Sentencia CIVIL Nº 79/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 445/2015 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100217

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:459

Núm. Roj: SAP GC 459/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000445/2015
NIG: 3501942120120002286
Resolución:Sentencia 000079/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000452/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Carlos Jesús
Perito: Carlos Miguel
Perito: Luis Andrés
Perito: Luis Francisco
Apelado: Luis Pablo ; Abogado: Angel Luis Calonge Ramirez; Procurador: Maria Del Pilar Quesada
Rodriguez
Apelado: Luisa ; Abogado: Angel Luis Calonge Ramirez; Procurador: Maria Del Pilar Quesada
Rodriguez
Apelante: Juan Pablo ; Abogado: Laura Zoraida Perez Lopez; Procurador: Maria Del Carmen Bordon
Artiles
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
445-2015, los autos de juicio ordinario nº 452/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
San Bartolomé de Tirajana.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2014 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Luis Pablo y doña Luisa contra don Juan Pablo , condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho euros ( 65.368 euros ). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Juan Pablo .

La representación procesal de DON Luis Pablo y DOÑA Luisa formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Ejercitó la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual frente a don Juan Pablo , cuyo propósito es que le sean indemnizados los daños y perjuicios que don Luis Pablo y doña Luisa han sufrido en su finca, sita en CAMINO000 , nº NUM000 , DIRECCION000 , San Bartolomé de Tirajana, a consecuencia de los cortes de agua intencionados que ha venido realizando el demandado.

La partes del procedimiento son propietarios de fincas colindantes. En un principio, la finca de don Juan Pablo pertenecía a la hermana de don Luis Pablo . Por entonces la buena relación entre los vecinos hizo que en el año 1983 construyesen un estanque, que debía dar servicio a ambas fincas, y que se ubicó en la propiedad que hoy es del demandado por la orografía del terreno. No obstante, las partes acordaron, según indica la actora, que el estanque pertenecía a los titulares de ambas fincas, por mitades indivisas. El acceso al cuarto de máquinas del estanque, donde están situados los contadores (uno general, y otros dos que dan servicio a cada una de las fincas) se realizaba a través de una puerta existente en el muro perimetral de la finca, por lo que los condueños del mismo podían acceder libremente al mismo.

En abril de 2007 la finca de la hermana de don Luis Pablo fue transmitida a don Juan Pablo . Y en junio de 2008, un desencuentro entre los titulares de los fundos contiguos, por motivo de una permuta de tierras - cuestión que está siendo abordada en el Juicio Ordinario número 1490/2010, seguido ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de San Bartolomé de Tirajana - dio como resultado que el ahora demandado decidiese elevar un muro de separación entre las dos fincas, y cambiar la cerradura del cuarto de contadores del estanque. Fue entonces cuando el demandado, a modo de represalia o como medida de fuerza, habría aprovechado el control que tenía sobre el cuarto de contadores para cortar el agua.

Todas estas cuestiones dieron lugar a las Diligencias Previas 703/2009, seguidas ante el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Bartolomé de Tirajana, que finalizaron mediante auto de sobreseimiento en fecha 19 de diciembre de 2011 .

Se reclama en el presente procedimiento el valor de los daños sufridos por los actores a consecuencia de los cortes de agua provocados por el demandado. En concreto, el dictamen pericial de parte configura tres conceptos indemnizables: los daños provocados por la merma de la producción entre los años 2008 a 2010, que valora en 44.598,40 euros; el valor de la nueva implantación de los cultivos, que asciende a 5.153 euros; y la pérdida de beneficios que va a generarse hasta que nuevamente la finca dé frutos, que se fija en 81.582,40 euros.

1.2. Frente e ello, la parte demandada expuso los siguiente argumentos de contrario.

En primer lugar, alega la prescripción de la acción. En la propia demanda se señala como fecha a partir de la cual se impide el acceso al cuarto a los demandados el 13 de junio de 2008, que es el momento en el que se interpone la denuncia que da pie a las diligencias previas 703/2009. Sin embargo, manifiesta la demandada que esta denuncia no tenía por objeto tratar la cuestión del corte del agua, sino la construcción por parte del señor Juan Pablo de un muro que separaba ambas fincas, y que los actores consideraban se había alzado sobre su terreno. Señala que la primera vez que se articula un reclamación jurídica sobre el corte del agua tiene lugar a través de las medidas cautelares 1136/2009, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de este partido, que fueron desestimadas. Habría sido a raíz de esta desestimación, que los actores intentaron la ampliación de su denuncia, llevada a cabo el 2 de noviembre de 2010, que sería la fecha en la que se introdujo en la vía penal el hecho del corte de agua.

