Sentencia CIVIL Nº 79/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 608/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100307

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12038

Núm. Roj: SAP M 12038/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0061275
Recurso de Apelación 608/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 421/2018
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Rosana y D. Pedro Enrique
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA
APELADO Y DEMANDADO: Dña. Silvia
PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
SENTENCIA Nº 79/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 421/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de Dña.
Rosana y D. Pedro Enrique apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA
MORA VILLARRUBIA contra Dña. Silvia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña.
MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Mora Vilarrubia en nombre y representación acreditada.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a D Silvia de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Rosana Y D Pedro Enrique al abono de las costas de este procedimiento.

Déjese sin efecto el lanzamiento previamente solicitado..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rosana y D. Pedro Enrique , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia consideró que si en el contrato de arrendamiento fechado en el día 9 de febrero de 1974 y en el anexo de 1 de octubre de 2003 las partes no convinieron el pago del IBI por la arrendataria y la deuda por ese concepto no se determinó hasta el mes de febrero de 2018, cuando en el día 22 de ese mes los arrendadores dirigen a la arrendataria un Burofax reclamando el pago de 1.290€ por la deuda acumulada en los últimos cinco años, sin haberse hecho antes ninguna reclamación de IBI a la inquilina, lo comunicado por a la arrendataria no es un requerimiento de pago para evitar un litigio debido a incumplimientos reiterados, sino una obligación nueva. Entiende que sin incumplimiento previo no cabe reclamación extrajudicial y, por tanto, tampoco los plazos para la enervación. Considera, de acuerdo con el criterio de la Sentencia 21ª de esta Audiencia Provincial, que la enervación se aplica cuando el pago se realiza por el arrendatario antes de tener conocimiento de la existencia del procedimiento de desahucio, como así ocurrió en este caso porque la arrendataria hizo el pago antes de recibir el emplazamiento. En base a todo ello desestima la demanda.

Recurren los demandantes alegando incongruencia de la Sentencia con las pretensiones de la parte demandada, pues ésta en su contestación pidió que el pago realizado se tuviese como enervador. También acusa a la Resolución apelada de haber incurrido en error al aplicar el artículo 22.4 LEC, en relación con el 27.2 LAU 1994, y el 114.1ª LAU 1964, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y demás Tribunales relativa a esos preceptos, que cita. Reprocha error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta que el requerimiento cumplió todos los requisitos legales y los considerados necesarios por la Jurisprudencia, como, de igual modo, que la arrendataria no tenía intención real de pagar entre la fecha de la reclamación extrajudicial y la consignación de lo reclamado. Recuerda que, de acuerdo con la Doctrina fijada por el Tribunal Supremo, la obligación de pagar el IBI por parte del arrendatario deriva de un mandato legal, por eso no precisa de una previa manifestación de voluntad del arrendador.



SEGUNDO. - La parte demandada adujo razones relativas a la enervación con la finalidad, como afirma en el hecho primero de su contestación, de desvirtuar las alegaciones realizadas en la demanda relativas a la improcedencia de la enervación, no porque esa fuese su pretensión principal, la cual, como así lo muestra la lectura del petitum, es la desestimación íntegra de la demanda. En consecuencia, no hay una aceptación por la demandada de la concurrencia de circunstancias legales que definirían el juego entre incumplimiento de la obligación de pago y satisfacción con finalidad enervatoria de la acción. De hecho, en la página 9 expresa la consecuencia jurídica pretendida que, a su juicio, se deriva de los hechos alegados en el escrito: "El citado artículo 6.4 del Código Civil, arriba transcrito, señala además que ' los actos que se consideran efectuados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir', lo que, en el escenario del presente procedimiento judicial, se traduce en la falta de virtualidad de la reclamación formulada el 16 de febrero de 2018 para evitar la posibilidad de enervación." Es decir, pretende como efecto principal que se aprecie la falta de eficacia de la reclamación extrajudicial, y eso es precisamente lo analizado en la Sentencia apelada conformando la razón de su decisión.

