Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 577/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101118
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11993
Núm. Roj: SAP M 11993/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0051395
ROLLO DE APELACIÓN Nº 577/2018.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 245/2015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Parte recurrente: GUADAL 92, S.A y PRADO GRANDE, S.A.
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrada: Dª María del Carmen Castrillo Cachero
Parte recurrida: AUTÓMNIBUS INTERURBANOS, S.A.
Procuradora: Dª Icíar de la Peña Argacha
Letrado: D. Jesús Zarzalejos Nieto/D. Luis Miguel Pérez Aguilera
SENTENCIA nº 79/2019
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D.
José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 245/2015
ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Han comparecido en esta alzada las demandantes, GUADAL 92, S.A y PRADO GRANDE, S.A. ,
representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidas de la Letrada
Dª María del Carmen Castrillo Cachero, así como la demandada AUTÓMNIBUS INTERURBANOS, S.A.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Icíar de la Peña Argacha y asistida de los Letrados D.
Jesús Zarzalejos Nieto y D. Luis Miguel Pérez Aguilera.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE S.A. contra AUTÓMNIBUS INTERURBANOS S.A. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. Las mercantiles GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. (AISA) por la que solicitaban que fuera declarada la condición de las actoras de socios o accionistas de la demandada, así como que la Junta celebrada en fecha 30 de junio de 2014 fue calificada incorrectamente de junta universal a pesar de no haber asistido las demandantes, y la nulidad de dicha Junta y de los acuerdos adoptados.
Señala la demanda que GUADAL es titular de 2.342 acciones de AISA representativas del 31,2575% del capital social, adquiridas en virtud de escritura de compraventa formalizada a su favor por VALDERREY, S.A. en fecha 30 de diciembre de 1989, que a su vez las adquirió de D. Gabriel , de la esposa de éste, Dª Maite , de la hija de ambos, Dª Maribel y del esposo de ésta, D. Humberto .
Por su parte, PRADO GRANDE es titular de 594 acciones de AISA, representativas del 7,9375% del capital social. Estas acciones también tienen su origen en D. Gabriel , de la esposa de éste, Dª Maite , de la hija de ambos, Dª Maribel y del esposo de ésta, D. Humberto , quienes el 20 de septiembre de 1985 las transmitieron a AISA. En fecha 23 de diciembre de 1988 ésta las transmitió a B Y B ASOCIADOS, S.A. y en fecha 12 de junio de 1989 ésta última sociedad las transmitió a PRADO GRANDE.
En procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 - los accionistas mayoritarios formularon demanda por la que solicitaban la declaración de nulidad de los contratos por los que GUADAL y PRADO GRANDE adquirieron las mencionadas acciones, obteniendo sentencia favorable, siendo revocada dicha sentencia por la dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por la Sección 21º de esta Audiencia Provincial, frente a la que se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Añade la demanda que los socios mayoritarios vienen desconociendo la condición de socios de las actoras. D. Octavio , D. Leandro y D. Hilario - este último fallecido -, decidieron auto-atribuirse la titularidad de las acciones en cuestión por haberles sido adjudicadas en el contrato particional de la herencia de su padre, D. Saturnino , que nunca fue titular de las acciones.
Desde el año 2004 se celebraron juntas de socios como juntas universales sin participación de las actoras.
Tras las disputas generadas por la partición de la herencia de D. Saturnino se dictó por la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial Auto de fecha 7 de marzo de 2011. Mediante la aprobación del cuaderno particional se puso de manifiesto que las acciones nunca han formado parte de la herencia.
Concluye la demanda a este respecto señalando que mientras no se establezca que las acciones no son propiedad de las actoras ha de considerarse a éstas como titulares de las mismas.
Por lo que se refiere a la junta de fecha 30 de junio de 2014, ésta se celebró como junta universal sin la participación de las actoras.
Añade la demanda que el Libro Registro de acciones nominativas confeccionado por AISA es un documento mercantil falso.