En segundo lugar, manifiesta que los daños no se deben a la acción del Sr. Juan Pablo , debido a que las llaves de paso están siempre abiertas. A tales efectos invocan tres actas de presencia notarial, fechadas el 28/10/2010, el 1/3/2011 y el 14/6/2012, que reflejarían no sólo que la llave que va la finca de los actores encuentra abierta, sino también que se están llevando a cabo notables consumos de agua. Además, señala que la finca de los demandantes dispone de su propio estanque, y que una parte de la finca sigue estando frondosa.

En tercer lugar, discute la valoración de los daños, y se remite a elaboración de una pericial judicial que fue finalmente acordado en la Audiencia Previa.

1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a los actores la cantidad de 65.368 euros.

1.4. Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- 2.1. Para que surja responsabilidad derivada de la infracción del artículo 1902 del Código civil es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: acción u omisión culposa, daño efectivo y relación de causalidad.

Como primero de los requisitos, sin el cual los demás carecen de relevancia, es necesario que conste debidamente acreditada una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, del resultado dañoso producido ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2009 o 22 de diciembre de 2015 ).

En el presente caso, lo que se discute en el recurso es la existencia de prueba alguna de la acción que se atribuye al demandado, esto es, el corte de agua de riego de su finca a la de los demandados en el periodo de tiempo que va del año 2008 a 2010.

2.2 La sentencia de instancia da por acreditado ese corte de agua de riego y lo hace con la siguiente argumentación: 'Manifiesta la parte demandada que en todo momento la llave de paso que discurre hacia el fundo de los actores ha estado abierta. Para acreditar esta circunstancia, ha aportado tres actas notariales, de fechas 28/10/2010, 1/3/2011 y 14/6/2012.

Queda acreditado, por tanto, que al menos desde el 28/10/2010 los demandantes han tenido agua. Sin embargo, la reclamación de los actores abarca un periodo anterior, que se inicia en el año 2008. La pruebas obrantes en autos sobre esta materia son las siguientes.

En la declaración de hechos probados de la sentencia de 23 de mayo de 2008 (juicio de faltas 100/2008, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana ) se recoge la amenaza expresa, efectuada por demandado a los actores en fecha 31 de julio de 2008, de que iba a cortarles el agua.

En la declaración judicial llevada a cabo por el Sr. Juan Pablo en el seno de las diligencias previas 703/2009, de fecha 18 de mayo de 2009, manifiesta: ' Que tiene un estaque que es de su propiedad únicamente y se ha dado cuenta de que los denunciantes cogen el agua del mismo '.

En las medidas cautelares instadas en octubre de 2009 (medidas cautelares 1136/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana) se decía en la demanda: ' además, mis representados no han podido obtener agua del estanque al no permitir el Sr. Juan Pablo el acceso al estanque a los efectos de proceder a su llenado y abrir las llaves de agua para proceder a regar los árboles frutales de mi representado '.

El perito de la parte actora, don Justino , informa en su dictamen que ya desde el 12 de septiembre de 2009 la finca presenta síntomas evidentes de sequedad.

En el ámbito del procedimiento penal 703/2009 las partes presentan un escrito de hechos nuevos, fechado en septiembre de 2010, en el que hablan de la sequedad de la finca.

Del reconocimiento judicial practicado en la finca de los actores, se deduce que éstos no cuentan con otro estanque para el riego, y que la mayor parte de la superficie de cultivo se encuentra seca. En cuanto a las parcelas de la finca que se dice continúan frondosa, pudo comprobarse también que se trata de aquellas plantaciones cercanas a la vivienda, siendo verosímil que puedan regarse con agua de abasto mediante una manguera.

Pues bien, el conjunto de datos anteriores apuntan a que, en efecto, la finca de los actores ha venido sufriendo cortes en el suministro de agua de riego entre los años 2008 y 2010. Evidentemente, dado que la llave de paso está situada en un cuarto al que sólo tenía acceso la parte demandada, no podemos contar con un verificación directa del corte, que sólo lograríamos con la confesión de los hechos por el Sr. Juan Pablo .

Pero lo que sí ha quedado suficientemente acreditado es que había una relación de conflicto entre las partes, que don Juan Pablo amenazó con cortar el agua a sus vecinos, que sólo don Juan Pablo tenía acceso a las llaves de paso, y que la finca de los demandantes se vio sometida durante esa época a un estado de sequedad evidente.

