Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 79/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 115/2017 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100166
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2706
Núm. Roj: SJM MU 2706:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: BFG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000115 /2017
COADYUVANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, ABOGADOS ECONOMISTAS MUÑOZ GARCIA DE ALCARAZ, S.L.P. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ANA MADRID GONZALEZ, ,
Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ ,
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. HEREDEROS DE GONZALEZ Y QUIJANO SL HEREDEROS DE GONZALEZ Y QUIJANO SL, Ramón , Martin
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a Sr/a. , ,
SENTENCIA
En Murcia a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 115/2017.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal de la mercantil HEREDEROS DE GONZALEZ Y QUIJANO, S.L. en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia pretendiendo;
1º) La Calificación como CULPABLE el concurso de 1-EREDEROS DE GONZALEZ Y QUIJANO, S.L.
2º) Que se declare como personas afectadas por la presente calificación a D. Ramón y D. Martin.
3º) Que se inhabilite a las personas antes indicadas como afectadas a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por tiempo de cinco años.
4º) Que se condene a todos los afectados por la calificación del concurso a la pérdida de los derechos que pueden tener de todo tipo frente a la concursada.
5º) Que se condene conjunta y solidariamente a las personas afectadas antes indicadas a devolver a la concursada las cantidades obtenidas del alquiler del comercio ' chino' adyacente al restaurante, en local propiedad de la concursada y mientras la posesión no sea entregada a la entidad Cajamar.
6º) Que se condene conjunta y solidariamente a las personas afectadas por la declaración del concurso como culpable a cubrir en su integridad el déficit patrimonial de HEREDEROS DE GONZALEZ Y QUIJANO, S.L., incluyéndose en tal concepto el pasivo y los créditos contra la masa del concurso.
7º) Que se impongan a todos ellos las costas de la presente instancia.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:
1º.- En las presunciones
2º.- En la presunción de culpabilidad absoluta de alzamiento de bienes del 164.2. 4º.
3º.- En la presunción
4º.-En la presunción de culpabilidad relativa del artículo 165.1. 2º: incumplimiento del deber de colaboración.
5º.- En la presunción iuris tantum de culpabilidad del artículo 165.1. 3º: incumplimiento del deber de depositar cuentas una vez aprobadas.
Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada se opuso a cada una de las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos, y en los mismos términos los otros dos demandados.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «
Del informe de calificación de la administración concursal, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC, se infiere que se refiere al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad.
Dicho lo anterior, y en relación a la primera de las causas esgrimidas por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad del concurso hay que recordar que la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 165.1.3.º, precepto este último que, como presunción autónoma y de carácter
Esto es, la presunción relativa del art. 165.1.3. º, -a la que se le dedicara el sexto fundamento de la presente resolución al haber sido alegada también por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad-, presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 164.2.1. º, que es el ahora analizado.
Las conductas que la administración concursal imputa a la concursada y en las que hace descansar el incumplimiento sustancial es que la concursada no dispone de libros de contabilidad, registros contables, situación fiscal, situación laboral, cuentas anuales etc. No existe contabilidad alguna, y no consta en el Registro Mercantil Depósito de Cuentas Anuales desde la creación de la empresa, y así consta en certificado del Registro Mercantil que se aporta como documento nº1 de los acompañados al informe de calificación.
Ninguna alegación al respecto a efectuado ni la concursada ni los otros demandados, con lo que fácilmente se concluye que resulta de aplicación la presunción del art 164.2.1 LC, que obliga a declarar el concurso como culpable.
De conformidad con dicho precepto el concurso se calificará como culpable en todo caso
Ahora bien, no debe entenderse que la presunción invocada esté condicionada a la concurrencia de los principios que configuran el delito de alzamiento de bienes de acuerdo con el Código Penal, pero si resulta de aplicación la ya clásica doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación del artículo 1.111, regulador de la acción pauliana encaminada a la impugnación de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores.
Los requisitos para su apreciación han de ser, por tanto, similares, lo que exige:
1º.-La constatación de diversos derechos de crédito de acreedores
2º.-Correlativa existencia de obligaciones, vencidas y exigibles por el deudor.
3º.-Ocultación o enajenación de bienes.
4º.- Finalidad o dolo específico de perjuicio.
Requisitos que cuya concurrencia resultan del simple del hecho de que la concursada traspaso su negocio a una empresa constituida
La acreditación de esa finalidad, en cuanto elemento subjetivo, a través de prueba directa es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de febrero del 2008 se ha pronunciado en relación a las pruebas de presunciones al decir que:'
En el caso de autos hay dos datos objetivos, suficientemente probados, que nos llevan a concluir que el traspaso del negocio se efectuó en perjuicio de los acreedores:
1º.- La fecha de constitución de la mercantil PYMOGUILLO, S.L. el día 10 de abril de 2017 (después de solicitada la declaración del concurso).