Y refiere la demanda finalmente la relación de procedimientos de impugnación de acuerdos sociales promovidos por las mismas razones que el presente.
SEGUNDO. En su contestación a la demanda, señala AISA con carácter previo que en el Auto 94/2014 dictado por esta misma Sección 28ª se puso de manifiesto la estrategia de confusión urdida por las actoras, consistente en defender alternativamente su titularidad formal o material de las acciones, a conveniencia.
Añade que las transmisiones referidas en la demanda no están inscritas en el Libro Registro de acciones nominativas, que resulta del acuerdo de la Junta General de 22 de Junio de 2009. Dicho acuerdo fue impugnado y la sentencia dictada en primera instancia el 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid - autos 1024/2010 - fue recurrida en apelación, de manera que el Libro Registro sigue siendo vinculante para AISA.
Y en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 -, los ahora demandantes formularon demanda reconvencional en la que solicitaban que se les reconociera la condición de accionistas de AISA. La sentencia dictada en la primera instancia fue revocada por la dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial, que apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. La validez de los documentos públicos esgrimidos por las actoras sigue siendo una cuestión sometida a litispendencia.
Las actoras no impugnaron junta alguna desde 1999 hasta 2009, y consintieron que la sociedad funcionara y fuera gobernada conforme a una estructura de capital que fue la que accedió al Libro Registro de acciones nominativas en 2009.
Se refiere igualmente la contestación a la demanda a los diversos procedimientos sustanciados a instancia de las aquí demandantes.
Planteó la contestación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, ello en relación tanto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 -, en el que las aquí actoras reclamaron por vía reconvencional que se les reconozca como accionistas de AISA, como al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid - autos 1024/2010 - en el que las demandantes impugnaron el acuerdo de canje de acciones al portador por acciones nominativas adoptado en la junta universal de 22 de junio de 2009, impugnación de la que resultaría su inclusión en el Libro Registro de Acciones Nominativas.
Alega la contestación a la demanda la falta de legitimación activa de las demandantes, al no estar inscritas en el Libro Registro de acciones nominativas y la falta de legitimación pasiva de la demandada AISA, que no tenía obligación de facilitar a las actoras una información reservada exclusivamente para quienes son accionista a la vista del citado Libro Registro.
TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas.
Señala la sentencia que la junta universal de accionistas de AISA celebrada el 22 de junio de 2009 acordó la transformación de las acciones al portador de la compañía en acciones nominativas. Dicho acuerdo fue impugnado judicialmente pero no se encuentra suspendido y, por lo tanto, resulta plenamente eficaz.
En consecuencia, se encuentra legitimado para impugnar los acuerdos de AISA el socio que figure inscrito como tal en el Libro Registro de acciones nominativas de la sociedad, circunstancia que no concurre en los demandantes. Se remite la sentencia a las resoluciones dictadas por esta Sección, que señalan que la legitimación del accionista para el ejercicio de los derechos del socio está sometida a la normativa societaria, sin que la existencia de litigios en los que se ventilen pretensiones sobre la titularidad de las acciones o participaciones deba interferir en el normal funcionamiento de la sociedad. El derecho a participar en las juntas se ha de determinar conforme al Libro Registro de socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.2 TRLSC.
Tampoco puede examinarse la pretendida nulidad del Libro Registro en tanto los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de junio de 2009 en la que se acordó el canje de acciones al portador por acciones nominativas, son plenamente operativos mientras no se declare su nulidad por sentencia firme.
CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.
Señala el recurso que la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid - autos 1024/2010 -, que declaró la nulidad de la junta de 22 de junio de 2009, fue recurrida en apelación y confirmada en sentencia nº 178/2017, de fecha 7 de abril, que no ha ganado firmeza al ser recurrida.
