Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 573/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100078
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2745
Núm. Roj: SAP M 2745/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0004829
Recurso de Apelación 573/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 511/2017
APELANTE: D. Aquilino
PROCURADORA Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: FIDERE IP 2, S.L.U.
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago -
250.1.1) 511/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de
D. Aquilino como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE contra
FIDERE IP 2, S.L.U. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO
GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 21/06/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 21/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por FERROCARRIL DE INTERMEDIACIÓN Y PATRIMONIO S.L.U. (FIDERE IP 2 SLU) contra D. Aquilino , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 22 de Junio de 2010 por expiración del plazo contractual, contrato suscrito entre el demandado como arrendatario y la entidad FERROCARRIL INTERMEDIACION Y PATRIMONIOS S.L.U. (hoy FIDERE IP 2 SLU) como arrendadora y que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , piso NUM003 , en la actualidad sita o con entrada por la CALLE001 , nº NUM002 , bloque NUM001 , portal NUM002 , piso NUM003 , de Las Rozas de Madrid, con plaza de garaje nº NUM004 y NUM005 , y trastero nº NUM006 como anejos, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora la finca litigiosa, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019 en la que tras rechazar la petición de suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad civil opuesta por la parte demandada, se examinó el fondo del asunto y estimó íntegramente la demanda interpuesta por Fidere, IP 2 S.L.U., como propietaria y a su vez en calidad de parte arrendadora frente al arrendatario don Aquilino . La sentencia declaró la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 2010 por expiración del plazo contractual de la vivienda así como sus anejos de plaza de garaje y trastero, condenando a la parte demandada a su al desalojo, según se indica en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, imponiéndose el pago de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
Contra la citada sentencia se alza el arrendatario demandado don Aquilino , alegando que procede revocar la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1) Reitera la falta de legitimación activa ad causam de Fidere, pero ahora afirma que estando gravada la finca con una condición resolutoria hasta que se altere el destino de la vivienda pública de protección durante 30 años desde la fecha del acuerdo municipal se cumpliría en 2030 y, en consecuencia, cualquier transmisión de los bienes cedidos por el Ayuntamiento requería la previa autorización del Pleno Corporativo que la demandante no ha acreditado haber obtenido; en otras palabras, indica que Fidere no ha acreditado que la transmisión de los bienes cedidos por el Ayuntamiento a la Empresa Municipal de la Vivienda de Las Rozas cuente con la previa autorización del Pleno del Ayuntamiento, tal como exige la condición resolutoria citada; 2) insiste en la existencia de prejudicialidad civil; 3) en cuanto al fondo, manifiesta que el arriendo carece de plazo o término por cuanto al tratarse de una vivienda protegida, existe el derecho a prórroga permanente salvo que el arrendatario perdiese su condición de beneficiario por no tener ya los requisitos exigidos para ello, lo que no ha sucedido en este caso; 4) por último, insiste en que se aplique el Decreto 100/86 de la CAM relativo a viviendas de protección oficial porque entiende que no es de aplicación al presente supuesto la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y en consecuencia, considera que no se habría producido el vencimiento del plazo de duración del contrato de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de instancia.
La entidad demandante Fidere, IP 2 S.L.U., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que la entidad Fidere IP 2 S.L.U., adolece de falta legitimación activa para ejercitar la presente acción. No obstante, pese a que en su escrito de contestación alegó la falta de legitimación activa de la actora por la cuestión de no haber suscrito el contrato con la mercantil ahora demandante - Fidere, IP 2 S.L.U- sino con la denominada 'Ferrocarril, intermediación y Patrimonio, S.L.' (cuestión que se rechazó por la Juez de instancia porque Fidere, IP 2 S.L.U. es la actual propietaria de la finca por adquisición de las participaciones), sin embargo ahora aduce en el presente recurso como cuestión nueva que la actora no tiene la autorización del Pleno de la Corporación Municipal exigible en virtud de la condición resolutoria que grava la finca antes indicada.
Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta los artículos 412.1 y 456.1 de la LEC.
El art. 412 LEC 1 indica que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' Por otro lado, el artículo 456.1 de la LEC señala que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar se dicte otro u otra más favorable al recurrente' En atención a los anteriores artículos transcritos, la alegación referida en el recurso ha de tenerse por no formulada por cuanto se trata de una cuestión nueva que no se alegó en la instancia y la mutatio libelli está prohibida por el artículo 412.1 de la LEC. Por la vía del recurso de apelación no cabe introducir alegaciones no formuladas en la instancia en amparo de lo que se pretende, dado que ello supondría quebrantamiento del principio pendente apellatione nihil innovetur que viene ahora recogido de forma expresa en el art. 456.1 de la LEC, deduciéndose del citado precepto que en la alzada solamente se han de examinar las alegaciones que tengan relación con las esgrimidas en la instancia sin que puedan examinarse cuestiones nuevas cuyo examen, insistimos, está vedado en la alzada (vid. STS de 22-02-2013 y 27-09- 2013).
