Sentencia CIVIL Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 68/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100089

Núm. Ecli: ES:APP:2020:89

Núm. Roj: SAP P 89/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00079/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0000191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2019
Recurrente: Lucía , Bernardino , Lucía , Bernardino
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO , MARIA EMMA ATIENZA CORRO ,
MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO, MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO , ,
Recurrido: Mariola
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: JOSE MARIA SANTOS URBANEJA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 79/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan-Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a nueve de marzo de 2.020.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11/11/2019, entre
partes, de una, como apelante, DON Bernardino Y DOÑA Lucía , representados por la procuradora Sra. Atienza
Corro y asistidos por la letrada Sra. Revilla del Campo, y de, otra como apelada, DOÑA Mariola , representada
por el procurador Sr. Gallego Brizuela y asistida por el letrado Sr. Santos Urbaneja, siendo magistrado ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'ESTIMAR la demanda formulada por Dª Mariola frente a Dª Lucía y D. Bernardino , en los términos recogidos en los fundamentos de derecho de la presente sentencia: - Declarando que la finca urbana propiedad de la actora, finca registral nº NUM000 , situada en la CALLE000 nº NUM001 de Astudillo, se halla libre de la servidumbre de vistas, tanto rectas como oblicuas, respecto a la casa de los demandados, finca registral nº NUM002 , situada en la CALLE001 nº NUM003 de la misma localidad.

- Condenando a los demandados a cesar en la servidumbre de vistas, tanto rectas como oblicuas, que vienen ostentando sobre la finca de la demandante, localizada en la ventana con dimensiones aproximadas de 90x60 centímetros, ubicada en la parte superior del muro divisorio de ambas propiedades, por encima del tejado de una dependencia destinada a almacén, o cuarto anexo al cuarto carro, que forma parte de la propiedad de Dª Mariola , eliminando aquella por medio de la colocación en la ventana de una reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

- Todo ello imponiendo a la parte demandada el pago de las COSTAS PROCESALES 2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de don Bernardino y doña Lucía interponiendo recurso de apelación, solicitando en él que se dicte una sentencia revocatoria de la instancia, que supondría la desestimación de la demanda formulada.

La demanda origen de actuaciones fue presentada por la representación de la actora doña Mariola , y en ella se ejercitaba una acción NEGATORIA de servidumbre de vistas, alegando que los demandados, a menos de 2 m de su propiedad inmobiliaria medidos en línea recta, habían abierto una ventana que posibilitaba las vistas por parte de los mismos a su propiedad, razón por la cual pedían se condenase a los demandados a cesar en la servidumbre de vistas que venían disfrutando sin derecho.

Seguido el procedimiento por los trámites del juicio ordinario se dio traslado a la contraparte, es decir a los legitimados pasivamente en el procedimiento para que contestasen a dicha demanda. Lo hicieron y alegaron que existía una construcción en medio de las propiedades indubitadas de la parte actora y demandada, que no era del dominio de la parte actora, razón por la cual y teniendo en cuenta dicha construcción la distancia entre propiedades a partir de la ventana era superior a 2 m, lo que conforme a lo regulado en el artículo 582 del código civil la permitiría la apertura de la ventana, y así también que dicha ventana, es cierto que había sido realizada como nueva por los demandados, pero ya existía con anterioridad y la nueva es de menores dimensiones, por lo que siendo la edificación de una antiguedad de 150 años, la servidumbre ya se habría adquirido por prescripción.

La sentencia de instancia considera suficientemente probada la propiedad que denomina almacén existente entre la propiedad de los demandados y la propiedad indubitada de la actora, consideró por ello que la distancia de 2 m. entre propiedades que regula el artículo 582 del código civil no se habría observado, y así también en relación a la ventana generadora de vistas entiende que es nueva, que con anterioridad existía otro hueco o ventana, pero que este último disponía de hierro y alambrada, lo que significa que los propietarios del inmueble que ahora es dominio de los demandados, nunca tuvieron vistas desde dicha ventana, aunque sí tendrían luces, pero que ello supone que la servidumbre existente en su momento, no es la que ahora se combate.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se impugna la apreciación de la juzgadora de instancia referida a que el almacén cuya propiedad se discute, y que se ubica entre la propiedad documentada de la actora y la propiedad documentada de los demandados, es de propiedad de la actora, alegando fundamentalmente que en el Registro de la Propiedad, en que consta inscrita esta última no aparece dicho inmueble, y que en el Catastro tampoco, siendo, sin embargo, que si le aparece a los demandados una descripción catastral en el que el almacén litigioso sería de su propiedad. Además sostiene la diferencia de época de construcción de dicho inmueble entre la parte alta y la parte baja.