Añade el recurso que la sentencia recurrida ignora las reiteradas alegaciones efectuadas relativas a que la 'emisión' del libro registro de acciones nominativas se ha llevado a cabo sin respeto a las prevenciones legales. En concreto alude a que no se efectuó la convocatoria pública a los socios para comparecer y sustituir los previos títulos al portador por los nominativos. Los socios dominantes no han exhibido ni podido exhibir, por inexistentes, los títulos adquisitivos de los mismos.
Considera el recurso que las alegaciones deberían haber llevado al 'control judicial' del citado Libro - y que el Juzgador de instancia debió 'indagar sobre la validez del repetido libro' - y añade que las diligencias de prueba propuestas iban referidas a acreditar que el libro registro no había sido emitido con respeto a las disposiciones establecidas en el artículo 117 TRLSC. A este respecto señala que AISA, mediante certificación del Secretario del Consejo de Administración, manifestó que no consta la publicación de los anuncios requeridos, dado que la junta que acordó la transformación de las acciones al portador en nominativas tuvo carácter universal, lo que garantizó la presencia en la convocatoria de todos los socios accionistas de AISA, siendo innecesaria la publicación indicada. Y añade el recurso que la citada junta celebrada el 22 de junio de 2009 no tuvo el carácter de universal, remitiéndose a las sentencias dictadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid - autos 1024/2010 -. En todo caso sostiene que las publicaciones previstas en el artículo 117 LSC deben efectuarse aunque la junta adopte la forma de universal.
Y en relación a la prueba consistente en la certificación del Secretario de Consejo de Administración de AISA relativa a los títulos al portador que fueron exhibidos por los socios D. Octavio , D. Leandro y D.
Hilario (o por los herederos de éste último), determinantes del canje efectuado de títulos al portador por otros nominativos, solo se hizo referencia en la contestación a que la sociedad tiene en su poder 1.615 acciones de la serie A y 550 acciones de la serie B, lo que representa solo el 5,4562% del capital social, lo que pone de manifiesto que la operación de canje no ha tenido existencia material alguna.
Concluye el recurso el motivo afirmando que la 'regularidad formal y material' del libro registro de acciones nominativas de AISA' era la 'pretensión sustantiva' de la tutela judicial solicitada ex artículo 24 de la Constitución'.
El apartado cuarto del recurso vuelve a reiterar lo expuesto, señalando que debe efectuarse el control judicial de la 'regularidad' del Libro Registro de acciones nominativas y la 'fiabilidad' del mismo.
Se alega también que el reconocimiento previo de la condición de socio efectuada por la sociedad pone de manifiesto una conducta contraria a la buena fe - artículo 7 Cc.- El último de los motivos del recurso se refiere a la carga de la prueba en cuanto la prueba practicada ha desmentido que AISA contara con un Libro Registro obtenido regularmente, pues ha reconocido no haber efectuado las publicaciones previstas en el artículo 117 TRLSC.
QUINTO. Oposición de AISA al recurso interpuesto.
El escrito de oposición se refiere al pretendido 'control judicial' del libro registro de acciones nominativas y las condiciones de validez del mismo al no haberse resuelto estas cuestiones, lo que el recurso reprocha a la sentencia.
Señala que la tutela judicial instada por las actoras era la declaración de nulidad de la junta general de accionistas de AISA de 30 de junio de 2014 [el motivo era la celebración como junta universal sin la intervención de las actoras como socios], pidiendo que se les reconociera tal condición a los solos efectos prejudiciales.
Añade que, en todo caso, la sentencia dio respuesta a la pretendida nulidad del libro registro de acciones, destacando que esta cuestión no puede examinarse y tampoco puede tener consecuencia alguna en tanto no se declare la nulidad de la junta de 22 de junio de 2009 en la que se acordó el canje de acciones al portador por acciones nominativas.
Sobre esta misma cuestión señala también el recurso que no se solicitó en la demanda la nulidad del libro registro de acciones nominativas, y además este aspecto es objeto del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid (autos 1024/2010). Concluye señalando que AISA tiene títulos físicos de acciones al portador precisamente porque en 2009 se produjo la transformación y el canje de acciones, sin que las actoras hayan exhibido título alguno.
