Última revisión
09/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 2/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 10037410012018100012
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:117
Núm. Roj: SJPII 117:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00079/2018
AVD. HISPANIDAD S/N.
Equipo/usuario: ARO
Modelo: M68330
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000793 /2012
DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER SA.
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ.
CONCURSADO , DEMANDADO MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS SA, Víctor
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GONZALEZ AMBLES,
En Cáceres, a 13 de junio de 2018.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de incidente concursal común n.º 2/18 seguidos en el concurso n.º 793/12, en el que ha sido parte actora la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mariño Gutiérrez, actuando en representación de BANCO DE SANTANDER, SA, con la asistencia de la Letrada Dña. Lorena Velázquez Vioque, y parte demandada la Administración Concursal de MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA, esto es, D. Víctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magdalena Luengo Simón y asistida por el Letrado D. Alfonso Encinas Caballero.
Antecedentes
Fundamentos
Opone el demandado citada excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al entender que no resulta claro cuál es el objeto del
El art. 424 LEC dispone lo siguiente:
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En este caso el contenido de la pretensión resulta claro, siendo ésta una pretensión de tipo declarativo a fin de que se declare como contraria a Derecho la actuación del AC contenida en su escrito de 26/2/18, en el sentido de que la entrega de justiprecio a la actora en pago de su crédito no incluiría los intereses expropiatorios, en lo que discrepa la actora. Claramente es éste el objeto del incidente y resulta claro lo que se pide, habiendo de resolverse, en suma, si la entrega del justiprecio a que se refiere el auto de 10/11/17 comprende o no los intereses expropiatorios.
Dentro de esta excepción procesal igualmente expresa la demandada que la actora no fijó la cuantía del incidente. Aun cuando es cierto que no lo fijó, en este caso la cuantía no determina el procedimiento a seguir ni la procedencia del recurso de casación (cfr. art. 255.1 LEC), por lo que la omisión de la cuantía no impide la resolución del incidente.
- El Ayuntamiento de Cáceres expropió a MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA, posteriormente concursada (2012), la FR 70427 RP Cáceres-1, gravada con anterioridad por hipoteca a favor de BANCO DE SANTANDER en garantía de un contrato de cuenta de crédito concedido a CONSTRUCCIONES MEGO, SA y donde MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA actuaba como hipotecante y fiadora, siendo la responsabilidad hipotecaria de 2.367.750€.
- El justiprecio se fijó el 22/11/11 -con anterioridad a la declaración del concurso- por el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en 1.792.183,59€.
- El crédito con privilegio especial en su día reconocido a BANCO DE SANTANDER asciende a 1.618.954,72€, no habiendo sido impugnados la calificación ni el importe por la entidad financiera.
En el momento de declararse el concurso (26/11/12) ya estaba expropiada la FR 70427, si bien ello no fue óbice para la calificación del crédito como privilegiado especial a favor de BANCO DE SANTANDER.
- En la fase de liquidación del concurso, en la que nos hallamos, habrá de hacerse entrega, por tanto, a BANCO DE SANTANDER de la suma que corresponda, pues obviamente el bien -ya expropiado al tiempo de declararse el concurso- no puede ser objeto de realización.
- Mediante auto de 10/11/17, ya firme, se estimó parcialmente la pretensión que en orden al pago de su crédito p. e. sostenía BANCO DE SANTANDER. La entidad entendió que habría de entregársele determinada cantidad consignada (416.212,02€) que, sumada a la que ya se le había entregado con anterioridad (1.375.971,71€), aún no cubría la total responsabilidad hipotecaria de la finca expropiada (2.367.750€) ni la suma que por todos los conceptos (incluidos intereses y costas) entendía la entidad que se le debía en razón de la póliza de crédito garantizada con hipoteca sobre la FR 70427.
Citado auto accedió parcialmente a lo pretendido, en el sentido de que BANCO DE SANTANDER habría de recibir del justiprecio y en pago de su crédito p. e., hasta donde alcanzase la responsabilidad hipotecaria, entendiendo dentro de ésta principal e intereses y excluyéndose, por lo razonado en aquel auto, la suma que la entidad reclamaba como costas.
Como en este caso la responsabilidad hipotecaria ascendía a 1.500.000€ de principal, 192.750€ de intereses ordinarios y 450.000€ de intereses de demora, la suma de estas tres cantidades (2.142.750€) representaría el límite de lo que habría de satisfacerse a BANCO DE SANTANDER en pago de su crédito p. e., correspondiendo el resto a la masa activa del concurso. Y más en concreto, se expresó en dicho auto que habría de estarse al resultado de la liquidación propuesta por BANCO DE SANTANDER y aceptada por la AC en su informe de 7/11/17.
- El auto anterior no efectuaba pronunciamiento alguno sobre los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio.
- Finalmente, en su escrito de 26/2/18 (que se combate por BANCO DE SANTANDER mediante este incidente), la AC propone que se entregue a BANCO DE SANTANDER el justiprecio (1.792.183,59€), entendiendo como 'valor de realización' atribuible al bien. Como puede comprobarse, la entrega del justiprecio no alcanza a cubrir el importe del crédito p. e. (2.142.750€). El resto quedaría reconocido con la calificación que corresponda en el concurso de la sociedad deudora del crédito garantizado (CONSTRUCCIONES MEGO, SA).
La demandante, sin embargo, sostiene que también habría de hacérsele entrega (con el límite antes mencionado de 2.142.750€) del interés de demora devengado por el retraso en la fijación y pago del justiprecio.
