Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 594/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100075


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 594/2014 SENTENCIA 24 de marzo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 594/2014

SENTENCIA Nº 79

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 24 de marzo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 1138/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Catarroja (Valencia), sobre responsabilidad por negligencia atribuida al arquitecto proyectista y director de la obra al establecer los metros útiles de la vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante PROEXCELLENT, S.L., representada por la procuradora doña María José Cervera García y defendida por el abogado don Rafael Casabán Ayala, y como apelado el arquitecto demandado don Cipriano , representado por la procuradora doña Celia Sin Sánchez, y defendido por el abogado don José Luis Martínez Galvañ. El recurso no se dirige contra el aparejador demandado don Gerardo , que se personó ante este Tribunal representado por el procurador don Francisco Real Marqués, y defendido por el abogado don Francisco Real Cuenca.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D. ª María José Cervera García, en nombre y representación de 'PROEXCELLENT, S.L.', contra D. Cipriano , representado por la Procuradora D. ª Celia Sin Sánchez, y contra D. Gerardo , representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués, con imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, inicialmente contra ambos demandados, aunque después, por escrito presentado el 28 de octubre de 2014 (folio245), desistió de él frente al aparejador demandado don Gerardo , y se le tuvo por desistido mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2014 (folio 264).

En resumen, la recurrente alega:

PRIMERO.- Infracción del articulo 222.4 LEC en cuanto a la cosa Juzgada.

La Juzgadora de instancia establece conclusiones que nada tienen que ver con lo probado, que le llevan a una convicción incorrecta en la resolución del problema planteado, pues no puede decir que el demandante en el anterior juicio, Sr. Jesús Luis optó por demandar la resolución del contrato debido a la crisis económica, y que la Sentencia no debería de haberse dictado en el sentido en el que se dictó en aplicación del articulo 1471 CC , y ello porque existe una Sentencia firme en la que el Juez de Primera Instancia num. 4 de Catarroja concluye que hay que resolver el contrato porque la vivienda se vendió sobre planos erróneos del Arquitecto que son parte del contrato (la vivienda que se vendió sobre planos eran 98,06 m2 útiles y la construida 87,92 m2 útiles) (DOC. 18 DE LA DEMANDA) y sirven como hechos probados para resolver el contrato y no por la crisis inmobiliaria como dice la Juzgadora.

SEGUNDO. - En el hipotético caso de no aplicarse el articulo 222.4 LEC , la Juzgadora no valora correctamente la prueba y aplica erróneamente el articulo 1471 CC .

.Debe tenerse en cuenta los DOC. 4, 5 y 6: Memoria y planos del Proyecto básico donde consta que los metros útiles son 98,06 m2, visado por el Colegio de Arquitectos el 29/4/2004, los DOC. 7, 8 y 9: Memoria y planos del Proyecto de edificación visado por el Colegio de Arquitectos el 12/1/05 donde consta que los metros útiles son 98,06 m2, y el DOC. 15: Escritura de modificación de la declaración de obra nueva. En la que consta interviene el Sr. Cipriano como arquitecto, autor y director del proyecto de obra que es modificado por esta escritura. En el punto III, pagina 2 (reverso) manifiesta que: ' por un error en el calculo de las superficies correspondientes a dicho departamento se reseñaron equivocadamente los anteriormente dichos en su descripción.......con la nueva redacción del departamento que es la siguiente.....: tiene una superficie útil de 87,92 m2....' , por tanto no se trata de un cambio de criterio como manifestó en el juicio sino de un error de calculo de las superficies, y la modificación en escritura publica de la declaración de obra nueva y el cambio en el proyecto final de obra (DOC. 12,13 y 14) se debe a un error del arquitecto, y no como dijo en la vista al ' bollo' que se había montado porque sabía que le estaban reclamando al promotor y por eso hace el cambio.