Considera el escrito de oposición que el recurso parece dar a entender que reprocha falta de motivación de la sentencia recurrida, pero lo cierto es que la sentencia valora y estima la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes.
Y sobre dicha cuestión se remite el escrito de oposición a las diversas resoluciones dictadas por esta Sección que se citan.
Por lo que se refiere a la carga de la prueba, señala el escrito de oposición que el error denunciado no es otro que haber aceptado el libro registro de AISA como prueba exitosa de la excepción material de falta de legitimación activa de las demandantes. Sin embargo, en primer lugar, no se pueden acumular las quejas de valoración errónea, falta de motivación y error de la carga de la prueba, con cita de la jurisprudencia al respecto. En segundo lugar, si se valora la prueba es que hay prueba sobre el hecho controvertido y, por tanto, no se vulnera la carga de la prueba.
SEXTO. Valoración del Tribunal.
Debemos advertir que el recurso gira sobre la misma cuestión: el pretendido 'control judicial' sobre la 'validez' del libro registro de acciones nominativas de AISA por lo que daremos respuesta a esta cuestión.
Previamente hemos de señalar que ningún reproche de falta de motivación cabe efectuar de la sentencia recurrida en cuanto expresamente se refiere al Libro registro en su último párrafo, señalando que la 'pretendida nulidad' del Libro no puede examinarse ni puede tener consecuencia alguna mientras no sea declarada la nulidad del acuerdo de canje de acciones al portador por acciones nominativas adoptado en Junta de socios de 22 de junio de 2009.
1. El planteamiento de la demanda.
La demanda interesa un pronunciamiento declarativo de la condición de las actoras de socios o accionistas de la demandada como presupuesto de la solicitud de nulidad de la Junta celebrada en fecha 30 de junio de 2014 [de sus acuerdos] en cuanto fue calificada de junta universal a pesar de no haber asistido las demandantes.
Como se desprende de la relación de hechos de la demanda y de las acciones ejercitadas (pg. 28), la condición de socio se sustenta en la titularidad derivada de determinadas adquisiciones. Lo que se pretende con las alegaciones relativas a la 'falsedad' del Libro registro de acciones nominativas es que no se tome en consideración dicho Libro para valorar la condición de socio, a fin de que se acepte dicha condición derivada de la cadena de transmisiones de las acciones.
Ya hemos señalado en diversas resoluciones que este planteamiento no puede ser aceptado en lo que se refiere a las relaciones del socio con la sociedad y, en consecuencia, en el ámbito de las acciones de impugnación de acuerdos sociales.
Vamos a reiterar lo señalado precisamente en relación a la junta cuyos acuerdos se impugnan en nuestro Auto 142/2016, de 23 de septiembre (Rec. 247/2016): No puede defenderse la existencia de una cadena de sucesivas situaciones de prejudicialidad civil por razón de la existencia de contiendas, de diversa índole, que puedan afectar, de modo directo o indirecto, a titularidades accionariales, porque en sede de los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales sólo hay que estar a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de orden societario que permitirían el ejercicio de los derechos de socio en cada una de las actuaciones concretas que se han ido planteando en el decurso de la vida social y que sean objeto específico del proceso emprendido por el impugnante.
Por lo tanto, es claro que no es el marco de las acciones de impugnación de acuerdos el apropiado para dirimir contiendas sobre la titularidad de las precedentes acciones al portador de AISA, lo que ya se está ventilando en su sede correspondiente. Pero tampoco son esa clase de procesos los adecuados para asentar declaraciones, con carácter general, sobre titularidades accionariales de cara al ejercicio futuro e indiferenciado de toda clase de derechos ante la sociedad. Lo que interesa en sede de tal clase de procesos es la consideración de cuál era la legitimación que debía asignarse al socio interesado en el ejercicio de derechos ante un evento concreto en función de las circunstancias concurrentes al tiempo de su celebración.