Por otro lado, la demandante ostenta la condición de parte procesal legítima para ejercitar la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC que establece que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.' Ello es así porque de los documentos aportados en los autos, concretamente de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de la compañía Ferrocarril Intermediación y Patrimonios, S.L., de 28 de septiembre de 2016, se desprende que se produjo un cambio de denominación de dicha sociedad por el de Fidere IPE 2 S.L.U.; en consecuencia, ésta última denominación hace que en la actualidad sea parte arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 2010 con el ahora apelante.
El motivo de falta de legitimación activa de Fidere IPE 2 S.L.U., se desestima.
TERCERO.- La parte apelante insiste en la existencia de prejudicialidad civil, por lo que debemos examinar esta cuestión con anterioridad a entrar a resolver el fondo del asunto.
Dispone el párrafo primero del artículo 43 de la LECLegislación citadaLEC art. 43.1 que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
La Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 20 de marzo de 2019 (rec. Apelación nº 16672019) ya se ha pronunciado al respecto indicando lo siguiente: ' El hecho de que se haya planteado la cuestión prejudicial con anterioridad a la admisión del recurso de casación no significa que el mismo no se encuentre pendiente, que es lo que exige el precepto antes transcrito, debiendo tener en cuenta que aunque en este momento no conste su admisión, tampoco constaba su inadmisión.
Evidentemente, la ley no exige una identidad absoluta de objeto, sino la mera interrelación entre los que constituyen la esencia de los dos procedimientos, de forma que la resolución que se dicte en uno condicione o determine la decisión que pueda adoptarse en el otro, tratándose en suma de procesos conexos que de seguirse de manera independiente podrían originar sentencias contradictorias. Considera esta Sala que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el precepto anteriormente mencionado, pues resulta notorio que estamos ante dos pleitos independientes el uno de otro, en el que no coinciden los litigantes ni tampoco el contrato de arrendamiento que se pretende resolver por expiración del término, no estamos ante procedimientos conexos cuya resolución en uno condicione lo que se decida en el otro. Con el recurso de apelación lo que se pretende es esperar un criterio jurisprudencial que le resulte favorable, dado que el contenido en la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sección 21 de esta Audiencia , no lo era.' Aplicando este criterio al caso de autos, las alegaciones de la recurrente para sostener la prejudicialidad civil no pueden prosperar porque se basan en un asunto que no tiene que ver con esta excepción, dado que se pretende esperar a que el Tribunal Supremo resuelva por medio de recurso de casación un procedimiento en el que se enfrentan distintas partes y que se basa en un título contractual distinto y, al tratarse de pleitos independientes, consideramos que no se dan los presupuestos legales del artículo 43 de la LEC para acceder a la suspensión de estas actuaciones por prejudicialidad civil. Los dos pleitos son independientes el uno de otro, en el que no coinciden los litigantes ni tampoco el contrato de arrendamiento que se pretende resolver por expiración del término. En consecuencia, no estamos ante procedimientos conexos cuya resolución en uno condicione lo que se decida en el otro.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente considera que se ha producido un error por parte de la Juez de instancia a la hora de aplicar la normativa al caso que nos ocupa .
La Juez de instancia al resolver el presente caso indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia textualmente lo siguiente: 'El contrato de arrendamiento concertado el 22 de junio de 2010 entre la sociedad Mercantil Ferrocarril Intermediación y Patrimonios, S.L., hoy Fidere IP 2 SLU, como arrendadora, y la parte demandada como arrendataria, recae sobre una vivienda calificada de protección pública. En su estipulación primera se establece que el contrato se celebra al amparo de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en su defecto por la voluntad de las partes expresada en el contrato, y supletoriamente por lo dispuesto en el Código civil, añadiendo que : " Y todo ello con pleno sometimiento a las prescripciones y limitaciones que para ambas partes derivan de la legislación autonómica aplicable por ser objeto del contrato una Vivienda con Protección Pública", haciendo referencia expresa a la aplicación del Decreto 11/2005 de 27 d eenero. El plazo del contrato se fija, en su estipulación cuarta, por siete años a contar desde la fecha de la cédula de calificación definitiva.
El decreto 11/2005 fue derogado por el Decreto 74/2009, de 30 de julio, el cual a su vez, ha sido modificado por el Decretro 59/2013, de 18 de julio, que, como bien indica la actora en su demanda, establece que: " los contratos de arrendamiento que recaigan sobre viviendas con protección pública para arrendamientos con opción de compra se celebrarán por un plazo equivalente al que reste para el vencimiento del plazo de siete años a contar desde el otorgamiento de la calificación definitiva, sin perjuicio de la prórroga del mismo mediando acuerdo de las partes". La vivienda objeto de las presentes actuaciones obtuvo resolución de calificación definitiva de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid en fecha 13 de mayo de 2010, calificado bajo la tipología de viviendas con protección pública en régimen de arrendamiento al amparo del Decreto 11/2005 de 27 de enero ( documento nº 4 de la demanda), por lo que, según dicha reforma, el mismo habría concluido el 13 de mayo de 2017 al no haber alcanzado un acuerdo las partes sobre su prórroga.
