Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 97/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100082
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2279
Núm. Roj: SAP B 2279/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 97/2016 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 594/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 79
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 594/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
49 Barcelona, a instancia de Rogelio contra DESARROLLOS INMOBILIARIOS GAUDIR II, S.L., los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda presentada per Rogelio i condemno a Desarrollos Inmobiliarios Gaudir II, SL, a pagar al demandant 3.365,66 E, més interessos legals de demora des de la reclamació extrajudicial de 27 de maig de 2016. Imposo les costes a la part demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II, S.L., únicamente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le impone las costas del proceso, no obstante su allanamiento anterior a la contestación a la demanda, alegando la apelante la inexistencia de mala fe, por lo que solicita que no se le impongan las costas de la primera instancia.
Centrada así la única cuestión planteada en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por procurador y asistido de abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene, no obstante, la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.
Aunque la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda presenta, a su vez, la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el tribunal aprecie mala fe en el demandado.
En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la existencia de la mala fe que se imputa a la parte demandada en justificación de la imposición de costas en la sentencia de primera instancia, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.
Por lo que, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación contractual, existe la mala fe cuado el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al pago, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda de la que no tenía conocimiento anterior, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.
En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la deuda.
En este caso, en el que se ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 3.365'66 €, en concepto de fianza de los contratos de arrendamiento, de 10 de septiembre de 1990, de los locales B-11, naves 1, 2, y 140, en la C/Constitución nº 19 de Barcelona, después de haberse producido la terminación de la relación arrendaticia, la cual se produjo en el Acta de entrega de posesión, de 13 de enero de 2015 (doc 4 de la demanda), en la que el demandante Sr. Rogelio hizo entrega a la demandada del último de los locales arrendados, es lo cierto que, con arreglo al artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, el arrendador debe devolver la fianza en el plazo de un mes desde la devolución de la posesión por el arrendatario; y, según la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , en las obligaciones recíprocas, desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Por lo que, en el presente caso, se entiende que la demandada, en su condición de parte en la relación contractual con la demandante, tenía perfecto conocimiento, al tiempo de la presentación de la demanda, tanto de la obligación de devolver la fianza, como del impago de la misma, no habiendo constancia de la concurrencia de circunstancias excepcionales de fuerza mayor que hubieran podido provocar el olvido por la demandada de la existencia de la deuda que, según lo expuesto, se ha devengado en una relación contractual en la que la demandada es parte, alcanzándole, por lo tanto, los efectos del principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , según el cual los contratos producen efecto entre las partes que los otorgan.
A lo anterior se añade que en el Acta de entrega de posesión, de 13 de enero de 2015 (doc 4 de la demanda), en el pacto V, se convino expresamente entre las partes que procederían a la liquidación de la fianza en el término máximo de un mes.
A lo anterior se añade, asimismo, que la demandante remitió, al menos, un burofax a la demandada, con fecha 26 de mayo de 2015 (doc 5 de la demanda), reclamándole el pago de la deuda; y que la demandada propuso un plan de pago aplazado a julio de 2015 (doc 6 de la demanda), que no consta que fuera aceptado por la demandante, habiendo presentado la demanda en reclamación de la deuda el 16 de junio de 2015, habiendo consignado la demandada el importe de la deuda el 17 de julio de 2015. (f.40), después de su emplazamiento, el 13 de julio de 2015 (f.37).
En consecuencia, en el presente caso, es posible apreciar la existencia de mala fe por parte de la demandada, procediendo por lo tanto el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 22 de julio de 2015 dictada en los autos nº 594/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