En este punto, llama la atención que si ya en septiembre y octubre de 2009 existen en las actuaciones judiciales referencias directas al corte de agua que vienen padeciendo los actores, no sea hasta octubre de 2010 que el Sr. Juan Pablo solicite que se levante acta notarial de que la llave se encuentra abierta.

En definitiva, este juzgador estima suficientemenet acreditado que don Juan Pablo se aprovechó del control que tenía sobre el cuarto de contadores para imponer a sus vecinos restricciones en el suministro de agua.'

TERCERO.- Examinada la prueba obrante en autos y tras la visualización de la grabación de la vista, esta Sala no puede estar de acuerdo con el juez a quo y entiende que no se ha acreditado debidamente por la parte actora, que es a quien correspondía, que el demandado durante los años 2008 a 2010 cortara el agua de riego a la finca de los actores.

Y ello por lo siguiente: 3.1. El 13 de junio de 2008 DON Luis Pablo y DOÑA Luisa ponen contra DON Juan Pablo una denuncia por coacciones (folio 37 de las actuaciones) y el objeto de dicha denuncia es la construcción por parte del denunciado de un muro que invade la propiedad de los denunciantes y les impide 'acceder con normalidad al garaje' de su vivienda. Añaden en la denuncia que 'el denunciado ha movido el vehículo' de su propiedad. Y terminan diciendo que 'el denunciado ha cambiado la cerradura de la puerta existente en el muro perimetral que rodea su propiedad y la nuestra, por lo que no podemos acceder al estanque común a abrir las llaves de riego y de paso, con el perjuicio de toda índole que ello supone'.

Llama la atención que en su denuncia, DON Luis Pablo y DOÑA Luisa , en lugar de señalar clara y expresamente que DON Juan Pablo les ha cortado el suministro de agua de riego, se limiten a señalar algo tan genérico como 'no podemos acceder al estanque común a abrir las llaves de riego y de paso, con el perjuicio de toda índole que ello supone'.

Pero todavía llama más la atención que en la declaración efectuada por la aquí demandante, DOÑA Luisa , en las diligencias previas, el día 6 de mayo de 2009, esto es, un año después de la denuncia, la misma no hace ninguna mención a que DON Juan Pablo les haya cortado el paso del agua y se limita a hablar de la construcción del muro y los daños en el coche, para acabar diciendo lo siguiente: '..., impidiendo el acceso al estanque del ambas partes son propietarios. Que la declarante necesita tener acceso a los contadores para saber lo que se gasta y luego hacer la factura y las llaves de paso están allí también y hay que controlar el nivel del agua'.

Vemos que en dicha declaración, que, repetimos, se produce en mayo de 2009, esto es, un año después de la denuncia, no solo no se afirma que DON Juan Pablo haya cortado el paso de agua, sino que cabe deducir todo lo contrario, que DON Luis Pablo y DOÑA Luisa sí tienen agua pero lo que quieren es tener acceso a los contadores para saber lo que se gasta y controlar el nivel del agua.

En las diligencias previas abiertas tras dicha denuncia, y después de transcurridos más de tres años, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana auto de sobreseimiento de fecha 14 de octubre de 2011 (curiosamente no aportado por la parte actora, aunque sí por la parte demandada, folio 412) en el que se dice expresamente lo siguiente: 'En la denuncia que dio origen a estas diligencias se ponían de manifiesto unos hechos que podían revestir la apariencia de infracción penal como eran la causación de daños en un vehículo propiedad de la parte denunciante, y el cambio de una cerradura que impedía a los denunciantes el acceso a un estanque privándoles del suministro de agua de regadío. Lo cierto es que tras la práctica de las diligencias con constan en la causa ninguno de tales hechos aparece justificado. ... En segundo lugar tampoco existen indicios del cambio de cerradura, ni en su caso de la autoría del mismo'.

Nos encontramos, por tanto, ante una resolución judicial penal que en el año 2011, transcurridos, por tanto, más de tres años desde la denuncia, afirma que no existía ningún indicio de que DON Juan Pablo hubiera cambiado la cerradura ni, por tanto, de privación alguna de suministro de agua.

El auto de 14 de octubre 2011 fue confirmado por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas por auto de 19 de diciembre de 2011 .