2º.- La relación de parentesco entre los administradores de sendas mercantiles (padre e hijo).
De esos datos se desvela el pretendido alzamiento de bienes, por lo que, en definitiva, se dan los elementos necesarios para concluir que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 162.2.4 º que obligaría también a calificar '
Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal básicamente aduciendo que ya la solicitud del concurso necesario se fundamenta en una deuda por alquiler de otro local de negocio donde se debía más de un año de alquiler y que existe un crédito a favor de la Agencia Tributaria como privilegio general por importe de 10.812'75 euros y un crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social calificado como privilegio general por importe de 23.185'21 euros, lo que equivale objetivamente a más de tres meses sin abonar pagos ni a la Agencia Tributaria ni a la Seguridad Social y un sobreseimiento general en los pagos mantenido durante más de un año, sin presentar el correspondiente concurso voluntario de acreedores.
Dicho lo anterior ha de tenerse en cuenta que según el artículo 165 de la Ley Concursal (en la redacción previa a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que es la redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación que en el caso tuvo lugar por decreto de fecha 23 de mayo de 2014) se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.
En la redacción dada al artículo 165.1 de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo) ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, sino que dice que 'el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario' cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que '
Si como se acaba de señalar el TS en sus primeras resoluciones dijo que era preciso probar por los actores la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, a partir de la sentencia de 1 abril de 2014 se extiende la presunción a la agravación de la insolvencia, y traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia, doctrina jurisprudencial porque fue reiterada en sentencia de 3 de julio 2014 y en otra de 17 de septiembre de 2015. Ello ha provocado una modificación en la interpretación mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, al menos en lo relativo a la demora en la solicitud de concurso, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin ser necesario que la actora acredite si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia .
Y esta interpretación fue la que finalmente fue consagrada por el legislador en el art 165 LC, que tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de Mayo, ya no se refiere a de dolo o culpa grave sino que el '
Por lo que en el caso compete a la parte demandada acreditar que el retraso en la solicitud de concurso no incidió en la agravación o generación de la insolvencia, lo que en el caso no ha tenido lugar en modo alguno, limitándose tanto la concursada como las personas afectadas en sus escritos de oposición a la calificación (que erróneamente califican como demanda incidental) a negar el alzamiento de bienes y la falta de colaboración.
En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC., pues lejos de cumplir la concursada con la obligación impuesta por el artículo 5 de la LC el concurso necesario fue instado por la entidad que interviene como coadyuvante en la sección de calificación.
Como otra causa de culpabilidad la administración concursal en su informe, al que el Ministerio Público muestra su adhesión, fundamenta también su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción relativa o
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que en caso de concurso de persona jurídica pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC.
En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones,
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a '
La administración concursal, fundamenta su pretensión de declaración de culpabilidad basada en esta causa afirmando que, como ha puesto de manifiesto a lo largo del concurso, la colaboración de la entidad concursada ha sido nula, y que pese a solicitarse extracto de cuentas y documentación no ha recibido respuesta
Hechos los anteriores que constan en las actuaciones, pues a la sección sexta se aporta, como documento nº6 del informe, copia del acta de solicitud de información que se entregó al legal representante de la concursada pro la administración concursal sin que conste se recibiera respuesta, sin que sirva la excusa vertida en su interrogatorio por el que fuera su administrador, D. Ramón, de que se la ha pedido a la asesoría pero no se la entrega porque se le debe dinero, lo que llevan a concluir que la falta de colaboración también concurre en este caso.
El artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y
Llegados a este punto debe recordarse, acerca del alcance los supuestos de presunciones
Pero dicho todo lo anterior, y si bien por ello en principio concurriría la presunción relativa analizada en el presente fundamento, no puede olvidarse que esta presunción
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): '
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa el que fuera su administrador dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso Dº Ramón.
La administración concursal solicita también que se declare a D. Martin como persona afectada en cuanto administrador de hecho de la sociedad, pero este extremo no está suficientemente acreditado. Por el contrario, la trabajadora Dª Juliana, que ha depuesto en el acto de la vista como testigo, ha manifestado que D. Martin antes de hacerse cargo del negocio no aparecía por el local, no que no obsta a que sea declarado cómplice, como se verá, habida cuenta que la administración concursal solicita que se declare su responsabilidad en su doble condición de administrador de hecho y de cómplice.
La administración concursal en su informe interesa que se declare la complicidad de D. Martin alegando que es Legal Representante de la entidad PAYMOGUILLO, S.L., creada en 2017 precisamente para suceder a la concursada en la explotación del restaurante y que es quien igualmente ha contribuido a ocultar tanto el arrendamiento del local de comercio adyacente al restaurante como la percepción del arrendamiento que los comerciantes le han ido abonando, y que debía haber ido a las cuentas de la concursada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 166 LC '
Es el cooperador al fraude y, por antonomasia, este se identifica con la figura del alzamiento de bienes y también de la salida fraudulenta de bienes.