Nos encontramos ante una cuestión prejudicial civil, cuya resolución es necesaria en esta sentencia aunque ninguna de las partes ha ejercitado como acción diferenciada de la acción negatoria de servidumbre ejercitada, pues de llegar a la conclusión de que el almacén en cuestión es propiedad de los demandados, y dado que la distancia existente entre la ventana abierta y la propiedad de la actora sería superior a 2 m, y el tiempo de ejercicio del derecho de servidumbre de aproximadamente 160 años, la razón asistiría a la parte recurrente, mas no en el caso contrario.

Después de la anterior observación debemos decir que la parte apelante asume que doña Mariola , que compró su inmueble en el año 1965, ha venido poseyendo desde entonces dicho almacén, sin que haya hecho observación alguna de que la posesión de doña Mariola no ha sido publica, pacífica e ininterrumpida, lo que conforme a lo establecido en el artículo 1955 del código civil supondría la adquisición por prescripción de dicho inmueble, sin necesidad de argumentar a mayores dicha circunstancia.

Se podría objetar a lo anterior que la prescripción adquisitiva o usucapión no se ha alegado por la actora, más debemos recordar que la acción ejercitada es una acción negatoria de servidumbre y entendemos que la prescripción quedaría acreditada por la documental presentada, en concreto la escritura de adquisición del inmueble, completada tal circunstancia porque la cuestión de la posesión durante 55 años viene reconocida de adverso por los demandados, lo que supone que existe prueba suficiente de la prescripción adquisitiva, y que ante la circunstancia demostrada de dicha prescripción, su consideración por esta sala es conforme al principio 'iura novit curia'.

A mayor abundamiento de lo anterior, consideramos que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en cuanto a la existencia de indicios suficientes para concluir en que la propiedad del almacén es de doña Mariola , es correcta. La juzgadora valora que desde la propiedad de los demandados no hay acceso al almacén, que la entrada a este lo es desde el exterior, y que las aguas vierten a la propiedad de la actora, circunstancias todas ellas que valoradas conjuntamente hacen llegar a la conclusión advertida de que la propiedad del almacén en cuestión es de la actora.

Se hace hincapié especial en el escrito de recurso, y también se hizo en el escrito de contestación a la demanda, en que la inscripción registral de la actora no comprende el almacén, pero tampoco lo comprende la inscripción de su propiedad; y sobre todo la parte recurrente incide en el contenido del Catastro y en que precisamente por tal contenido los demandados vienen satisfaciendo el impuesto pertinente desde el año 2016, año en que compraron su propiedad. Ello es cierto pero el pago de impuestos no deriva sino de la descripción catastral, y dicha descripción no hace prueba plena como viene reiterándose desde muy antiguo ya por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostiene el carácter indiciario de la inscripción catastral, pero que a efectos de la determinación o prueba suficiente de dominio, necesita ser corroborada por cualquiera de las pruebas admitidas en derecho.

En el escrito de recurso, se pretende la protección registral de su propiedad, y derivado de ello la demostración de la misma, al amparo de los artículos 32, 34 y 36 de la ley hipotecaria.

La cuestión a resolver debe partir de la base de que ninguna de las inscripciones registrales, ni la de la actora, ni la de los demandados describen como dependencia de la propiedad de ninguno de ellos el almacén en cuestión.

El artículo 32 dice que 'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero', mas entendemos que no es aplicable al caso puesto que el título de dominio de la actora está inscrito, como lo está el de los demandados, pero de lo que se trata es de, ante la insuficiencia de las inscripciones, determinar de quien es la propiedad.

A su vez el artículo 34 dice que ' el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho,.... La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro', más al respecto debemos decir lo que ya hemos considerado en anteriores párrafos, esto es que la inscripción de propiedad de los demandados no incluye el almacén en cuestión, y por tanto el presupuesto de aplicación de dicho artículo no concurre, pues atendiendo a la descripción de dicha inscripción, no podemos sostener que quienes vendieron el inmueble a los recurrentes apareciesen en el registro con facultades para transmitirlo.

