Sentencia CIVIL Nº 79/201...io de 2018

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09/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 2/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres

Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 10037410012018100012

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:117

Núm. Roj: SJPII 117:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERES

SENTENCIA: 00079/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. HISPANIDAD S/N.

Teléfono: 927 620-405, Fax: 927620182

Equipo/usuario: ARO

Modelo: M68330

N.I.G.: 10037 41 1 2012 0022725

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000002 /2018

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000793 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER SA.

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ.

CONCURSADO , DEMANDADO MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS SA, Víctor

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GONZALEZ AMBLES,

SENTENCIA N.º 79/2018

En Cáceres, a 13 de junio de 2018.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de incidente concursal común n.º 2/18 seguidos en el concurso n.º 793/12, en el que ha sido parte actora la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mariño Gutiérrez, actuando en representación de BANCO DE SANTANDER, SA, con la asistencia de la Letrada Dña. Lorena Velázquez Vioque, y parte demandada la Administración Concursal de MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA, esto es, D. Víctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magdalena Luengo Simón y asistida por el Letrado D. Alfonso Encinas Caballero.

Antecedentes

I. Mediante escrito de 4/4/18 la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mariño Gutiérrez, actuando en representación de BANCO DE SANTANDER, SA, formuló demanda incidental en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó interesando una sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho la modificación realizada en parte del crédito de su representada, manteniendo la calificación y cantidades recogidos en el escrito de la AC de 7/11/17 y auto de 10/11/17.

II.La AC demandada compareció representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magdalena Luengo Simón y asistida por el Letrado D. Alfonso Encinas Caballero, contestando a la demanda, a la que se opuso, interesando su desestimación con imposición de costas a la actora.

III.Ninguna de las partes ha propuesto prueba distinta de la documental aportada ni interesado la celebración de vista, por lo que el incidente quedó para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda

Opone el demandado citada excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al entender que no resulta claro cuál es el objeto del suplicode la demanda incidental.

El art. 424 LEC dispone lo siguiente:

'1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. 2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

En este caso el contenido de la pretensión resulta claro, siendo ésta una pretensión de tipo declarativo a fin de que se declare como contraria a Derecho la actuación del AC contenida en su escrito de 26/2/18, en el sentido de que la entrega de justiprecio a la actora en pago de su crédito no incluiría los intereses expropiatorios, en lo que discrepa la actora. Claramente es éste el objeto del incidente y resulta claro lo que se pide, habiendo de resolverse, en suma, si la entrega del justiprecio a que se refiere el auto de 10/11/17 comprende o no los intereses expropiatorios.

Dentro de esta excepción procesal igualmente expresa la demandada que la actora no fijó la cuantía del incidente. Aun cuando es cierto que no lo fijó, en este caso la cuantía no determina el procedimiento a seguir ni la procedencia del recurso de casación (cfr. art. 255.1 LEC), por lo que la omisión de la cuantía no impide la resolución del incidente.

SEGUNDO. Entrega a la actora del justiprecio e intereses expropiatorios

2.1.A fin de centrar la cuestión, conviene recapitular los antecedentes que son de interés:

- El Ayuntamiento de Cáceres expropió a MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA, posteriormente concursada (2012), la FR 70427 RP Cáceres-1, gravada con anterioridad por hipoteca a favor de BANCO DE SANTANDER en garantía de un contrato de cuenta de crédito concedido a CONSTRUCCIONES MEGO, SA y donde MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA actuaba como hipotecante y fiadora, siendo la responsabilidad hipotecaria de 2.367.750€.

- El justiprecio se fijó el 22/11/11 -con anterioridad a la declaración del concurso- por el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en 1.792.183,59€.

- El crédito con privilegio especial en su día reconocido a BANCO DE SANTANDER asciende a 1.618.954,72€, no habiendo sido impugnados la calificación ni el importe por la entidad financiera.

En el momento de declararse el concurso (26/11/12) ya estaba expropiada la FR 70427, si bien ello no fue óbice para la calificación del crédito como privilegiado especial a favor de BANCO DE SANTANDER.