Lo verdaderamente relevante en el presente caso es si las entidades GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. tenían derecho a participar en un evento societario concreto, el de 30 de junio de 2014 (junta general), en función de cuál fuese la situación social entonces existente, y las consecuencias que conllevaría el que aquél hubiera podido ser desconocido en el seno de la entidad AISA. Todo lo demás trasciende del objeto del presente proceso. Es por ello que no sólo carecía de sentido invocar aquí, al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la LEC , un supuesto efecto prejudicial derivado del procedimiento ordinario 275/2011 iniciado en su momento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid (donde se debate sobre la titularidad de determinadas acciones), lo cual ya ni siquiera se sostiene por ninguna de los interesados en esta segunda instancia, sino que tampoco lo tendría el pretender complicar las cosas con la excusa de asignar tal influencia al debate sostenido en el proceso nº 1024/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, porque de lo que ahí se trataba era de impugnar la validez de otras decisiones (acuerdo de canje de acciones al portador por nominativas) adoptadas en eventos societarios previos y diferentes del que aquí debe ser enjuiciado. Es cierto que una eventual declaración de nulidad del acuerdo de canje de acciones al portador por nominativas, cuya validez es objeto de ese proceso paralelo, podría afectar a los beneficiarios de esa operación, que podrían quedar privados de la posibilidad de ejercitar derechos ante la sociedad AISA al amparo de la titularidad nominativa inherente a las acciones implicadas y tendrían que ampararse en otra. Pero ésta no es una consecuencia que derivaría del simple ejercicio de acciones de impugnación contra lo acordado en la precedente junta general de fecha 22 de junio de 2009, ya que, en tanto no fueran judicialmente suspendidos - artículos 202 del TRLSC y 727.10ª de la LEC -, estará operando la ejecutividad de los acuerdos en ella adoptados y no podría anticiparse efecto alguno hasta que no mediase resolución judicial, que además hubiera adquirido firmeza (situación ésta que no se daba cuando se suscitó la polémica que aquí revisamos), que la desbaratase (a partir de lo cual, lo que se plantearía sería el alcance de la propagación a otros actos, que no lo sería de modo general e indiferenciado, de los efectos de la nulidad de un determinado acuerdo social, lo que es distinto del problema procesal de la prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la LEC ). Las actuaciones societarias deberían atenerse, entretanto, a las legitimaciones como socio que en cada momento correspondieran (en función de datos tales como los registros societarios, la documentación exhibida para justificar la apariencia de titularidad, los antecedentes acecidos en el seno de actuaciones societarias, etc), con arreglo a lo cual deberían celebrarse los eventos societarios y solventarse las polémicas que se suscitasen a propósito de ellos, pues de lo contrario podría sumirse el funcionamiento de la entidad AISA en una situación de bloqueo generalizado como consecuencia indirecta de la paralela litigiosidad que pudiera estar mediando en su seno o a su alrededor.
TERCERO.- El que las demandantes hayan interesado ante el Juzgado nº 6, como uno de los pedimentos de su demanda, que se les reconociese su condición de socias de AISA debe ser entendido en su adecuado contexto, es decir, está en lógica correlación, precisamente, con la acción impugnatoria allí emprendida, y ese es su sentido, lo que no interfiere en su derecho a, sin tener que esperar a la resolución del litigio precedente, esgrimir tal condición como instrumento legitimador de ulteriores impugnaciones en litigios posteriores derivados de la realización de nuevos eventos sociales (distintos del que es objeto de la impugnación planteada ante el Juzgado nº 6). Eso no excluye que en el seno de éstos también deba comprobarse si efectivamente les asistía o no, en un momento y circunstancias concretas, el derecho para participar en esos actos y ejercitar en ellos derechos societarios. Porque la legitimación del socio ha de ser constatada ante cada nuevo evento societario en el que éste hubiera pretendido intervenir.