En dicho auto se dice lo siguiente: 'En cuanto al acceso al estanque, ..., en esta causa penal, no existen elementos que permitan concluir, siquiera indiciariamente, que el denunciado acudió a las vías de hecho para ejercitar su derecho...' En definitiva, si bien es cierto que las resoluciones judiciales penales que declaran no acreditado un hecho y, en consecuencia, archivan el procedimiento o absuelven al denunciado, no tienen efecto de cosa juzgada en un procedimiento civil posterior, lo cierto es que en este procedimiento lo que tenemos que valorar es que un juez de instrucción, después de tres años de investigación, declara que no existe NINGÚN INDICIO de que DON Juan Pablo hubiera cambiado la cerradura que da acceso a la llave de paso del agua ni tampoco que hubiera cortado el paso del agua de riego a DON Luis Pablo y DOÑA Luisa .

A todo lo anterior hay que añadir que a mediados del mes de septiembre de 2010, es decir, dos años y medio después de la denuncia, DON Luis Pablo y DOÑA Luisa presentan en el juzgado de instrucción un escrito en el que alegan la existencia de hechos nuevos.

Hay que remarcar que el escrito se presenta dos años y medio después de la primera denuncia.

Pues bien en dicho escrito de septiembre de 2010 DON Luis Pablo y DOÑA Luisa afirman, en absoluta contradicción con lo que se dice en la demanda rectora de este procedimiento civil, que a partir de diciembre de 2009 y con posterioridad a haberse dictado el sobreseimiento provisional en las diligencias previas 703/2009, 'el denunciado envalentonado por la suerte que corría su defensa en las diligencias objeto de este escrito, no solo mantuvo la actitud de impedir que mis mandantes pudieran acceder al estanque para abrir o cerrar las llaves de paso según las necesidades del momento, contabilizar el consumo realizado y comprobar el nivel del agua, sino que, además, seguidamente, el Sr. Juan Pablo también decidió cerrar la llave de paso que surtía de agua a la finca de los denunciantes'.

En este escrito los aquí demandantes están afirmando que, como mínimo, hasta diciembre de 2009 lo único que hacía DON Juan Pablo era impedir que DON Luis Pablo y DOÑA Luisa pudieran acceder al estanque para abrir o cerrar las llaves de paso según las necesidades del momento, contabilizar el consumo realizado y comprobar el nivel del agua. Luego, a sensu contrario, están reconociendo que hasta diciembre de 2009 tuvieron riego en su finca, lo que pasa es que no controlaban el consumo real ni ese riego, a su juicio, era el adecuado para sus necesidades. Pero confirman que en los años 2008 y 2009 hubo riego.

Y hay que recordar que en la demanda rectora de este procedimiento, hecho quinto, se dice lo siguiente: 'El demandado, desde la fecha de la denuncia (13 de junio de 2008), ha venido cortando la llave de paso que abastece de agua a la finca de mis representados, ..., Esta dolosa actuación ha ocasionado daños en la finca de mis representados...' 3.2. La segunda de las circunstancias en la que la sentencia de instancia se apoya para declarar probado que DON Juan Pablo cortó el paso del agua a los demandantes es la declaración de hechos probados de la sentencia de 23 de mayo de 2008 (juicio de faltas 100/2008, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana ) en la que se recoge la amenaza expresa, efectuada por demandado a los actores en fecha 31 de julio de 2008, de que iba a cortarles el agua.

Para valorar esa declaración de hechos probados en esta jurisdicción civil hay que tener en cuenta un dato esencial, esto es, que al acto del juicio solo acudieron los denunciantes. DON Juan Pablo no acudió al juicio a dar su versión. La sentencia da por probadas dichas amenazas y lo hace dando validez a la mera declaración de los denunciantes, sin que existieran testigos u otro tipo de pruebas de carácter objetivo.

En todo caso estaríamos ante simples amenazas, lo que no prueba que las mismas se llevaran a cabo.

3.3. La tercera de las circunstancias en la que la sentencia de instancia se apoya para declarar probado que DON Juan Pablo cortó el paso del agua a los demandantes es la declaración judicial llevada a cabo por el Sr. Juan Pablo en el seno de las diligencias previas 703/2009, de fecha 18 de mayo de 2009, donde manifiesta: 'Que tiene un estaque que es de su propiedad únicamente y se ha dado cuenta de que los denunciantes cogen el agua del mismo'.

De nuevo estamos ante una mera afirmación de que el estanque es propiedad de DON Juan Pablo , pero en modo alguno acredita que éste cortara el paso del agua de riego.

3.4. Pasemos a analizar ahora la cuarta y última de las circunstancias en la que la sentencia de instancia se apoya para declarar probado que DON Juan Pablo cortó el paso del agua a los demandantes.

