Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 87/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100078


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001533

Recurso de Apelación 87/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 549/2013

APELANTE:D./Dña. Leopoldo y D./Dña. Elisabeth

PROCURADOR D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

APELADO:D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diez de marzo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal desahucio falta pago 549/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandadas: Dña. Elisabeth , y D. Leopoldo , y de otra, como Apelada-Demandante: Dña. Margarita .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 4 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por DÑA. Margarita , representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, frente a DÑA. Elisabeth , Y D. Leopoldo , representados por la Procuradora Sra. del Amo Martín; en su consecuencia, debo declarar y declaro RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de 01-08-1998 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM001 de Alcorcón (Madrid), desestimando la demanda en cuanto al resto de peticiones sobre condena al pago de cantidad por inadecuación de procedimiento.

No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Resulta acreditado que la demandante Dña. Margarita junto con su cónyuge D. Basilio compraron, mediante escritura pública de 30 de julio de 1982 y para su sociedad conyugal, el piso NUM002 número NUM003 , integrante de la casa número NUM004 de la CALLE000 con vuelta a la DIRECCION000 NUM005 , de la localidad de Alcorcón, y que era la finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Alcorcón.

Por contrato de fecha uno de agosto de 1998, Dña. Margarita arrendó a los demandados D. Leopoldo y Dña. Elisabeth la vivienda antes indicada, por plazo de un año, ampliable hasta un máximo de cinco a instancias del arrendatario.

Aunque inicialmente se expresaba en el contrato de arrendamiento que la renta era de 600.000 pesetas anuales, después se señalaba que se abonaría por meses a razón de 55.000 pesetas mensuales, suma que no coincide con la anterior; renta revisable en caso de prórroga del contrato en función del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, poniéndose los gastos de la comunidad de propietarios a cargo de la arrendadora, y entregando los arrendatarios a la celebración del contrato una fianza de 55.000 pesetas.

Para añadir más confusión presentan los demandados recibos de renta de los meses comprendidos entre julio de 1998 y enero de 1999 (folios 108 a 113) por 48.000 pesetas de alquiler y 2000 pesetas de Comunidad, cuando este último concepto se ponía en el contrato de arrendamiento a cargo de la parte arrendadora, no coincidiendo la renta de 48.000 pesetas con ninguna de las recogidas en el contrato.

La demandante presentó demanda de juicio verbal ejercitando acumuladamente, como le permite el articulo 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las acciones de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas y de reclamación de las rentas adeudadas, alegando que la renta del año 2012 ascendía a 481,27 euros mensualesy la del año 2013 a 494,16 euros mensuales, habiendo los demandados dejado de abonar las rentas desde el mes de agosto de 2012, por lo que al mes de julio de 2013 adeudaban la cantidad de 5.865,47 euros.

Admitida la demanda y efectuado el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los demandados se opusieron a la pretensión ejercitada alegando no adeudar la cantidad reclamada, y en la vista pública celebrada posteriormente opusieron una excepción de inadecuación de procedimiento, no admitiendo el importe de la renta mensual afirmado en la demanda, manteniendo que pese a lo expresado en el contrato la renta inicial, conforme a los recibos a los que ya hemos aludido, era de 48.000 pesetas mensuales más 2.000 pesetas de comunidad, y añadiendo finalmente que la renta que venían satisfaciendo últimamente era de 410 euros mensuales

De todas formas, el demandado D. Leopoldo compareció en el Juzgado el 18 de noviembre de 2013 haciendo entrega de las llaves de la vivienda para que a su vez se entregaran a la demandante, y por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó hacer entrega a la parte actora de la posesión mediata de la finca a través de la entrega de las llaves; diligencia de ordenación que se notificó a la parte demandante el 20 de noviembre de 2013. La vista pública se celebró el día 25 de noviembre de 2013, y el mismo día se entregaron las llaves de la vivienda arrendada, mediante diligencia, a la parte actora.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, aprecia la inadecuación de procedimiento en cuanto a la acción de reclamación de las rentas adeudadas, al entender que en el marco procesal del juicio sumario no había quedado determinada la cuantía de la renta y por ello la cantidad realmente adeudada, por lo que remitía a las partes al procedimiento ordinario correspondiente; pronunciamiento éste que no se discute en el recurso de apelación. Pero, sin embargo, estima la acción acumulada de desahucio y declara resuelto el contrato de arrendamiento pues, aún no quedando determinada la cuantía de la renta, la parte demandada no había probado haber pagado cantidad alguna; sentencia que ha sido recurrida en apelación por los demandados.