- En la fase de liquidación del concurso, en la que nos hallamos, habrá de hacerse entrega, por tanto, a BANCO DE SANTANDER de la suma que corresponda, pues obviamente el bien -ya expropiado al tiempo de declararse el concurso- no puede ser objeto de realización.

- Mediante auto de 10/11/17, ya firme, se estimó parcialmente la pretensión que en orden al pago de su crédito p. e. sostenía BANCO DE SANTANDER. La entidad entendió que habría de entregársele determinada cantidad consignada (416.212,02€) que, sumada a la que ya se le había entregado con anterioridad (1.375.971,71€), aún no cubría la total responsabilidad hipotecaria de la finca expropiada (2.367.750€) ni la suma que por todos los conceptos (incluidos intereses y costas) entendía la entidad que se le debía en razón de la póliza de crédito garantizada con hipoteca sobre la FR 70427.

Citado auto accedió parcialmente a lo pretendido, en el sentido de que BANCO DE SANTANDER habría de recibir del justiprecio y en pago de su crédito p. e., hasta donde alcanzase la responsabilidad hipotecaria, entendiendo dentro de ésta principal e intereses y excluyéndose, por lo razonado en aquel auto, la suma que la entidad reclamaba como costas.

Como en este caso la responsabilidad hipotecaria ascendía a 1.500.000€ de principal, 192.750€ de intereses ordinarios y 450.000€ de intereses de demora, la suma de estas tres cantidades (2.142.750€) representaría el límite de lo que habría de satisfacerse a BANCO DE SANTANDER en pago de su crédito p. e., correspondiendo el resto a la masa activa del concurso. Y más en concreto, se expresó en dicho auto que habría de estarse al resultado de la liquidación propuesta por BANCO DE SANTANDER y aceptada por la AC en su informe de 7/11/17.

- El auto anterior no efectuaba pronunciamiento alguno sobre los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.

- Finalmente, en su escrito de 26/2/18 (que se combate por BANCO DE SANTANDER mediante este incidente), la AC propone que se entregue a BANCO DE SANTANDER el justiprecio (1.792.183,59€), entendiendo como 'valor de realización' atribuible al bien. Como puede comprobarse, la entrega del justiprecio no alcanza a cubrir el importe del crédito p. e. (2.142.750€). El resto quedaría reconocido con la calificación que corresponda en el concurso de la sociedad deudora del crédito garantizado (CONSTRUCCIONES MEGO, SA).

La demandante, sin embargo, sostiene que también habría de hacérsele entrega (con el límite antes mencionado de 2.142.750€) del interés de demora devengado por el retraso en la fijación y pago del justiprecio.

2.2.Pues bien, expuestos los antecedentes anteriores, lo que debe resolverse en este incidente es si la suma que se le debe entregar a BANCO DE SANTANDER en pago de su crédito con p. e. (con el límite antes expresado y hasta donde con dicha suma se alcance) es únicamente la fijada como justiprecio de la finca hipotecada por el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura (1.792.183,59€) o también los intereses satisfechos y correspondientes tanto a la demora en la fijación del justiprecio como posteriormente en cuanto a su pago.

Las normas que resultan de aplicación son las siguientes: Art. 1877 CC:

'La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero'.

En el mismo sentido que la norma anterior, dispone el art. 109 LH:

'La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados'.

Esta última norma se ve completada por el art. 110.2º LH, que en lo que interesa establece lo siguiente:

'Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario: (...) Segundo. Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad pública (...)'.

Como puede comprobarse, estas normas no se refieren en su tenor literal al destino de los intereses. Tampoco la jurisprudencia de la S. 1ª del TS ha resuelto algún supuesto donde se suscitara la misma cuestión que aquí ha de resolverse, como la parte actora hace notar en su demanda incidental.