Las normas que resultan de aplicación son las siguientes: Art. 1877 CC:
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En el mismo sentido que la norma anterior, dispone el art. 109 LH:
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Esta última norma se ve completada por el art. 110.2º LH, que en lo que interesa establece lo siguiente:
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Como puede comprobarse, estas normas no se refieren en su tenor literal al destino de los intereses. Tampoco la jurisprudencia de la S. 1ª del TS ha resuelto algún supuesto donde se suscitara la misma cuestión que aquí ha de resolverse, como la parte actora hace notar en su demanda incidental.
Debemos, pues, interpretar las normas trascritas para poder resolver si en la suma que ha de entregarse a BANCO DE SANTANDER en pago de su crédito p. e. (con el límite antes expresado y referido en el auto de 10/11/17) está comprendido sólo el justiprecio o también los intereses de demora en la fijación del justiprecio y en su pago.
Tradicionalmente la doctrina científica ha venido entendiendo que en estos casos de aplicación del art. 109 LH existe una subrogación real, en la que el importe de la indemnización concedida o debida al propietario se coloca en el lugar del bien hipotecado [
En la misma línea pero con un matiz de interés para la resolución de este incidente, ROCA SASTRE ya hizo notar en su día que en estos casos mientras esté pendiente de cobro la indemnización hay un derecho de prenda sobre el crédito indemnizatorio (
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Del mismo modo, expresa LACRUZ [
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En el mismo sentido avanzado en su día por ROCA SASTRE, para BLASCO GASCÓ:
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Con alguna duda pero apuntando en la línea de estos autores, para RDGRN 20 octubre 1998 [RJ 1998/8152]:
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Aclarada la naturaleza jurídica del fenómeno que se produce
La doctrina científica tampoco se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión anterior, aunque más en general sobre qué haya de entenderse por indemnización sí encontramos la opinión autorizada de SAAVEDRA MONTERO [en
2.3.1.
El tenor literal del art. 109 LH es claro al disponer, en lo que interesa, lo siguiente:
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Únicamente aquella parte del justiprecio que se deba al propietario (la concursada, en este caso) por razón del bien hipotecado es a la que se extiende objetivamente y
Los intereses expropiatorios se deben al propietario tanto por la demora en la fijación del justiprecio como por la demora en la realización del pago, esto es, no se deben al propietario (a la concursada) '
Entender lo contrario sería tanto como afirmar que la hipoteca se extiende de forma omnímoda a cualquier cantidad que reciba el propietario por la expropiación del bien, con independencia de los motivos o circunstancias a los que responda cada suma que haya de percibir y con desconocimiento de la ligazón que el art. 109 LH hace entre la
Conforme a esta interpretación de la norma, BANCO DE SANTANDER habría de percibir -con el límite referido en el auto de 10/11/17- lo que corresponda del justiprecio, no de los intereses de demora por la dilación en su fijación y posterior pago.
2.3.2.
Como es sabido, el art. 3.1 del Tít. Preliminar del CC establece lo siguiente:
Pues bien, atendiendo al espíritu y finalidad del art. 109 LH se alcanza la misma conclusión anterior.
La finalidad de la extensión objetiva y
Ello sin perjuicio de que su pretensión en tal supuesto seguiría encontrando el obstáculo de la interpretación literal del art. 109 LH a que antes de hizo referencia.
Así pues, en los casos como el presente en que el acreedor p. e. no ostenta derecho de ejecución separada y se ve sometido a la realización colectiva concursal, dicho acreedor carecerá de un interés jurídicamente protegible distinto del común de todos los acreedores en que el justiprecio se reciba por el concursado (y, con ello, se integre en la masa activa) cuando antes. Dicho de otra forma, BANCO DE SANTANDER en estos casos en que no inició la ejecución con anterioridad a la declaración del concurso no sufre otro perjuicio por la demora en la fijación y pago del justiprecio que el común para todos los acreedores, sin que exista en este supuesto el interés jurídicamente protegible que podría existir en el supuesto (a).
En conclusión de este punto, pues, si se entregara a BANCO DE SANTANDER el interés expropiatorio recibido en la masa activa no se estaría observando el espíritu y finalidad del art. 109 LH, pues se le estaría entregando una suma a BANCO DE SANTANDER que no le estaría reparando ningún interés jurídicamente protegible que se hubiera visto frustrado, ya que ninguna ejecución separada (distinta de la colectiva concursal a que está sometido) se habría demorado por la expropiación, y la entrega del interés no supondría sino un enriquecimiento carente de causa, pues ningún interés particular (distinto del común del conjunto de los acreedores) vio frustrado BANCO DE SANTANDER con la demora en la fijación y pago del justiprecio. Por el contrario, integrando el interés en la masa activa del concurso, este acrecimiento permitirá su reparto conforme a la regla de la
La demanda, pues, en cuanto dirigida básicamente a que se declare contraria a Derecho la actuación del AC contenida en su escrito de 26/2/18, ha de ser desestimada.
En cuanto a las costas del incidente, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 LEC -por remisión del art. 196.2 LC-.
Fallo
Que con desestimación de la demanda incidental formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mariño Gutiérrez en representación de BANCO DE SANTANDER, SA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la AC de MEGO CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE OBRAS, SA (D. Víctor) de las pretensiones contenidas en dicha demanda; con imposición de costas a la parte actora.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
