Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 662/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0005195
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 662/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000302/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA
Apelante: Dña Ana María .
Procurador.- Dña. MARIA LUISA FOS FOS.
Apelado: COMUNIDAD DE VECINOS PARQUE SANTA BARBARA S C P.
Procurador.- D ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
SENTENCIA Nº 79/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diez de marzo de dos mil dieciséis .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000302/2014, promovidos por Dña Ana María contra COMUNIDAD DE VECINOS PARQUE SANTA BARBARA S C P sobre 'Acción de Prestación de Hacer', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Ana María , representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado Dña. MARIA ASUNCION MARTI FERRANDIZ contra COMUNIDAD DE VECINOS PARQUE SANTA BARBARA S C P, representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA DOLORES PALOMO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 6.7.2015 en el Juicio Ordinario - 000302/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fos Fos, en nombre y representación de Ana María contra LA COMUNIDAD DE VECINOS PARQUE SANTA BARBARA SCP, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ana María , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE VECINOS PARQUE SANTA BARBARA S C P. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diez de marzo de dos mil dieciséis .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicaba que: la actora reside en la vivienda sita en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , junto con sus dos hijos, en virtud de contrato de arrendamiento en el año 2001, adjudicándosele el uso de la vivienda tras el cese de la convivencia, habiéndose suscrito una prórroga de ese contrato en el año 2004. En dicha urbanización el suministro de agua que procedía de un pozo propiedad de la comunidad, se cedió a la empresa Aguas de Valencia, S.A. en diciembre de 2011, la Comunidad procedió a retirar el contador y a cortar el suministro de agua a la vivienda de la actora, sin que se haya restaurado el suministro o se haya autorizado a Aguas de Valencia para que procediera a ello. Terminaba solicitando la condena a la demandada a restablecer o a autorizar el suministro de agua a esa parcela, realizando las obras e instalaciones necesarias incluso en el interior de la vivienda, que se ordene a la comunidad a que permita el uso de las instalaciones comunes de la urbanización, y que sea condenada al pago de 68.880,95€ desglosada en: 28.880,95 € presupuestados para la reposición total del jardín de la vivienda, 4.000 € por los gastos de reparación del muro dañado por la demandada al retirar el contador, 6.000 € por los perjuicios causados por la falta de agua y 30.000 € en concepto de daño moral.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir, en el fundamento de derecho primero, que '... dada esa falta de legitimación de la actora para pretender que se reponga la vivienda y el jardín al estado que tenían cuando se constituyó el arrendamiento debe desestimarse de plano la pretensión de que se condene a la demandada al pago de los gastos presupuestados para la reparación de los daños en el jardín y en el muro de la parcela, quedando limitada la cuestión litigiosa a la procedencia de condenar a la comunidad a que reponga el suministro de agua a la parcela en la que vive la actora y a indemnizar los daños y perjuicios padecidos por la misma como consecuencia del corte de agua y de la privación del acceso a las instalaciones comunes...'; yen el fundamento de derecho segundo ultimo párrafo, que '... En consecuencia la demandada actúo conforme a las previsiones estatutarias por lo que ninguna responsabilidad le puede ser exigida, procediendo la íntegra desestimación de la demanda...'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis:
1º) Impugnación del pronunciamiento de la legitimación de la actora, en cuanto a la reclamación planteada en la demanda relativa a los daños ocasionados en la vivienda y el jardín de la misma.- la parte está legitimada en base a los artículos 1902 y 1903 del CC y 10 de la LPH , ya que los daños no se centran solo en los daños sufrido en la vivienda sino también en el jardín, muro de la propia parcela, ya que todo forma parte de la vivienda, así como los los daños morales, habiendo quedado acreditado que la demandante reside en la vivienda desde la ño 2001.
2º) Impugnación del fundamento que justifica el corte de suministro en base a la falta de pago del mismo.- el corte de suministro se llevo a cabo en diciembre de 2011 la retirada del contador fue previa la contrato con Aguas Valencia y ese corte fue debido al impago de gastos de consumo de agua y cuotas de la comunidad, con Aguas de Valencia no se ha generado factura alguna y para darse de alta necesita la autorización de la demandada, se le esta exigiendo a la inquilina que asuma los gastos de instalación de red que corresponden al propietario de la vivienda y cuando se intenta hacer efectiva la deuda con Aguas Valencia
se dice que necesita la autorización de la comunidad, cuando la demandada carece de capacidad coercitiva SEGUNDO.-
El primer motivo del recurso se centra en la legitimación de la actora para efectuar la reclamación.