La sentencia recurrida no valora la negligencia del arquitecto sino que imputa la responsabilidad de la resolución del contrato al promotor, y aplica erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en las compraventas sobre plano o cosa futura, es unánime en el sentido de decir que no se pueden conceptuar como ventas de 'cuerpo cierto' a 'a precio alzado', por lo que no se puede aplicar el articulo 1471 CC para fundamentar la imputación de responsabilidad en la resolución del contrato al promotor. En este sentido, STS de 20/3/2003 .

Esto supone que en las ventas sobre planos, el consentimiento contractual se otorga en contemplación a las características resultantes del plano incorporado al contrato, que no solo tiene una función descriptiva del objeto contractual (vivienda), sino que tiene también normativa, y en el presente caso el promotor fue condenado a soportar los efectos de la resolución del contrato de compraventa, no en base al articulo 1471 CC como dice la juzgadora sino en base a su deber de suministrar las informaciones que establece el RD 515/1989 de 21 de abril, y el articulo 3 del mismo cuerpo legal , debiendo existir exactitud, identidad e integridad entre la prestación prometida y la percibida (DOC. 18).

Y el causante de que el promotor fuera condenado es el arquitecto autor del plano que se une al contrato de compraventa (DOC. 10), y que el testigo y comprador de la vivienda Don. Jesús Luis reconoció tal y como consta en la sentencia (DOC. 18) y en la vista oral. Por tanto, el arquitecto debe ser condenado como responsable de ese error.

TERCERO.- [...]

CUARTO.- No ha sido valorada por el Juzgador la prueba practicada en cuanto a la cuantía de los perjuicios que ha sufrido.

Como consecuencia del actual negligente de ambos, Proexcellent, no ha vendido la vivienda puerta 6, tipo F a D. Jesús Luis y Dña. Adolfina por 310.000 € sobre la que tenía un contrato de compraventa, no pudiendo disponer de ella hasta julio de 2008 (requerimiento notarial), siendo a esta fecha su valor 205.740 euros como consta en el informe de tasación (DOC. 21) ratificado en la vista oral por su autor Sr. Juan Pablo , por lo que no solo ha sufrido en julio de 2008 el perjuicio de no vender la vivienda en 310.000 euros como tenía estipulado en contrato de compraventa, sino que actualmente, a pesar de tenerla a la venta desde entonces, tal como consta en el informe realizado por Tecnopiso (DOC. 22) y ratificado en la vista oral, sigue sin venderse lo que le ha ocasionado un perjuicio económico consistente en la diferencia entre el valor de la compraventa a final de 2005 (310.000 €) y el valor de mercado en enero de 2012 (149.161,50 €) como consta en el informe de valoración (DOC. 23), esto es 160.838,50 € mas los intereses bancarios que desde abril del 2008 hasta la actualidad en que pudo haberse vendido la vivienda pero que al no hacerlo no se canceló préstamo de La Caixa para la construcción de la vivienda, que continua sin cancelarse y que ascienden a 6.716,76 EUROS (DOC. 24 , 25 y 26).

En el presente caso no nos encontramos ante una esperanza imaginaria o dudosa sino ante criterios objetivos que determinan el beneficio dejado de obtener.

Otro daño producido son los intereses y las costas del procedimiento referido, que ascienden a 17.488,62 euros.

En su consecuencia, los demandados adeudan a Proexcellent S.L., 186.351,12 EUROS en concepto de daños y perjuicios derivados de su negligencia profesional que se reclaman.

Pidió sentencia que, revocando la recurrida, estime la demanda, con imposición de costas al demandado.

TERCERO.-La defensa del arquitecto demandado presentó escrito de oposición al recurso alegando; resumidamente:

PRIMERO.- De la supuesta infracción del artículo 222.4 LEC .

Mi patrocinado no intervino en el anterior procedimiento ni la cosa juzgada puede extenderse a él por disposición legal, en tanto que el objeto del anterior procedimiento fue la resolución de un contrato en el que no era parte, y además las obligaciones contraídas por el promotor eran ajenas al encargo profesional de mi representado.

Tampoco puede entenderse que exista responsabilidad del arquitecto aun partiendo de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 304/2010, baste leer su fundamento de derecho primero.