Debemos, pues, interpretar las normas trascritas para poder resolver si en la suma que ha de entregarse a BANCO DE SANTANDER en pago de su crédito p. e. (con el límite antes expresado y referido en el auto de 10/11/17) está comprendido sólo el justiprecio o también los intereses de demora en la fijación del justiprecio y en su pago.

Tradicionalmente la doctrina científica ha venido entendiendo que en estos casos de aplicación del art. 109 LH existe una subrogación real, en la que el importe de la indemnización concedida o debida al propietario se coloca en el lugar del bien hipotecado [vid., por todos, CORDERO LOBATO, E., 'Comentario al art. 1877 CC', en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (coord.),Comentarios al Código Civil, 2001, p. 2098].

En la misma línea pero con un matiz de interés para la resolución de este incidente, ROCA SASTRE ya hizo notar en su día que en estos casos mientras esté pendiente de cobro la indemnización hay un derecho de prenda sobre el crédito indemnizatorio (pignus nomini), y una vez hecha efectiva la indemnización y no estando vencida la hipoteca, una prenda irregular sobre la suma:

'Por de pronto, si la hipoteca recae sobre inmuebles sólo, no es posible afirmar que existe una hipoteca sobre una suma de dinero (...) Mientras esté pendiente de cobro la indemnización, hay un derecho de prenda sobre el crédito indemnizatorio(pignus nomini), y una vez hecha efectiva la indemnización y no estando vencida la hipoteca, hay un depósito de la suma (prenda irregular) (...) la relación o situación jurídica, que gracias a la subrogación real queda inmutada y actúa sobre la nueva cosa (la indemnización), subsiste sólo en su juego general o común a todo derecho real de garantía, pero no es un derecho de hipoteca, sino de prenda' [vid., ROCA SASTRE, R. M., 'La subrogación real', RDP, n.º 385, abril 1949, p. 303; cit. por CHAPARRO MATAMOROS, P., La extensión objetiva de la hipoteca, Valencia, 2014, pp. 99-100].

Del mismo modo, expresa LACRUZ [vid., LACRUZ BERDEJO, J. L., Elementos de Derecho Civil, t. III, vol. 2º, Madrid, 2004, p. 260]:

'(...) en rigor, no hay en este supuesto, propiamente, subrogación real, sino que la hipoteca se transforma en una suerte de prenda de dinero en posesión de tercero'.

En el mismo sentido avanzado en su día por ROCA SASTRE, para BLASCO GASCÓ:

'Se trata de una modificación o conversiónex lege de la garantía real por cambio del objeto, porque el nuevo objeto sobre el que recae es inidóneo para la garantía real primera. Así, el derecho real de hipoteca sobre la finca se convierte en derecho real de prenda, que puede tener como objeto el crédito indemnizatorio opignus nomini (aquí recaería sobre el importe de la indemnización 'debida' al propietario) o el importe de la indemnización, en cuyo caso sería una prenda irregular (prenda de dinero) sobre la cantidad concedida al propietario' [BLASCO GASCÓ, F. De P.,Objeto de la hipoteca y ejecución hipotecaria: determinación legal y contractual del objeto de la hipoteca. La concurrencia de derechos sobre el objeto hipotecado. Doctrina y jurisprudencia, Valencia, 1994, pp. 72-73].

Con alguna duda pero apuntando en la línea de estos autores, para RDGRN 20 octubre 1998 [RJ 1998/8152]:

'(...) lo subrogado en lugar de la finca o derecho hipotecado es la indemnización sustitutoria a percibir por su propietario, aunque pueda discutirse en tal caso el cambio de la naturaleza del derecho pero en tales supuestos es la propia Ley la que declara aquel efecto'.

Aclarada la naturaleza jurídica del fenómeno que se produce ex art. 109 LH por la expropiación de la finca gravada y, volviendo a dicho precepto, recordamos que éste dispone que la hipoteca se extiende a las indemnizaciones debidas o concedidas al propietario ' por razón del inmueble hipotecado', pero hay que tener presente que dentro de la indemnización se comprenden conceptos diferentes (valor del bien, lucro cesante, premio de afección...) y, por lo que nos interesa, hay que determinar si dentro de tal expresión se comprenden los intereses.