La Juez 'a quo', en el fundamento de derecho primero, estimó la excepción de falta de legitimación activa en base a: '... Ahora bien lo que no concurriría en la demandante es la legitimación necesaria para promover la acción prevista en el artículo 1560 del Código Civil y la derivada del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello ya que no es un hecho controvertido que la actora no ostenta la condición de arrendataria, habiendo aportado el anexo al contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario uno de sus hijos (documento 1 de la demanda); por lo tanto quién estaría contractualmente obligado a devolver al arrendador la finca tal y como la recibió, siendo este unos de los argumentos que se invocan para la reclamación de la reposición del jardín o los daños en elementos de la vivienda, sería única y exclusivamente Iván y por lo tanto únicamente a él podría reconocérsele esa legitimación que pretende irrogarse su madre. Se afirma en la demanda que de los documentos aportados resulta que la comunidad habría reconocido a la actora esa legitimación que ahora cuestiona; ciertamente consta aportado una carta remitida por la comunidad de propietarios a la Sra. Ana María , documento 3, en la que se le da la condición de arrendataria ahora bien dicho documento ha de ser valorado teniendo en cuenta que se emite en respuesta al requerimiento que en su propio nombre realizó días antes la Sra. Ana María , documento 2, en el que anuncia el ejercicio de acciones legales si no se atendía su requerimiento por lo que dicho proceder bien pudo llevar a la comunidad a considerar que quién le requería era la arrendataria sin que pueda serle exigible a la demandada conocer los pormenores de un contrato de arrendamiento al que es ajena. Por otra parte el hecho de que la comunidad únicamente conocía que la Sra. Ana María era ocupante de la vivienda pero desconocía en virtud de qué título resulta del documento 23 de la contestación dónde, entre otros extremos, se le requiere para que lo comunique. Dicho esto ha de tenerse en cuenta que se pretende también la indemnización de los daños y perjuicios causados por el proceder de la demandada, viniendo amparada tal pretensión en el artículo 1902 del Código Civil , acción para cuyo ejercicio sí que estaría plenamente legitimada la actora al haber quedado acreditado, mediante las testificales practicadas, que la Sra. Ana María vive en la citada parcela. Así lo manifiestan la Sra. Adriana , vecina de la parcela NUM001 , el empleado de la urbanización Sr. Sergio o el empleado de la empresa de seguridad de la urbanización Sr. Luis Angel . Sobre la legitimación en estos casos, con relación al ejercicio de la acción del artículo 1902 y siguientes del Código Civil se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras SSTS de 10 de marzo de 1980 y 17 de junio de 1999 ... .Dada esa falta de legitimación de la actora para pretender que se reponga la vivienda y el jardín al estado que tenían cuando se constituyó el arrendamiento debe desestimarse de plano la pretensión de que se condene a la demandada al pago de los gastos presupuestados para la reparación de los daños en el jardín y en el muro de la parcela, quedando limitada la cuestión litigiosa a la procedencia de condenar a la comunidad a que reponga el suministro de agua a la parcela en la que vive la actora y a indemnizar los daños y perjuicios padecidos por la misma como consecuencia del corte de agua y de la privación del acceso a las instalaciones comunes...'
La Sala coincide plenamente con lo explicado por la Juez a quo, en realidad poca cosa mas habría que decir, dado que los argumentos expuestos no han sido rebatido en el recurso, donde se ha alegado que el único titulo, en este primer motivo para rebatir la falta de legitimación activa, es la condición de ocupante de la actora.
Téngase presente que junto a la demanda se aportó contrato de arrendamiento en el que consta que el arrendador es don Alfredo y el arrendatario es don Iván . Partiendo de este titulo debe distinguirse a los efectos de la legitimación activa las acciones ejercitadas:
1º) Respecto a la condena a restablecer el suministro de agua, careciendo la demandante de titulo, sin condición de arrendataria, su estatus de ocupante no le confiere acción directa contra la Urbanización. Pues no estamos ante una perturbación de hecho en base a la que pudiese ejercitar la acción de los artículos 1560 y 1561 del CC , sino que el suministro de agua se sujeta a una relación contractual. Tal y como venía configurado, aquél exige el cumplimiento de los acuerdo y estatutos de la Urbanización, que vinculan en la relación entre la propiedad individual y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, ya que, aunque ahora el suministro se efectúa a través de Aguas de Valencia lo es por el convenio con la Urbanización, y no es recibido en la propiedad por la deuda que detenta esa parcela con la citada.