De la lectura de la sentencia, podemos concluir que la causa real de la solución contractual, fue la continua falta de información que la promotora, prestó al propietario Sr. Jesús Luis y a su esposa, en relación a los metros cuadrados de la vivienda, con independencia de que éstos fueran o no útiles.

Dicha falta de información cristaliza en el incumplimiento por la promotora del RD 515/1989 de 21 de abril, en concreto el Artículo 3.1 . Circunstancia que recoge la citada Sentencia.

El Sr. Jesús Luis reconoció que el plano correspondiente con el proyecto básico y ejecución redactado por el arquitecto, en el que se expresa que las terrazas no eran computables y en el que se adjunta un cuadro de superficies de cada una de las estancias de la vivienda, (página 10 del informe de Ildefonso ), no lo vio, y que si se le hubiera mostrado ese plano no hubiera comprado (min. 7.25 ss del Video 3).

Manifestó que la promotora tampoco le informó de su intención de modificar la declaración de obra nueva y el concepto de metros útiles, ya que si ésta se lo hubiese planteado, le había dicho que no (minuto 12.30 del video 3).

Por último, se le está reclamando en virtud de una sentencia que ha adquirido firmeza por voluntad de la promotora, quien pudiendo haberla recurrido no lo hizo.

SEGUNDA.- Del supuesto error en la valoración de la prueba.

Indica la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba, y errónea aplicación del artículo 1471 CC , argumentos que no compartió la promotora cuando en el anterior procedimiento se opuso a la solicitud de resolución contractual, circunstancia que la juzgadora de instancia hace constar en su sentencia indicando es la postura que en todo 'momento sostuvo la mercantil actora hasta el dictado de la Sentencia de primera instancia que optó por no recurrir'.

Es necesario recordar la doctrina de los actos propios, pues en este procedimiento la promotora ha negado los argumentos que ella misma sostuvo en el anterior procedimiento, circunstancia que el arquitecto puso de manifiesto en su declaración, cuando a preguntas del letrado de la promotora explica la diferencia entre metros útiles y cómputo de metros cuadrados efectos de edificabilidad así como los motivos por los que modifica el criterio de medición de los metros útiles (min.1.30 y 3.30 video 2).

Y lo sostuvo porque la promotora no vendió la vivienda por metros cuadrados útiles, sino por metros cuadrados reales construidos, es más la valoración que presenta la promotora en el documento 20 de su demanda, es la valoración de TINSA según la superficie construida, y no según los metros cuadrados útiles.

Los planos que se adjuntaron al contrato de compraventa suscrito con el Sr. Justiniano no son los que se corresponden en el proyecto del arquitecto (min. 7.25 ss del Video 3), tras exhibirle el plano que se corresponde con su vivienda y que figura en la página 10 del informe de don Ildefonso , que si hubiese visto ese plano no hubiese adquirido la vivienda.

Por tanto, no se trata de un error del arquitecto sino de una falta de diligencia del promotor que a pesar de tener en su poder el proyecto de ejecución, decidió adjuntar al contrato de arras un plano promocional de la vivienda en vez del plano existente en el proyecto que recoge las características de la vivienda.

El objeto de la venta es una vivienda conforme a un proyecto, y no a un plano promocional, máxime cuando el arquitecto no participó en la relación contractual entre la promotora el futuro adquirente (min. 36 video 2)

Del artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación , lo único que exige al arquitecto es que su proyecto sea acorde con la normativa vigente y fiel al objeto del contrato.

De la prueba practicada ninguna de las dos circunstancias han sido acreditadas por la promotora, a quien compete la carga de la prueba ex artículo 217 LEC .

El arquitecto y el arquitecto técnico en su declaración, manifestaron que se ha construido exactamente lo que estaba previsto en el proyecto (minuto 41 video 2).

El problema reside en el criterio utilizado para la medición de los metros cuadrados útiles.

No existe un criterio unánime sobre cómo deben computarse y valorarse estos, a las viviendas de VPO existe un criterio, para el catastro existe otro criterio y para la HD 91 existe otro. Dicha circunstancia ha quedado acreditada por los peritos y por los técnicos (min. 3.30 arquitecto y 43 arquitecto técnico).