La doctrina científica tampoco se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión anterior, aunque más en general sobre qué haya de entenderse por indemnización sí encontramos la opinión autorizada de SAAVEDRA MONTERO [en El objeto hipotecado y la extensión objetiva de la hipoteca, Madrid, 1999, pp. 52-54]. Esta autora distingue entre conceptos objetivos y subjetivos; considera conceptos objetivos que integran la indemnización, los siguientes:(i)El valor del bien hipotecado (no cabe duda que este concepto procede ' por razón del bien hipotecado', en los términos del art. 109 LH); (ii)El lucro cesante objetivo, entendiendo por tal la capacidad del bien para generar rentas (sería otro concepto 'por razón del bien hipotecado'); -estos conceptos generalmente se tasan juntos para determinar el justiprecio-;(iii)El premio de afección, entendido como compensación adicional que se otorga al titular del bien expropiado atendiendo al valor moral o sentimental que le supone el bien; y (iv)El lucro cesante subjetivo, esto es, la utilidad que el concreto bien proporciona a su titular. Concluye esta autora que los dos últimos conceptos, de naturaleza subjetiva, no serían indemnización ' por razón del bien hipotecado' y a ellos no se extendería la hipoteca.

2.3.Pues bien, expuestos los antecedentes de interés y aclarada la naturaleza jurídica del fenómeno que se produce ex art. 109 LH, la pretensión de la actora ha de desestimarse, por las razones que siguen:

2.3.1. Interpretación literal del art. 109 LH

El tenor literal del art. 109 LH es claro al disponer, en lo que interesa, lo siguiente:

'La hipoteca se extiende (...) al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados'.

Únicamente aquella parte del justiprecio que se deba al propietario (la concursada, en este caso) por razón del bien hipotecado es a la que se extiende objetivamente y ex legela hipoteca.

Los intereses expropiatorios se deben al propietario tanto por la demora en la fijación del justiprecio como por la demora en la realización del pago, esto es, no se deben al propietario (a la concursada) ' por razón del bien hipotecado' -en expresión literal del art. 109 LH-, sino por razón de las citadas dilaciones temporales. Esta es la conclusión que llanamente se alcanza interpretando literalmente la norma.

Entender lo contrario sería tanto como afirmar que la hipoteca se extiende de forma omnímoda a cualquier cantidad que reciba el propietario por la expropiación del bien, con independencia de los motivos o circunstancias a los que responda cada suma que haya de percibir y con desconocimiento de la ligazón que el art. 109 LH hace entre la indemnización(justiprecio, en este caso) y el que ésta sea ' por razón del bien hipotecado'.

Conforme a esta interpretación de la norma, BANCO DE SANTANDER habría de percibir -con el límite referido en el auto de 10/11/17- lo que corresponda del justiprecio, no de los intereses de demora por la dilación en su fijación y posterior pago.

2.3.2. Interpretación del art. 109 LH atendiendo a su finalidad

Como es sabido, el art. 3.1 del Tít. Preliminar del CC establece lo siguiente:

'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, atendiendo al espíritu y finalidad del art. 109 LH se alcanza la misma conclusión anterior.

La finalidad de la extensión objetiva y ex legede la hipoteca prevista en el art. 109 LH y cc. no puede ser otra que garantizar la protección del interés legítimo que el acreedor hipotecante pueda ostentar. Más en particular, asegurarle que en aquellos casos en que se constituyó hipoteca a su favor con anterioridad a la expropiación del bien, sobre la indemnización que se deba al propietario por razón del inmueble se constituya la suerte de derecho prendario referido en el punto 2.2 anterior, de tal modo que se mantenga una garantía de tipo real (aun cuando la hipoteca mute en prenda). Pues bien, en aquellos casos en que, como en éste, el acreedor p. e. se ve sometido a la realización colectiva concursal propia de la fase de liquidación, la entrega a su favor del interés de demora en la fijación y pago del justiprecio -como, en suma, pretende en este caso BANCO DE SANTANDER- no obedecería a la observancia de tal finalidad de la norma o, dicho de otro modo, no satisfaría ningún interés jurídicamente protegible de BANCO DE SANTANDER, por lo siguiente:

(a)Si BANCO DE SANTANDER hubiera sido un acreedor p. e. con derecho de ejecución separada (ordinariamente, porque hubiera iniciado la ejecución de su garantía antes de la declaración del concurso), podría entenderse que con la expropiación y, más específicamente con la demora en la fijación y pago del justiprecio, se habría frustrado su interés en la pronta ejecución de la garantía, de tal modo que la entidad financiera podría sostener que la entrega a su favor del interés de demora vendría a resarcirle de tal interés jurídicamente protegible que se habría visto frustrado.

Ello sin perjuicio de que su pretensión en tal supuesto seguiría encontrando el obstáculo de la interpretación literal del art. 109 LH a que antes de hizo referencia.

(b)Ahora bien, si, como ocurre en este caso, BANCO DE SANTANDER es un acreedor p. e. sin derecho de ejecución separada (cfr. art. 57.3 LC), es decir, que se ve sometido a la realización colectiva concursal propia de la fase de liquidación del concurso en la que nos hallamos, entonces se verá sometido a los mismos plazos y tiempos propios de la liquidación y comunes a todos los acreedores concursales, y el interés de demora en la fijación y pago del justiprecio no tendría otro objeto que el de resarcir o compensar a la concursada y, con ello, a los acreedores en su conjunto (masa pasiva) por la tardanza.

Así pues, en los casos como el presente en que el acreedor p. e. no ostenta derecho de ejecución separada y se ve sometido a la realización colectiva concursal, dicho acreedor carecerá de un interés jurídicamente protegible distinto del común de todos los acreedores en que el justiprecio se reciba por el concursado (y, con ello, se integre en la masa activa) cuando antes. Dicho de otra forma, BANCO DE SANTANDER en estos casos en que no inició la ejecución con anterioridad a la declaración del concurso no sufre otro perjuicio por la demora en la fijación y pago del justiprecio que el común para todos los acreedores, sin que exista en este supuesto el interés jurídicamente protegible que podría existir en el supuesto (a).

En conclusión de este punto, pues, si se entregara a BANCO DE SANTANDER el interés expropiatorio recibido en la masa activa no se estaría observando el espíritu y finalidad del art. 109 LH, pues se le estaría entregando una suma a BANCO DE SANTANDER que no le estaría reparando ningún interés jurídicamente protegible que se hubiera visto frustrado, ya que ninguna ejecución separada (distinta de la colectiva concursal a que está sometido) se habría demorado por la expropiación, y la entrega del interés no supondría sino un enriquecimiento carente de causa, pues ningún interés particular (distinto del común del conjunto de los acreedores) vio frustrado BANCO DE SANTANDER con la demora en la fijación y pago del justiprecio. Por el contrario, integrando el interés en la masa activa del concurso, este acrecimiento permitirá su reparto conforme a la regla de la par conditio creditorum, beneficiando equitativamente a todos los acreedores, pues todos ellos en su conjunto resultaron perjudicados por la demora en la fijación y pago del justiprecio.

La demanda, pues, en cuanto dirigida básicamente a que se declare contraria a Derecho la actuación del AC contenida en su escrito de 26/2/18, ha de ser desestimada.

TERCERO. Costas

En cuanto a las costas del incidente, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 LEC -por remisión del art. 196.2 LC-.

Fallo

Que con desestimación de la demanda incidental formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mariño Gutiérrez en representación de BANCO DE SANTANDER, SA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la AC de MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA (D. Víctor) de las pretensiones contenidas en dicha demanda; con imposición de costas a la parte actora.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC). Este recurso de apelación tendrá carácter preferente ( art. 197.5 LC).

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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