En octubre de 2008, esto es, seis meses después de la denuncia penal, DON Luis Pablo y DOÑA Luisa presentan un escrito de medidas cautelares en el que, a pesar del transcurso de esos seis meses, no se dice nada sobre cortes del paso de agua de riego y solo se pide la paralización del muro. DON Luis Pablo y DOÑA Luisa desistieron posteriormente de la referida solicitud de medidas cautelares.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas en octubre de 2009, en las mismas solamente se pedía que se permitiese a los solicitantes el acceso al estanque. En el suplico de dichas medidas no se pedía que DON Juan Pablo reanudase el suministro de agua de riego. Dichas medidas cautelares, además, fueron desestimadas por auto de fecha 18 de enero de 2010 en el que en el fundamento de derecho segundo se declara lo siguiente: '... al no haberse acreditado perjuicio alguno a los actores, pues según los testigos que acudieron al juicio, ... ' 3.5. Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que no ha quedado acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, que durante los años 2008 a 2010 DON Juan Pablo cortara el paso de agua de riego a la finca de DON Luis Pablo y DOÑA Luisa .



CUARTO.- Además de no haberse acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, que durante los años 2008 a 2010 DON Juan Pablo cortara el paso de agua de riego a la finca de DON Luis Pablo y DOÑA Luisa , de la prueba obrante en autos se desprende todo lo contrario, esto es, que la finca de DON Luis Pablo y DOÑA Luisa sí que tuvo a su disposición durante esos tres años el agua para el riego de su finca y que, por las razones que fueran, los demandantes tomaron la decisión de no regar los árboles frutales de su finca. A tal conclusión llega este Tribunal por lo siguiente: 4.1. Llama poderosamente la atención que durante los años 2008 y 2009, DON Luis Pablo y DOÑA Luisa no solo no mencionaran expresamente en sus escritos judiciales el hecho de que DON Juan Pablo hubiera cerrado el paso del agua de riego a su finca, limitándose a denunciar la falta de acceso al estanque para abrir o cerrar las llaves de paso según las necesidades del momento, contabilizar el consumo realizado y comprobar el nivel del agua, sino que ni tan siquiera llegaran a efectuar ningún tipo de requerimiento formal a DON Juan Pablo al respecto.

Hay que tener en cuenta que, con total seguridad, un árbol frutal al que no le llega agua comienza a perderse a los pocos meses. No tiene ningún sentido que, según se afirma en la demanda, en mayo de 2008 se corte el agua de riego y comiencen a secarse los árboles y sin embargo los actores no lleven a cabo ningún requerimiento al demandado para que reanude inmediatamente el suministro de agua ni interpongan ninguna demanda judicial en la que se pida expresamente que DON Juan Pablo vuelva a suministrar agua de riego a la finca de DON Luis Pablo y DOÑA Luisa .

4.2. Es un hecho no controvertido que en la finca de DON Luis Pablo y DOÑA Luisa hay una amplia zona ajardinada y arbolada junto a la vivienda (ver folios 568 y siguientes) que durante los años 2008 y siguientes siguió estando frondosa y verde mientras los árboles frutales del resto de la finca se secaban.

Ha quedado acreditado que dicha zona ajardinada no fue regada ni con cubas ni con agua de abasto.

La certificación de Canaragua (folio 547) acredita que el consumo de agua de abasto fue muy similar antes de mayo de 2008 y durante los años siguientes.

Y si la zona ajardinada y arbolada se mantuvo durante los años 2008 y siguientes verde y frondosa y no fue regada ni con cubas ni con agua de abasto, ello solo puede significar que a la finca de los actores llegaba agua de riego del estanque y que la decisión de no regar los demás árboles frutales fue voluntaria.

4.3. Como con gran acierto se expone en el escrito de recurso de apelación, el informe del perito judicial Sr. Luis Francisco recoge en su página 12 que existían huecos en que los frutales se encontraban perdidos mucho antes del litigio, es decir, mucho antes de 2008. De ello se desprende que antes de 2008 los aquí actores ya habían dejado morir algunos árboles frutales. Resulta, por tanto, lógico deducir que tal decisión pudo mantenerse de forma voluntaria durante los años siguientes.

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Se debe desestimar la demanda interpuesta por DON Luis Pablo y DOÑA Luisa contra DON Juan Pablo , absolviendo al demandado de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Con expresa condena a la parte demandante de las costas de la primera instancia.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Pablo contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , revocando dicha resolución en el sentido siguiente: Se debe desestimar la demanda interpuesta por DON Luis Pablo y DOÑA Luisa contra DON Juan Pablo , absolviendo al demandado de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Con expresa condena a la parte demandante de las costas de la primera instancia.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pd Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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