Así se pronuncia el perito don Ildefonso , y lo reconoce el perito Sr. Anselmo (min. 12.50 del video 4).

No podemos calificar el criterio utilizado para la medición de los metros útiles como erróneo, conforme se pretende de contrario al ampararse en el documento 15 de su demanda.

Ante el cual el arquitecto dice que no puede haberlo firmado él, por cuanto que la modificación de las mediciones se producen por un cambio del criterio y no por un error (video 2, min. 9 y ss).

Y ese cambio tampoco incumple ninguna normativa como indican los peritos (min.16.50 video 4).

En cualquier caso, el arquitecto manifestó al min. 35.30 que el cambio de criterio de medición lo hace a petición del promotor, a raíz de los problemas surgidos con Don. Justiniano , no existiendo motivo alguno que impidiera dicho cambio de criterio, al no existir normativa cuando se trata de viviendas de renta libre.

Así el perito Don. Ildefonso al min. 4 del video 4 declara que al propietario no se le dio traslado del cuadro de superficies, y al min. 5.35, que el plano aportado por la promotora Don. Justiniano , da lugar a confusión (video 4 en los mins. 9 y siguientes).

El arquitecto manifestó al min. 16 (video 2), que se comprobó que todo medía exactamente lo mismo, a excepción de las modificaciones que había solicitado dicho propietario que agrandaban algunas dependencias.

Esta conclusión contradice la sentencia de 9 enero 2012 que indica que 'resulta probado, que la vivienda en cuestión posee una superficie inferior a la contratada'.

La variación en el concepto de metros cuadrados útiles no ha supuesto un detrimento en la valoración de la vivienda, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la ORDEN ECO/805/2005, que establece la metodología de valoración en la forma de hacerlo. Por lo que ningún perjuicio se le ha causado a la Promotora.

TERCERO.- De la pretensión económica.

Los conceptos que se reclaman son:

160.838Ž50 euros, que es la diferencia entre el precio de venta en 2005 y el valor de la vivienda en enero de 2012.

6.716Ž76 euros y 1.307Ž22 euros, por intereses abonados del préstamo.

17.488Ž62 euros, por intereses y costas abonados en el anterior procedimiento.

El primer pedimento es desorbitado, pues en el peor de los casos la pérdida patrimonial debería limitarse a la diferencia entre el valor del contrato por 98Ž06 metros cuadrados útiles (al ser estos el objeto de controversia) y el valor real de la vivienda por un nuevo contrato con 87Ž92 metros cuadrados útiles, es decir la diferencia existente entre 310.000 y 277.944Ž13 euros, es decir, 32.055Ž87 euros.

Pero a pesar de ello, mantuvo el precio de venta inicial de 310.000 euros.

En junio de 2008, pretendían vender la vivienda por 220.000 euros, cuando según TINSA, su valor era de 205.740 euros.

La promotora siempre ha pretendido la venta del inmueble por un importe superior a su valor real. Hay que recordar que el testigo que depuso de la inmobiliaria Tecnocasa manifestó, que el precio de venta del inmueble era superior a la valoración elaborada por Tinsa, a pesar de conocer dicha valoración.

Dicha circunstancia no es baladí ya que en marzo del año 2012, TINSA valoró el inmueble en 149.161Ž50, habiendo perdido la promotora la oportunidad de venderlo en 2011, ya que la inquilina de la vivienda declaró en el acto de la vista, que no pudo adquirirlo porque no se le concedió el préstamo, ya que la promotora le pedía por la vivienda 200.000 euros, cantidad excesiva teniendo cuenta que en 2008 se había valorado en 220.000 euros.

Es decir, la promotora no ha vendido el inmueble por causa imputable a ella.

Sus criterios sobrevaloran la vivienda. Es más ajustada la valoración del perito don Anselmo .