La impugnación de los acuerdos por cualesquiera defectos que se pretendan alegar en la realización de una junta general se rige por las normas que en orden a la legitimación como socio se establecen en la legislación especial, de modo que no pueden ser interferida por las vicisitudes propias de otros procedimientos referidos a la titularidad accionarial. En definitiva, es la legislación societaria (en la actualidad, para acciones y participaciones, los artículos 104.2, 105.2, 106.2, 112, 116, 120, 122, 123 y 179.3 TRLSC) la que determina la legitimación para intervenir en cada una de las juntas en cada uno de los momentos en los que éstas son convocadas o celebradas, sin que los conflictos que sucesivamente puedan ir planteándose en su seno deban bloquear el funcionamiento de la sociedad que debe discurrir con arreglo a las reglas preestablecidas.
El juez que ha de resolver el presente litigio ha de analizar la legitimación que, al tiempo de celebración de la misma y sin más condicionante que el cumplimento entonces de los requisitos previstos en la normativa societaria, correspondía a las socias impugnantes a los efectos de su derecho a participar en la junta de 30 de junio de 2014, así como la justificación que hubiera podido tener la entidad AISA para obrar del modo en el que lo hizo, excluyendo la de aquellas, en relación con dicho evento social. Bastará con constatar si las demandantes estaban legitimadas para la asistencia a esa junta, en los términos que derivan de la aplicación de la normativa societaria a la situación fáctica subyacente.
Y en el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia 66/2016, de 19 de febrero (Rec. 97/2014): (v).- De acuerdo con tal juicio de ponderación, cuando lo que se trata de examinar, y así ocurre en el presente supuesto, es la validez jurídica de la actuación de la sociedad en el trámite de adopción de los acuerdos sociales, lo relevante es que el procedimiento de adopción de los mismos se haya ajustado escrupulosamente a las normas que configuran el régimen legal de adopción de los acuerdos, con independencia de cuales puedan ser las controversias judiciales pendientes sobre la titularidad formal de las acciones o participaciones sociales.
(vi).- No es pues exigible a la sociedad que, ante la existencia de tales controversias, adopte bien una posición material sobre el fondo de la misma, para validar una actuación de los socios en el procedimiento de adopción de acuerdos sociales, en contra de las normas que rigen dicho procedimiento, bien que quede paralizada e inerte hasta que se resuelvan dichas controversias.
(vii).- La sociedad debe continuar el desarrollo de la vida societaria con independencia de aquellas controversias, por lo que el examen de validez de su actuación se contrae al contraste de tal actuación con el respeto de la normativa aplicable, legal y estatutaria, para la adopción de los acuerdos, y no por su fidelidad a una de las posiciones en la controversia sobre la titularidad dominical del capital social, ajena a la propia sociedad.
(24).- Así, el AAP de Madrid, Secc. 28ª, de 9 de marzo de 2012 señala que 'debemos rechazar que las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de las acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, se proyecte sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de las acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria. Tampoco el ejercicio de los derechos del socio, y en concreto el ejercicio del derecho de asistencia a las Junta Generales, queda sometido al resultado de cualesquiera procedimientos entablados entre socios, o socios y terceros, sobre la titularidad de las acciones, por que la legitimación para la asistencia e intervención en las Juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de las controversias suscitadas en la relación a la titularidad de las acciones (...)'.
En consecuencia, las controversias entre socios sobre la titularidad de acciones o participaciones quedan al margen de las relaciones entre los socios y la sociedad, de manera que la condición de socio frente a la sociedad debe sustentarse en las normas societarias.
2. El libro registro de acciones nominativas.
La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito - artículo 116.2 TRLSC -.
Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente. Como establece el apartado cuarto del artículo 116 TRLSC, la sociedad puede rectificar las inscripciones practicadas siempre que haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
En su Sentencia de 16 de febrero de 2007, señala el Tribunal Supremo que caben dos posibilidades: que el interesado no manifestase oposición, en cuyo caso la sociedad podría haber efectuado la rectificación de la inexactitud, o bien que el interesado se opusiera, en cuyo caso la sociedad no puede efectuar la rectificación de la supuesta inexactitud, de modo que dicha rectificación solo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial.
Por ello añade lo siguiente: 'ni siquiera cabe imaginar la posibilidad de que la apreciación del dominio pueda tener carácter prejudicial, porque la resolución recurrida funda su fallo - 'ratio decidendi'- en la disposición del art. 55.4 LSA, de tal modo que, habida cuenta la oposición al cambio de titularidad en el libro registro de acciones nominativas formulada por D. (...) , que era quien figuraba en él, la sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial [...]' Como establece dicha Sentencia, 'el tema de la propiedad de las acciones es ajeno a este proceso' (FJ Segundo) y 'la titularidad de las acciones nominativas para poder asistir a las Juntas corresponde a quien figura en el libro-registro, en tanto éste no se modifique con arreglo a la Ley' (FJ Cuarto).
En definitiva, la presunción que deriva de la inscripción en el libro registro es una presunción iuris tantum que puede enervarse mediante el procedimiento de rectificación, a través del consentimiento del titular inscrito, o bien mediante la reclamación judicial de dicha rectificación, es decir, por los cauces previstos en la legislación societaria.
Y es que, además, los defectos que el recurso plantea respecto al artículo 117 TRLSC no se refieren propiamente al libro registro - de modo que éste resulte 'falso' - sino al canje de acciones relacionado con otros socios inscritos que a su vez proyecta una inexactitud del libro. Pero ello no permite ignorar el libro registro. Ni la falta de legitimación de esos socios supone sin más que las actoras están legitimadas frente a la sociedad, como veremos. Cuestión distinta es que la inexactitud en el libro pueda derivar de cualquier causa - como es el canje de acciones, que tampoco, pues la sociedad ya venía reconociendo la composición accionarial de AISA -. Siempre puede solicitarse la rectificación en los términos expuestos, conforme a la legislación societaria, sea cual sea el origen de la inexactitud del libro.
De otro modo, la sociedad se encontraría en un auténtico círculo cerrado, con evidente quiebra de la seguridad jurídica, no solo de la sociedad sino incluso de los socios inscritos, que disponen de un cauce legal para manifestarse en relación a la rectificación del libro registro.
Si la sociedad procede directamente a rectificar el libro registro - valorando la cadena de transmisiones - estaría actuando ilegalmente y los acuerdos adoptados sobre esta base podrían ser declarados nulos - STS de 16 de febrero de 2007 -. La sociedad solo puede modificar el libro registro por el cauce establecido en el artículo 116.4 TRLSC, salvo que efectúe la rectificación a consecuencia de una sentencia firme que reconociera a las actoras la condición de socio - controversia que se suscita entre los socios en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid - autos 275/2011 -, lo que equivale al cauce judicial contemplado en dicho precepto.
Y por el contrario, si la sociedad no efectúa la rectificación del libro registro - por no haberse seguido ese cauce legal para instar la rectificación o no haber resolución judicial -, los acuerdos podrían ser anulados trasladando al proceso de impugnación la controversia entre socios que se suscita en otro procedimiento. Es decir, el proceso de impugnación de acuerdos serviría para sustanciar la controversia entre socios - lo cual no tiene nada de pronunciamiento incidental - y la sociedad vería cómo la validez de los acuerdos depende en realidad de una controversia que le resulta ajena, y que es ajena a las normas societarias que regulan la legitimación del socio para la asistencia y participación en las juntas. Al margen de que el socio inscrito vería que, ex post, su derecho - ejercitado en la junta cuyos acuerdos se impugnan - deviene ineficaz y que, de facto, no podrá intervenir en las juntas so pena de que los acuerdos se declaren nulos. En suma, la validez de los acuerdos se haría depender de una controversia entre socios.