Ahora bien, dicha reforma no estaba vigente en la fecha de firmarse el contrato, por lo que ha de acudirse para resolver la cuestión litigiosa al régimen legal anterior, sin que el Decreto 11/2005, de 27 de enero, ni el posterior Decreto 74/2009, de 30 de julio, vigente desde agosto de 2009 y que deroga aquél, se regule específicamente la duración de los contratos de arrendamiento (que no hay que confundir con el plazo durante el cual estas viviendas deberán destinarse al régimen de arrendamiento), siendo así de aplicación en este punto la LAU vigente en el momento de concertarse el contrato, la cual en el artículo 9 establecía que el mismo se prorrogaría obligatoriamente por plazos anuales hasta que alcanzase una duración mínima de cinco años, salvo que la arrendataria manifestase su voluntad en contra. Por su parte, el artículo 10 disponía: "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional que estuviera sometidos".
Así pues, transcurrido el plazo de siete años pactado en el contrato de arrendamiento así como el plazo de vinculación al régimen de protección de la vivienda a fecha 13 de mayo de 2017, al haberse otorgado la cédula de calificación definitiva el 13 de mayo de 2010, y constando en las actuaciones que la arrendadora remitió burofax a la arrendataria en fecha 22 de febrero de 2017 a la arrendataria, recibido el 24 de febrero ( doc.
nº5 de la demanda), en el que FIDERE le manifestaba que el plazo contractualmente pactado expiraba el día 23 de mayo de 2017 y que en su caso de no ejercitarse la opción de compra ni suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento- lo que no hizo la arrendataria- se operaría la finalización del contrato por expiración del plazo contractualmente pactado, requiriéndoles la puesta del inmueble a su disposición, debe estimarse la demanda, pues, expirado el plazo pactado, no siendo el contrato susceptible de prórroga obligatoria por haberse estipulado una duración inicial de más de cinco años, al arrendadora dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU , comunicando fehacientemente a la arrendadora, con más de un mes de antelación, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento vigente'.
QUINTO.- EL motivo de apelación relativo a la legislación aplicable en casos como el presente es una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, en concreto en la reciente sentencia de 31 de enero de 2020 en la que se indicaba que: 'Respecto del fondo de la cuestión debatida de igual modo hemos ahora de estar a lo resuelto en la Sentencia de esta sección de 10 de junio de 2019 dada la identidad de supuestos y el estarse ante una discusión netamente jurídica; decíamos en aquella resolución: 'Respecto a la cuestión de fondo planteada tenemos que referirnos a la sentencia de este tribunal de fecha 9 de mayo de 2016 ( Sentencia: 220/2016, Recurso: 318/2015), dictada en un desahucio por expiración de plazo respecto de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública de fecha 11 de noviembre de 2009, sujeto al Decreto 11/2001 de 25 de enero, modificado por Decreto 11/2005, de 27 de enero. Decíamos allí: 'Mediante la Ley 6/1997, de 8 de enero, de protección pública a la vivienda de la Comunidad de Madrid, se crea la figura de la Vivienda con Protección Pública, distinta de la vivienda de protección oficial en cuanto permitía satisfacer necesidades específicas ajustadas a la realidad social de la Comunidad de Madrid, y por Decreto 43/1997, de 13 de marzo, se regula el régimen jurídico de las ayudas en materia de viviendas con protección pública y rehabilitación con protección pública del Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid 1997- 2000.
Por Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, que recoge también el régimen jurídico de la vivienda con protección pública, se establece el sistema de financiación cualificada para el período 1997- 2000. Y su artículo 35.2 dispone: 'los contratos de arrendamiento de celebrarán por períodos determinados conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos'.
Dicho Decreto fue a su vez derogado por el Decreto 11/2001, de 25 de enero, en cuyo artículo 26.2 se establece: 'los contratos de arrendamiento se celebrarán por períodos determinados conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos'.
Decreto modificado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, que aprueba el Reglamento de Viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid. En su artículo 15 se disponen las cláusulas que deberán incluir los contratos, y con carácter específico para los de arrendamiento 'que el contrato se celebra al amparo de la LAU y se somete al régimen jurídico de la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.
Dicho Reglamento fue derogado por el Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, el cual a su vez ha sido modificado por el Decreto 59/2013, de 18 de julio.