El segundo pedimento, intereses del préstamo, no se nos puede repercutir los ocasionados por una actividad cuya responsabilidad es exclusiva de la promotora. No está acreditado que la promotora tuviera la necesidad de actuar como promotor del edificio, y de contratar un préstamo para ello.

Los intereses y costas del procedimiento no se nos puede repercutir el resultado de la defensa en un procedimiento del que no hemos sido parte, máxime cuando la promotora pudo haber apelado obteniendo con su recurso un resultado distinto. Tampoco se nos puede imputar los intereses generados, pues no acreditado la promotora que no pudo evitarlos.

Pidió que se desestime el recurso acordando mantener la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de marzo de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Para mejor comprensión de la cuestión debatida, conviene precisar los siguientes HECHOS PROBADOS:

La recurrente fue la promotora del edificio de seis viviendas y locales, sito en la plaza del Mercado, esquina con la calle Joanot Martorell, de Catarroja.

El arquitecto D. Cipriano , que fue autor del proyecto y director de esa obra, hizo constar en la memoria descriptiva de los planos del proyecto básico y del de edificación, que la vivienda Tipo F puerta seis ático duplex, tenía una superficie útil de 98,06 m².

El 6 de junio de 2005, cuando la obra no estaba todavía construida, la promotora suscribió con D. Jesús Luis y D. ª Adolfina un contrato de arras o promesa de venta de esa vivienda, sobre planos, por precio de 310.000 euros, con pago inicial de 6.420 euros, cinco entregas a cuenta de 13.268 euros, y un pago final de 258.940 euros. Al contrato se acompañó los planos de la vivienda en los que constaba la leyenda 'superficie útil: 98,06 m²' (folios 233 a 241).

El 28 de abril de 2006, el arquitecto y la promotora otorgaron, ante notario, declaración de obra nueva, en la que se hizo constar que esa vivienda dúplex tenía una superficie del 98,06 m² útiles (folios 243 a 260).

En febrero de 2008, los compradores visitaron la vivienda antes de formalizar la escritura de compraventa y comprobaron que no tenía 98,06 m² útiles, sino menos.

El 25 marzo 2008, la promotora y el arquitecto otorgaron, ante notario, escritura complementaria a la declaración de obra nueva donde se recogió que:

'III.- Que por un error en el calculo de las superficies, correspondientes a dicho departamento, se reseñaron equivocadamente las anteriormente dichas en su descripción. No siendo las adecuadas, los comparecientes, en el concepto en que intervienen, modifican las mismas, con arreglo al proyecto modificado y visado por el Colegio de Arquitectos de Valencia, según manifiestan, con la nueva redacción del departamento, que es la siguiente: [...] Tiene una superficie útil de [...] 87,92 m²'.

El 26 de marzo de 2008, se celebró ante el Juzgado de Paz de Massanassa, acto de conciliación nº 4/2008, en el que los compradores anunciaron a la promotora demanda de rescisión del contrato y devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

El 26 de junio de 2008, la promotora requirió notarialmente a los compradores instándoles a firmar el 9 de julio de 2008 la escritura de compraventa, y anunciándoles que si no comparecían, quedaría resuelto el contrato de compraventa, haría suyas las cantidades recibidas, y quedarían liberados de cualquier compromiso y obligación, y podría disponer libremente de la vivienda. Requerimiento que fue contestado por los compradores remitiéndose a sus manifestaciones vertidas en el acto de conciliación (folios 279 a 285).

Los compradores formularon demanda contra la promotora, que dio lugar al juicio ordinario 1304/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja, en el que recayó sentencia el 9 de enero de 2012 (folios 287 a 293), notificada a las partes el 9 de febrero de 2012 (folio 295), por la que se resolvió el contrato de compraventa y se condenó a la promotora a devolver a los compradores todas las cantidades que le habían entregado a cuenta del precio, razonando que:

'En el presente caso, atendiendo a lo manifestado por la propia demandada en sus escritos, al interrogatorio de la actora, a los documentos obrantes en autos y a las testificales y periciales practicadas y a los arts. 217 , 281.3 , 316 , 319 , 326 , 348 y 376 LECivil , resulta probado, que la vivienda en cuestión posee una superficie inferior a la contratada. Independientemente, de si las terrazas entran o no en el cómputo de la superficie útil. Y ello, por diferentes motivos, en primer lugar porque en los documentos contractuales 1 a 3 de la demanda nada se manifiesta sobre las terrazas, constando como superficie útil 98Ž06 m2 y como superficie construida 106Ž34 m2. En segundo lugar, porque no consta que la demandada informara a la actora sobre el cómputo o no de las terrazas. En tercer lugar, porque nos encontramos ante viviendas que la propia parte demandada califica en su documento de venta como viviendas de lujo, por lo que, no le es aplicación la normativa prevista para las viviendas de protección oficial, RDL 3148/1978 y no existiendo normativa que regule el cómputo de las terrazas en viviendas de lujo, debemos estar a lo contractualmente acordado. En cuarto lugar, porque la propia parte demandada en su documento número cinco, escritura complementaria de la escritura de declaración de una nueva, hace constar que la superficie útil es de 87.92 m². Y en quinto lugar, porque no consta que la parte actora tuviese cumplido conocimiento de los planos presentados por la demandada en su contestación.

Igualmente y atendiendo al mismo material probatorio, resulta acreditado, primero que de dicha reducción, no fue informada debidamente la parte actora .... Tercero, que la parte actora, una vez medida la vivienda, en todo momento, comunicó a la demandada su voluntad de resolver el contrato por tener la vivienda una superficie inferior a la acordada...'

El 8 de marzo de 2012, los compradores y la promotora declararon su voluntad de no recurrir la Sentencia y transigieron el pago aplazado de la cantidad adeudada (folio 295).

El 15 de marzo de 2012, la meritada sentencia ganó firmeza al no haber sido recurrida (folio 294).

El 30 de noviembre de 2012, la promotora presentó demanda (folio 2) que dio lugar al juicio ordinario del que hoy conocemos, reclamando indemnización por los daños y perjuicios que le causó el arquitecto por realizar el proyecto básico del edificio, haciendo constar en la memoria descriptiva de los planos que la vivienda de constante referencia tenía una superficie útil de 98,06 m² cuando sólo tenía 87,92 m². La indemnización reclamada fue de 186.351,12 euros - resultantes de sumar 160.838,50 euros (diferencia entre 310.000 euros, valor de la compraventa a final de 2005, y 149.161,50 euros, valor de mercado en enero de 2012, fecha de la sentencia) más 1.307,22 euros por los intereses correspondientes al préstamo hipotecario concertado con la Caixa en el periodo de 1 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2009, más 6.716,76 euros, por los intereses desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de febrero de 2011, más 17.488,62 euros los intereses y costas del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 4 de Catarroja-

SEGUNDO.- De la cosa juzgada.

Conforme al artículo 222-4º LEC , '[lo] resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' .

El fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando el fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado «el derecho de la acción», tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en ese caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la STC 183/1994, de 20 junio , que cita las del mismo Tribunal 77/1983 , 67/1987 y 189/1990, «la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia», efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo «con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC )» sino también «cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ». Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguardia de la eficacia de una resolución judicial que -en palabras del TC- «habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla». Por ello, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema (TC 77/1983 ; SSTS 3-4-1987 y 1-2-1991 ) y aún de un mismo planteamiento, replanteamiento o reproducción judicial, ( SSTS 16-3- 1984 y 3-7-1994 ), el positivo o prejudicial, que obliga al juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada (TS S. 20-2-1990) resolviendo las cuestiones insertadas en el mismo sentido en que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( SSTS 9-7- 1988 , 3-11-1993 ), y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en sus razonamientos ( SSTS 10-4-1984 y 11-7- 1987) siendo por ello mismo, en principio, las declaraciones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia y no las consideraciones argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica, las que producen, configuran y estructuran aquélla ( SS. 12-7-1990 y 27-11-1992 ) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo sean tales declaraciones susceptibles de recurso ( SSTS 5-3-1992 , 21-4-1993 y 2-4-1994 ), y no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 , 27-10-00 y 12 de diciembre de 2003 ).