2º) Respecto al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del CC , por los daños sufridos en la parcela, expuestos en las fotografías (folios 21 a 25), la legitimación activa, en la medida que la demandante no ostenta ni el dominio, que según la certificación registral recae en doña María , (folios 104 a 107), ni siquiera titulo para poseer, el arrendatario es don Iván , conforme al contrato de arrendamiento (folios 10 y 11), exige acreditar su condición de perjudicada por esos daños. Para lo que sería necesario haber cargado con la reparación de aquellos; sin embargo, es de observar que no se ha aportado ninguna factura, sino que se reclama el importe en base al presupuesto de jardinería por importe de 29.880 € (folio 26), 4000 € que se presupuestan sin justificar, para la reparación del muro, que posteriormente se presupuesto en la suma de 4.174,50 € (folio 211), y 6.000 € que se fijan por los perjuicios enla vivienda.
En donde si ostentaría la demandante legitimación activa sería respecto a los daños morales, al ser de naturaleza personal; sin embargo, su reclamación sobre ellos no puede prosperar, por cuanto aunque '... es igualmente cierto que la moderna jurisprudencia viene sosteniendo que sin embargo no es imprescindible la prueba de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama salvo cuando éstos resultan inherentes al incumplimiento como daños 'in rep ipsa' ( SSTS 14-4-03 , 17-3-03 y 5-3-02 entre otras) o 'in re ipsa loquitur' (cuando se trata de los daños morales), así como, cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesariamente la existencia del daño ( STS 15 de junio 92 )...'( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 366/2010 de 15 Junio 2010 ), también lo es que la demandante no ha aportado ninguno elemento fáctico que permita en base a ello cuantificarlos, ni siquiera consta su existencia al desconocerse su concreción, ni siquiera se indica en función de que concretos perjuicio se reclama la suma de 30.000 €.
Por ultimo indicar, que aunque se ejercitan las acciones de responsabilidad extracontractual, la actuación de la demandada esta enmarcada en la relación contractual para el suministro de agua, vigente entre la Urbanización y la propiedad de la parcela, y el corte se produjo por el impago en aplicación de los estatutos y los acuerdos de la junta de propietarios.
TERCERO.-
En el segundo motivo, se ha atacado tanto el corte de suministro de agua como su no reanudación.
Sobre esta cuestión la Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, explicó que '...Tal y como resulta de los documentos aportados y de las declaraciones testificales del Sr. Gerardo , gerente de la urbanización, Don. Sergio , empleado de la urbanización, así como del Sr. Leoncio y del Sr. Pedro , de Aguas de Valencia, S.A, la comunidad aquí demandada era propietaria del pozo desde el que se suministra el agua a las distintas parcelas, suscribiéndose un contrato con Aguas de Valencia, S.A en el año 2010 (documento 7 de la contestación) en virtud del cual la citada mercantil se comprometía a ejecutar las obras de red de traída y distribución de agua potable a la urbanización, obras que sería abonadas por los distintos propietarios según su coeficiente de participación en los gastos, pactándose que antes del 30 de septiembre de 2010 la comunidad debía haber cobrado a los propietarios, mediante la emisión de los correspondientes recibos, el 30% del importe de la obra, abonándose el 70% por esos propietarios una vez finalizada la obra mediante un cargo en los recibos periódicos de agua, pudiendo pagar al contado, en 7 ó 15 años. Además se estipulaba que todas las altas de suministro que gestionara Aguas de Valencia, S.A requerirían la autorización de la comunidad, dado que según aclara en el acto del juicio Don. Leoncio la comunidad era la propietaria de la instalación, no pudiendo dar suministro a las parcelas que no hubieran contribuido al pago de los costes de las obras. No ha sido negado por la demandada que no se concedió autorización para que por parte de Aguas de Valencia, S.A se facilitara suministro a la parcela NUM000 ni tampoco que se procedió a la retirada del contador y del suministro del agua procedente del pozo justificando ese proceder en la falta de pago no solo de los gastos de comunidad correspondientes sino también en la falta de pago del agua que desde el pozo se había suministrado a la vivienda y del importe correspondiente a esas obras realizadas por Aguas de Valencia, S.