SEGUNDO.-La inadecuación del procedimiento estuvo correctamente opuesta por los demandados en el acto de la vista conforme a lo establecido en el articulo 443.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existiendo contestación escrita de los demandados anterior a la celebración de la vista en el juicio verbal, dejando el Juzgador su resolución para la sentencia.

La cuestión es que es doctrina general que atañe al juicio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, que es necesario partir de cantidades ciertas y previamente determinadas, no pudiéndose fundar la acción de desahucio en el impago de cantidades que previamente no estuvieran determinadas con certeza o asumidas por el arrendatario; lo que así ya expresó este mismo Tribunal en su sentencia de 26 de marzo de 2013 .

Como en el mismo sentido indica la sentencia de la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2006 ' la indeterminación de las rentas impide que prospere la acción de desahucio, pues este juicio 'no es cauce procesal idóneo para debatir en su seno cuáles sean las cantidades correctas cuyo abono compete al arrendatario demandado, señaladamente en los casos de diferencias por actualizaciones de renta, incrementos por mejoras, servicios generales y otros. Nuestro Tribunal Supremo tiene reconocido en S.S. de 1 de junio de 1962 y 25 de junio de 1964 , entre otras, que para el éxito de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta es preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de un precio cierto y determinado, dando lugar la indeterminación de la cuantía de la renta a la desestimación de la acción de desahucio. Los límites cuantitativos de la obligación del arrendatario debe aparecer clara de los términos del contrato, siendo preciso, en caso de discrepancia, acudirse para su fijación al juicio declarativo - S. A.P. de Madrid, de 5 de febrero de 1990 ' ( S. A.P. Madrid 9.Feb.2004 ).

En el mismo sentido, Ss. A.P. Madrid 13.Feb.2001 o 15.Nov.2000 , con cita de otras muchas, que supeditan el ejercicio de la acción de desahucio, ya se deduzca procesalmente de modo exclusivo, ya acumuladamente con la reclamación de cantidad ( art. 40.2 L.A.U .), a la condición indispensable de que las cantidades exigidas resulten plenamente determinadas y conocidas, debiendo partirse de la última pagada o de la ulterior reclamada, siempre que su cuantía resulte mutuamente admitida por las partes, bien a resultas de un convenio o acuerdo (actualización voluntaria), bien a consecuencia de la aceptación expresa o tácita por el inquilino de la elevación notificada legalmente por el arrendador según lo preceptuado en el art. 101 L.A.U. 1964 , cuando se trate de un contrato sujeto a su vigencia o al que tal artículo le sea aplicable (revisión legal), o bien finalmente, cuando por ser rechazada por el inquilino se declare judicialmente a través del pertinente procedimiento seguido al efecto (actualización judicial).'

Solo para el supuesto especifico de que la acción de desahucio por impago de rentas o cantidades adeudadas se halle fundada en cantidades de diversa condición, unas incontrovertidas o no discutidas, como pudiera ser la renta arrendaticia, y otras indeterminadas, ilíquidas y controvertidas, como pudiera ser el I.B.I. o una repercusión por obras, entonces el desahucio podría prosperar en base al impago acreditado de las cantidades líquidas y no controvertidas, siendo precisamente a este tema al que se refiere la citada sentencia de 25 de julio de 2006 de la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial; pero tal no es el supuesto contemplado en este proceso, en que el impago aducido por fundamentar la acción de desahucio se refiere exclusivamente al concepto de rentas.

A nuestro juicio, si la cuantía de la renta no ha quedado determinada, como establece la sentencia recurrida, y la acción de desahucio se funda exclusivamente en el impago de las rentas, esta acción resulta improsperable de acuerdo con la doctrina jurídica que se ha expuesto.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida, para desestimar totalmente la demanda por inadecuación de procedimiento.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora, sin que haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada ley procesal).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo y Dña. Elisabeth contra la sentencia que con fecha cuatro de diciembre de dos mil trece pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Alcorcón, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para desestimar totalmente la demanda presentada por Dña. Margarita contra D. Leopoldo y Dña. Elisabeth , por inadecuación de procedimiento absolviendo en la instancia a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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