El artículo 36 de la repetida ley dice que ' frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá...' , más precisamente por lo que hemos referido en relación al contenido de la inscripción de los demandados, no podemos sostener que el mismo artículo sea aplicable al caso que nos ocupa, puesto que aunque los demandados tengan inscrita su propiedad, en la descripción de la misma no aparece el almacén, por lo que no podemos darles consideración de titulares inscritos con condición de terceros a los efectos que nos ocupan.



TERCERO.- La segunda cuestión que se suscita es la de si la servidumbre que ahora se combate ya existía con anterioridad a la compra por parte de doña Mariola de su inmueble, lo que supondría que la servidumbre la habría adquirido por prescripción; y además se dice que en el caso la ventana para el ejercicio de la pretendida servidumbre de vistas, es de menores dimensiones que la que existía con anterioridad, y desde luego desde la misma no se disfruta de vista alguna.

Debemos dar por acreditado que el edificio propiedad de los demandados en su estructura anterior al año 2016, tenía alrededor de 160 años de antigüedad, que en el mismo que se asentaba en parte en una pared medianera, sobresalía sobre la misma una pared propiedad de los causantes de los demandados, que también disponía de dos huecos o ventanas, uno de los cuales ha sido cerrado por estos últimos, siendo que el otro es de menor superficie, pero también que el hueco anterior al que ahora nos ocupa disponía de red de hierro y alambre remetida en la pared. Lo decimos así en razón a la prueba practicada, que por otra parte no se contradice con lo que se dice en la sentencia de instancia, siendo por otra parte muy importante para la conclusión probatoria obtenida, la declaración de la hija de los antiguos propietarios de la propiedad de los demandados, causantes de estos, quien sostuvo la existencia de hierros y alambre siempre .

Así las cosas, la pretensión de que la servidumbre que ahora se pretende negar ya existía con anterioridad y que lo que ha sucedido es que se ha cambiado la ventana, no responde en su fundamento de hecho a la realidad, puesto que mientras que con anterioridad la ventana precisamente por disponer de hierro y alambre remetida en la pared impedía ejercitar derecho de vista alguno, en la actualidad no nos encontramos ante la misma circunstancia. Por ello resolver acerca de la falta del derecho en relación a la servidumbre de vistas, no es igual que resolver en relación a negar el derecho de luces, más lo que debemos considerar es si en la actualidad físicamente se puede ejercitar fisicamente un pretendido derecho de derecho de vistas.

A la pregunta que nos hemos hecho hemos de responder afirmando que es esencial para entender que no existía servidumbre de vistas, la existencia de los obstáculos que impedían éstas, esto es el hierro y el alambre.

Se insiste en el escrito de recurso en que la situación de la ventana con anterioridad permitía las mismas vistas que después de realizada obra en la ventana, y que antes sólo se veía parte del tejado de la actora, más existe prueba, fundamentalmente la testifical a la que nos hemos referido, esto es de la hija de los causantes de los demandados, que indican lo contrario, lo que además de alguna manera viene corroborado, y así se dice en sentencia, por la propia declaración de la demandada doña Lucía que dice que aunque sea con cierta dificultad desde la ventana podría verse parte del patio de doña Mariola .



CUARTO.- En un último motivo de recurso se solicita se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas resuelto en la sentencia recurrida, al existir dudas de hecho o de derecho, que habilitarían tal pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Consideramos sin embargo que tales dudas no existen, y que las dificultades probatorias existentes derivan de la apreciación de prueba practicada que no supone especial complejidad, pues no puede considerarse como tal la apreciación de las circunstancias que constan en el Registro de la Propiedad, ni tampoco en el Catastro, y que en todo caso lo que suponen es la existencia de una complejidad no mayor que en buena parte de los procedimientos que esta sala viene conociendo; y lo mismo podemos decir de la existencia de dudas de derecho, puesto que la resolución del pleito no exige sino hacer interpretación de los artículos 582 y concordantes del código civil, interpretación que no entraña dificultad alguna.

Por lo dicho se desestima el recurso interpuesto en su integridad.



QUINTO .- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino Y DOÑA Lucía contra la sentencia dictada el día 11/11/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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