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos de la Sociedad Civil Particular URBANIZACIÓN000 , documento 22 de la contestación, si alguno de los propietarios no hiciere efectivos los pagos correspondientes a su cargo la Junta Directiva suspendería automáticamente los derechos del remiso y muy especialmente prohibiéndole en absoluto servirse de todos y cada uno de los bienes elementos y supuestos sociales para el goce o utilización de su privativa parcela, con respecto del interesado o de cualquier otra persona que de él traiga causa, facultad o pretensión, haciendo especial referencia a los servicios de agua potable y riego pudiendo la Sociedad adoptar las medidas y realizar las actuaciones de todo tipo para asegurar la efectividad de cuanto precede. Al ocupar la actora y sus hijos esa vivienda en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por uno de ellos les es aplicable lo dispuesto en el citado artículo al traer su derecho causa o facultad del propietario que suscribió ese contrato de arrendamiento. Incide la parte demandada en que no se le puede reclamar el pago de los gastos de comunidad, que de hecho ya han sido reclamados judicialmente a la propiedad. Al respecto debe estarse al contenido del documento 23 de la contestación, burofax debidamente entregado a la actora, en el que claramente se distingue entre las deudas por gastos de comunidad desde el tercer trimestre de 1999 y el primer trimestre del año 2010, que se reclamaron judicialmente a la propiedad y la cantidad reclamada en concepto de suministro de agua de la vivienda en la que reside la demandante, apercibiéndole expresamente que el impago del importe adeudado por ese concepto determinaría la suspensión del suministro, lo que finalmente sucedió. Declara Luis Antonio , hijo de la demandante, que estaban exentos del pago de los gastos de comunidad. Tal circunstancia no puede corroborarse dado que nada se dice al respecto en el anexo al contrato aportado con la demanda, sin que se haya acompañado el contrato originario; ahora bien, incluso admitiendo que el arrendatario pudiera estar exento del pago de los gastos de comunidad debe recordarse que la comunidad lo que estaba reclamando era el pago del agua suministrada a la parcela, gastos de suministro que generalmente asumen los arrendatarios, de hecho el Sr. Luis Antonio admite que el resto de suministros, luz, internet, etc, los abonan ellos, lo que lleva a concluir, dado que nada se ha probado en contrario, que del mismo modo que el arrendatario asume el coste de la luz debe asumir el coste del agua potable y de riego y del mismo modo que cualquier empresa suministradora de agua puede cortar el suministro a quién deja de abonar las facturas en este caso dado que era la comunidad demandada la propietaria de la red de agua potable y de riego, pozos, etc desde los que llegaba el agua utilizada en esa vivienda pueden proceder conforme a ello y conforme a lo expresamente previsto en los estatutos de la comunidad, cortando el suministro e impidiendo el uso de los elementos e instalaciones comunes, y dado que la demandada es así mismo la propietaria de la red que ejecutó Aguas de Valencia, S.A puede condicionar ese suministro, que conlleva la utilización de esa red, a una autorización previa tal y como consta en el contrato suscrito con Aguas de Valencia y tal y como sucede en casos como el que nos ocupa según declara Don. Leoncio , responsable de la delegación de Burjassot de Aguas de Valencia, S.A....'
Al igual que en el motivo anterior la Sala coincide con lo explicación desestimatoria de la Juez 'a quo' antes transcrita, poco mas cabria que decir, máximo cuando el recurrente no ha rebatido los argumentos allí expuestos. Además de dar aquí por reproducidos lo analizado en el punto primero del fundamento anterior sobre la legitimación activa.
Y ello por cuanto, debe recordarse que la demandante es tercera en la relación entre la propiedad y la Urbanización, no debe olvidarse que el suministro de agua nace no solo de la relación comunitaria, sino de la contractual entre la inicialmente suministradora, la Comunidad, y la propiedad, fue en el campo de este ultimo donde se produjo el corte del servicio por el impago de los gastos de consumo de agua, desde el tercer trimestre de 1999 hasta el primero de 2010, periodo en que la demandante según su propio relato ya ocupaba la vivienda y por ello era conocedora de ese hecho, así como por impago de las cuotas de la Comunidad, según el documento aportado (folio 166).
En la medida que la demandada no ha acreditado ostentar, en nombre propio, relación contractual para el suministro con la Comunidad, se ha de significar que la reclamación de reanudación, conforme exigió en los escritos dirigidos a la Urbanización y a Aguas Potables (folios 12 y 15), que se instó no en solo el ámbito comunitario sino también en el de la relación contractual del suministro de agua, solo se pudo hacer en nombre del contratante, y por ello, transcienden a la demandante las consecuencias del impago que se mantiene con la Urbanización, al ser el corte del suministro conforme con lo acordado por la junta de propietarios según acreditado y estar amparado por los estatutos de la citada urbanización (folio 163).
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Fos Fos, en nombre y representación de doña Ana María , contra la Sentencia número 124/2015 de 6 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Moncada , en el juicio ordinario seguido con el numero 302/2014.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