En definitiva, o la sociedad procede a la rectificación directa actuando ilegalmente o no procede a la rectificación y la validez de los acuerdos dependerá, no de las normas societarias, sino de la controversia entre socios que se ventile 'incidentalmente' en el proceso de impugnación de acuerdos.
De ahí los pronunciamientos que efectúa la citada STS de 16 de febrero de 2007.
Lo que se intenta realmente es sustituir las normas que regulan la legitimación del socio y que establecen los cauces para la rectificación del libro registro a fin de que, de nuevo, se reconozca la titularidad derivada de las transmisiones invocadas que se directamente se oponen a la sociedad. Es decir, que se vuelva al planteamiento que ya hemos examinado y rechazado en el apartado precedente en virtud del cual la controversia entre los socios se traslada a la relación frente a la sociedad.
Pero es que hemos de añadir que la cuestión que suscita el recurso resulta completamente estéril.
La consecuencia de ignorar las inscripciones del libro registro no sería que se opongan directamente a la sociedad las transmisiones entre socios - que resultan controvertidas en un proceso distinto y obviamente le resultan ajenas - sino que las demandantes que afirman su condición de socios la acrediten conforme a las normas societarias, es decir, exhiban a la sociedad los títulos de los que deriva tal condición - al menos los anteriores títulos al portador -.
3. La pretendida exclusión de las inscripciones del libro registro a los efectos de atribuir a las actoras la condición de socio de AISA.
Aunque considerásemos 'falso', 'inválido' o 'nulo' el Libro Registro - lo que, reiteramos, resulta incorrecto - la consecuencia tampoco sería abrir un debate sobre la titularidad derivada de las transmisiones de acciones - cuestión que se ventila en otro procedimiento -.
Y es que lo que aquí se plantea no es la legitimación de D. Octavio , D. Leandro y D. Hilario - o de los herederos de éste -, sino la legitimación de las actoras. Aun cuando se ignorase el Libro Registro, aun cuando se considerase improcedente el canje de acciones - que tampoco es, ni debe ser, objeto de las presentes actuaciones - y no se hubiera producido dicho canje respecto de los mencionados socios, lo relevante frente a la sociedad sería la posesión de las acciones al portador por las aquí demandantes, cuestión ésta que ni siquiera se ha planteado.
Como señalábamos en la citada Sentencia 66/2016: (v).- Y todo ello sin que por los que se afirman adquirentes se exhiba en momento alguno los títulos documentales al portador, las acciones, que se manifiestan adquiridas y que darían lugar derivativamente a la condición de socio. No es tanto si las acciones o no existían, como apunta la Sentencia apelada, sino que no consta en modo alguno el título documental de legitimación de la condición de socio para hacerlo valer frente a la sociedad.
En definitiva, lo que pretenden las recurrentes es que la controversia entre socios sobre la titularidad de las acciones se traslade sin más a la sociedad y que sean consideradas socias de AISA, no en virtud de las normas societarias y por los cauces legales previstos al efecto, sino en virtud de las transmisiones de acciones que se oponen directamente a la sociedad.
Y finalmente hemos de añadir que el recurso introduce cuestiones ex novo, puesto que ahora se sustenta en el artículo 7 Cc para mantener la oponibilidad de las transmisiones frente a la sociedad, cuando el fundamento de la demanda es la condición de socio derivada de las transmisiones y la necesidad de prescindir del libro registro que, por dicha razón - las transmisiones - y los defectos en la ejecución del canje de acciones no refleja la condición de socio que realmente ostentan las actoras. Ni siquiera sabemos cuál es la composición accionarial de AISA. Nos remitimos a lo expuesto sobre el planteamiento de la demanda.
Tampoco la introducción de cuestiones nuevas puede sustentarse en la prueba practicada. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO. Dada la desestimación del recurso las costas deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO NORTE, S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas causadas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por las apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