En el caso que se nos plantea no concurre la identidad subjetiva que exige el artículo 222-4º LEC . En efecto, el arquitecto ahora demandado no fue parte en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado nº 4, que girando en torno a la resolución del contrato de compraventa se sostuvo exclusivamente entre quienes fueron partes contratantes -los compradores y la promotora vendedora- sin que el arquitecto fuera llamado al proceso, ni como demandado ni como interviniente. En consecuencia, lo resuelto en ese primer proceso no le vincula, y por tanto, ni limita su capacidad de defensa, ni vinculó al juez que dictó la sentencia en la primera instancia de este proceso posterior, ni ahora nos vincula a nosotros que hemos de juzgar con pleno respeto a los principios de audiencia e igualdad de partes, atendiendo a lo alegado y probado en este pleito, pues si aplicáramos al arquitecto, como ciertas e incontrovertibles, las conclusiones de la primera sentencia, estaríamos legitimando la indefensión derivada de una condena in audita pars que el artículo 24.2 de nuestra constitución rechaza.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Superficie útil y responsabilidad del arquitecto.

Desde esa perspectiva hemos de analizar si el cómputo de los metros útiles de la vivienda, que pasó de ser 98,06 m² a 87,92 m², conforme a la modificación que el arquitecto hizo del proyecto, deriva en responsabilidad para él. En ese trance, no podemos pasar por alto que la sentencia de la que trae causa la pretensión de la promotora ganó firmeza por su decisión libre y voluntaria de no recurrirla, lo que impidió que la Audiencia Provincial pudiera estudiarla y decidir, en segunda instancia. De otra parte, coincidimos con la valoración que la juez de la primera instancia hizo del informe pericial del arquitecto señor Ildefonso (folios 125 a 141) en relación con el concepto de superficie útil, y sin que cuestionemos los pronunciamientos de aquella sentencia en cuanto afecta a las partes allí litigantes, podemos y debemos valorar todas las circunstancias concurrentes en el caso para discernir en relación al derecho de la promotora a ser indemnizada y a la responsabilidad del arquitecto demandado.

En esa posición confirmamos que una mera variación teórica de dicha superficie útil no podía justificar la resolución de la compraventa, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia que interpreta el artículo 1124 CC , la STS de 2 julio 2008 exige el grave incumplimientode las obligaciones contractuales, y las STS de 14 marzo 2008 y de 4 de junio de 2007 aluden a un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio'( STS 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave'( STS de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.), 'esencial'( STS de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 ) con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes( STS 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 ), que genere la frustración del fin del contrato( STS de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 ).

Circunstancias que no concurrieron en la actuación del arquitecto, pues antes y después, la vivienda tenía la misma superficie construida, así computados inicialmente como metros cuadrados útiles toda la superficie de las terrazas, la reducción de éstos en la modificación del proyecto respondió a la aplicación a la vivienda, que era de renta libre, del criterio de medición establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda , que en su artículo cuatro, párrafo primero , establece que:

'Se entiende por superficie útil la del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un máximo del diez por ciento de la superficie útil cerrada.'

Del cómputo de sólo la mitad de la superficie de las terrazas y de un balcón, no se derivó ningún perjuicio al comprador de la vivienda, quien adquirió la misma que reflejaban los planos, con el mismo número de metros construidos y también con el mismo número de metros utilizables.

Desde luego, fue decisión de la promotora vender sobre plano la vivienda cuestionada y acompañar al contrato los planos donde se hacía mención a 'superficie útil 98.06m2' (folios 233 a 241), y no el del folio 44, que recoge el perito señor Ildefonso en el folio 134, que bajo los m2 de las terrazas incluye la leyenda '(No computable)', que en el resumen de final de obra aparece también en folio 268.

En definitiva, no es achacable al arquitecto el perjuicio que haya sufrido la promotora a causa de la demanda que contra ella dirigieron los compradores.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por PROEXCELLENT, S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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