...Como vemos, el Decreto 11/2001, de 25 de enero, al que se alude en el contrato de arrendamiento litigioso para establecer que D. Florentino cumple las condiciones en cuanto a ingresos familiares y no titularidad de otra vivienda para poder acceder a la vivienda con protección pública, dispone específicamente que los contratos de arrendamiento se celebrarán por períodos determinados conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que en los Decretos 11/2005, de 27 de enero, que modifica el anterior - como se refiere también en el contrato de litis-, ni en el 74/2009, de 30 de julio, teniendo en cuenta que el contrato en cuestión se suscribió en noviembre de 2009, se regule específicamente respecto de la duración de los contratos de arrendamiento.
Siendo así de aplicación la LAU que en su art. 10 establece: 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más , salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'.
En este caso, el contrato de arrendamiento estableció una duración determinada de un año y prórrogas anuales hasta un máximo de cinco años, acorde al régimen establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por lo que, desde el punto de vista civil no puede quebrantar aquello que ha quedado válidamente pactado con el hoy demandado, con arreglo a lo dispuesto en los art. 1255 del Código Civil y 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos '.
Por su parte la reciente SAP de Madrid, sección 10ª, del 29 de marzo de 2019 ( Sentencia: 179/2019, Recurso: 147/2019) razona: 'El Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, al que específicamente se refiere también el contrato controvertido, en su artículo 15 establece que ' los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las Viviendas con Protección Pública, deberán incluir las siguientes cláusulas: ...C . Con carácter específico para los contratos de arrendamiento: a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda...'. Así se recoge en la referida estipulación 21ª del contrato de arrendamiento.
Como indican las sentencia de esta Audiencia de la sección 11ª de 9 de mayo de 2016, de la sección 21 ª de 17 de abril de 2018 y la de esta Sala de 20 de marzo de 2019, la Disposición Adicional Primera, apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece, 'el arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares. En el marco de la política activa, por parte de la Administración Pública, promoviendo, de manera directa o indirecta, el acceso de las clases sociales con escasos recursos económicos, a una vivienda en la que poder residir, mediante la adquisición de su propiedad o la obtención de su uso y disfrute como arrendatario'.
Por otro lado, el art. 9-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en la fecha de celebración del contrato, establecía que 'La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo...'. Añade en el art. 10, bajo la rúbrica ' Prórroga del contrato', disponía que ' Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato... '.
En contra de lo alegado en el recurso y en los mismos términos que ya nos pronunciamos en la sentencia de 20 de marzo de 2019 , 'el contrato celebrado debe ser considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; y no puede desligarse de su normativa reguladora, no pudiéndose entender que la voluntad de las partes fuera establecer un régimen de prórroga forzosa o una duración indefinida de la vigencia del contrato, mientras que el inquilino continúe reuniendo los requisitos exigibles -como parece sostener la parte demandada-, ni someter al contrato a un plazo de duración distinto del consignado en el mismo -como aprecia las sentencia de instancia'. No puede esta Sala estimar de aplicación al caso de autos, a la vista del tenor literal del contrato, del Decreto 100/1986, de 22 de octubre, que 'regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública', cuyo artículo 3 dispone que 'la duración de los contratos de arrendamiento de las viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid'.
(...) A tenor de lo expuesto, el plazo de duración del contrato ha expirado, habiéndose comunicado al inquilino por la entidad demandante la voluntad de no prorrogar el contrato, tal y como consta en la comunicación remitida en fecha..., debidamente recepcionada el.... En cuanto a la función social de la propiedad alegada en el recurso, no permite amparar, conforme a la legalidad vigente, la ocupación de una vivienda de protección pública, aunque se cumplan los requisitos para ello. Sin perjuicio de que los Servicios Sociales le faciliten una alternativa habitacional. Las últimas reflexiones efectuadas en el recurso, se refieren a cuestiones al margen de las que son objeto del recurso.
Atendiendo a todo lo anterior procede el rechazo del recurso de apelación al considerar que es aplicable el Decreto 11/2005, y por tanto el plazo de duración era el pactado de 7 años, superior a los 5 reflejados en el art.
10 de la LAU , sin que haya lugar a prórroga al haber comunicado la demandante a los inquilinos su voluntad de no renovarlo, no siendo aquí de aplicación los criterios de la STS de 12 de mayo de 2017 que contempla un supuesto regulado por el Decreto 100/1986, que no es nuestro caso. Y en cuanto al resto de las alegaciones afectan a cuestiones extramuros del objeto del pleito.' Razones estas acordes por lo demás a pronunciamientos reiterados por otras secciones de esta Audiencia y que han de llevar a estimar correcta la decisión de la Juez de instancia que, con desestimación del recurso, ha de ser ahora confirmada.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede que impongamos las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aquilino , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Majadahonda en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo seguidos al número 511-2017 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0573-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
