el seno de procedimientos en los que se reclama por la infracción del derecho al honor, la cuestión dista de ser pacífica, ya que si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 , así parece entenderlo, sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , entiende procedente la condena por intromisión en el derecho al honor por culpa in eligendo y culpa in vigilando, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 alude a la posibilidad de acumular la acción del artículo 1902 del Código civil a las acciones dimanantes de la Ley Orgánica 1/1982.
En lo que se refiere a la rectificación por parte del Teatro Real, con independencia de que la comunicación requiriendo tal rectificación se dirigiese al Director General y no al Presidente, que es quién ostenta la legal representación de la entidad, en todo caso a través de dicha misiva resulta claro que la Fundación quedó enterada de su contenido, y a partir de ello pudo, o bien requerir al codemandado para matizar sus declaraciones, o bien a indicar públicamente las circunstancias en las que se produjo el cese del actor, ya que si bien, como queda indicado, lo manifestado por el codemandado respondía sustancialmente a la verdad, también admitía matizaciones y aclaraciones que la codemandada podía haber realizado en su propio nombre, con lo que podría haber realizado lo que a su alcance estaba para intentar solventar la controversia, cumpliendo con ello el deber de diligencia que incumbe al principal con arreglo al artículo 1903 del Código civil .
Debe tenerse en cuenta que para apreciar la legitimación pasiva, no se trata tanto de determinar si realmente la demandada ha incumplido una obligación -lo cual presupone su legitimación pasiva-, sino si existe una obligación, la que es objeto del litigio, cuyo cumplimiento le corresponde.
Por tanto, dicha entidad no fue traída al litigio de forma injustificada, ya que estaba legitimada pasivamente, y por ello el motivo por el que la pretensión contra ella formulada se desestima radica en que no existe intromisión al derecho al honor por los motivos indicados en el anterior fundamento, por lo que también con respecto a ella no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.
DECIMOTERCERO.- Con arreglo al artículo 398.2 LEC , y dado que se estima parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Cabe añadir a lo indicado, que ya sería motivo para no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, que las dudas de hecho y de derecho a las que se aludía anteriormente también persisten en esta alzada, máxime cuando la confirmación de la desestimación de la demanda se sustenta en argumentos no exactamente coincidentes con los argumentos esgrimidos por la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 436/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en los que fueron demandados KURIER ZEITUNGG VERLAG UND DRUCKERI, FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL y D. Pedro Jesús , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0383-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