Dice la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017' 2.-
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa D. Martin debe declararse cómplice por su participación decisiva en el alzamiento de bienes descrito en el hecho tercero de la presente resolución, siendo evidente que dicho alzamiento sin su participación no hubiera sido posible y por tanto tampoco el resultado producido, lo que se ha considerado probado en citado el fundamento, por lo que debe declarársele cómplice del concurso culpable.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de cinco y seis años, respectivamente, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.
En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso son incumplimientos contables, alzamiento de bienes, el incumplimiento del deber de declarar el concurso y de colaboración.
De tales datos y atendiendo a las circunstancias del caso, donde hay una total opacidad de la contabilidad que impide conocer si además concurren otras presunciones absolutas de culpabilidad y una falta de colaboración por parte de los demandados, así como la gravedad de los perjuicios, que como se verá, hace responsable a su administrador de la totalidad de la cobertura del déficit concursal tras la terminación de la liquidación se estima procedente la petición de la administración concursal y condenar a D. Ramón a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años.
También procede condenar a la personas afectada y al cómplice a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y a reintegrar a la masa lo que pudieran haber obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, en su caso, pero, por el contrario, no precede la condena a indemnizar daños y perjuicios, porque esta, a diferencia de la anterior, no es una condena que deba imponerse de forma automática, sino que debe estar debidamente justificada, y en el supuesto de autos el Ministerio Fiscal se limitan a interesar la condena a resarcir daños y perjuicios pero sin concretar ni acreditar nada al respecto .
Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a responder de la cobertura del déficit, tal y como se pide tanto por el Ministerio Fiscal, como por la administración concursal, que lo solicitan en su totalidad.
Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC.
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, que entró en vigor el 9 de marzo y que fue convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,- que es la legislación aplicable pues ya estaba en vigor cuando se procedió a la apertura de la sección de calificación-, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara '
En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, el legislador cambia de criterio la relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
En dicha sentencia el Tribunal Supremo también afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que '
Teniendo en cuenta lo anterior, y que como se ha dicho la legislación aplicable al caso que nos ocupa es el art.172.bis.1 de la LC en su redacción vigente, resulta que el mentado apartado, en su redacción actual reseña que: '
Resulta, así, que tras la definitiva causalización del art. 172 bis con el Real Decreto ley 4/2014, el precepto exige que la condena reduzca a términos económicos el impacto causal que la conducta determinante de la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia.
Tanto la administración concursal como el Fiscal interesan la condena a la cobertura del déficit del 100%.
Señalar que, precisamente, esa naturaleza causalista del actual precepto impiden la condena a la cobertura del déficit en un porcentaje determinado, como con frecuencia ocurría con la aplicación de la anterior redacción del precepto. En la actualidad, y con vigente redacción del artículo 172 bis, únicamente es factible condenar a un porcentaje del déficit cuando se solicite que se responda del 100% y además sólo en aquellos casos en que la opacidad generada por el deudor sea tal que impida traducir en metálico su causal contribución a la generación o agravación de la insolvencia, lo que suele suceder con relativa frecuencia en supuestos en los que resultan de aplicación presunciones de índole contable, como ocurre en el supuesto de autos, donde la falta de colaboración y de contabilidad del administrador de la concursada ha impedido determinar la causa del endeudamiento de la concursada, por lo que procede condenar a D. Ramón a responder de la totalidad del déficit concursal. También a devolver a la concursada las cantidades obtenidas del alquiler del comercio adyacente al restaurante, mientras fue administrador de la concursada, por el pues en su interrogatorio ha reconocido estar cobrando en ese concepto 600€.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 115/2017;
1º) Declaro CULPABLE el concurso de HEREDEROS DE GONZALEZ Y QUIJANO, S.L.
2º) Declaro como persona afectada por la presente calificación a D. Ramón y como cómplice D. Martin.
3º) Condeno a la persona antes indicada como afectada a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por tiempo de cinco años.
4º) Condene al afectado por la calificación del concurso D. Ramón y al cómplice D. Martin a la pérdida de los derechos que pueden tener de todo tipo frente a la concursada.
5º) Condeno a la persona afectada a devolver a la concursada las cantidades obtenidas del alquiler del comercio adyacente al restaurante, mientras fue administrador de la concursada.
6º) Condeno a D. Ramón a cubrir en su integridad el déficit patrimonial de HEREDEROS DE GONZALEZ Y QUIJANO, S.L.
7º) Se imponen a los demandados las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