Por tanto, no hay incongruencia.



TERCERO. - Con relación a la enervación, el artículo 22.4 LEC no contiene realmente un supuesto de satisfacción sobrevenida, pues ésta no tiene necesariamente que estar ligada al cobro de la renta, en cuanto el interés del arrendador en muchos casos se encuentra en lograr el desalojo del inquilino, de ahí que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil lo titule en la norma como un supuesto especial. Y es así porque la enervación es en realidad un derecho del arrendatario para evitar la resolución del contrato deshaciendo los efectos del incumplimiento, con notas próximas, pero no idénticas, al allanamiento y a la satisfacción extraprocesal.

El análisis de la prueba y de la Jurisprudencia aplicable al caso nos lleva a discrepar de la solución dada en la primera instancia. Es así porque en la carta enviada por los arrendadores a la inquilina mediante Burofax el día 16 de febrero de 2018, los remitentes no se limitan a identificar la deuda acumulada por las cinco anualidades no prescritas, sino que expresamente la requieren de pago diciendo: ' Por este motivo y a los efectos oportunos, le hago llegar el presente requerimiento de pago, instándole a que de forma inmediata regularice los adeudos pendientes y abone las cantidades debidas.'. Además, contiene una advertencia sobre las consecuencias legales respecto a la vigencia del contrato, que no tenía obligación de hacer: ' Previniéndole de que transcurrido un mes desde la recepción de este requerimiento sin que haya efectuado el pago, perderá la posibilidad de enervar la acción de desahucio, lo que le impedirá mantenerse en el uso del inmuebles, tal y como expresamente dispone el artículo 429.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 22.4 del mencionado texto legal.'. Y todo ello acompañando justificación documental de las anualidades de IBI abonadas por la propiedad, incluso reproduciendo el texto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994.

Con tan precisa, clara, amplia y justificada exposición, la arrendataria no podía dudar sobre la finalidad del requerimiento, del cumplimiento pleno de las exigencias legales que debe contener el requerimiento y de las consecuencias derivadas de no hacer el pago en el plazo. La respuesta, realizada por medio de carta remitida por Abogado, fue el rechazo al pago de los últimos cinco años de IBI, no porque se tratara de una cifra elevada, sino porque no reconoció a los arrendadores el derecho de repercutirle esa deuda al no haberlo reclamado anualmente en el momento oportuno.

Tal como se han desarrollado los acontecimientos, en la medida que la demandada pagó por transferencia a los demandantes cuando ya habían estos presentado la demanda, y el requerimiento realizado tres meses antes tiene todas las condiciones formales para producir los efectos legales que le son propios, se cumplen plenamente los presupuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 22.4 LEC para no resultar de aplicación la enervación, situación que, además, conocía la propia demandada, tanto por serle así explicado en el requerimiento, como por constar en la respuesta a éste con asesoramiento técnico de un Abogado.

Por último, cabe añadir que en este caso no concurre ninguna circunstancia excepcional a tener en cuenta en beneficio de la arrendataria, sobre todo considerando que hasta el momento de plantearse la reclamación por los demandantes, la inquilina había consumado un largo periodo de tiempo sin satisfacer la obligación legalmente impuesta respecto al pago de IBI, de lo que se ha beneficiado por la ausencia de reclamación de los arrendadores.

Procede, pues, declarar resuelto el contrato y haber lugar al desahucio.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Dña. Rosana y D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 87 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la referida parte contra Dña. Silvia , 1. DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento que une a los litigantes sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n NUM000 - NUM000 NUM001 .

2. CONDENAMOS a Dª Silvia a desalojar la citada vivienda, dejándola libre y expedita, a disposición de los demandantes, apercibiéndola que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento.

3. No hacemos pronunciamiento de condena respecto a las cantidades dinero reclamadas en la demanda al haber sido satisfechas en el curso del proceso después de presentada y admitida la demanda.

4. Se imponen a Dª Silvia las costas de la primera instancia.

5. No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0608-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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