Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 527/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100050

Núm. Ecli: ES:APV:2020:332

Núm. Roj: SAP V 332/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 527/19
SENTENCIA Nº 000079/2020
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO
LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 001209/2018, por Dª Claudia representado por la Procuradora
Dª. Mª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y dirigido por el Letrado D. VICENTE JOSE GARCÍA GIL, contra PLUS
ULTRA SEGUROS GENERALES Y PLAZA000 NUM000 C.P., representada por el Procurador D. MANUEL VIDAL
SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDÓ, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 17-5-19, contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por Dª Claudia contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valencia y 'plus ultra seguros, S.A.' 2.- Condeno a la actora a pagar las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Claudia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de Febrero de 2020

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Claudia interpuso demanda de juicio verbal ejercitando acción de reclamación de la cantidad de 3.326,35 € por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 (en rebeldía) y contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS S.A. ejercitando en este caso la acción del artículo 76 de la LCS por los daños personales y materiales sufridos a consecuencia de la caída que tuvo lugar en la rampa de acceso al garaje de dicha comunidad, demanda que fue desestimada en la instancia.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la demandante, alegando que el Juzgador a quo incurre en un error en la valoración de las pruebas practicadas y en falta de motivación pues entiende que la caída no es un hecho controvertido y tuvo lugar por el mal estado del pavimento de la rampa, invocando además el reconocimiento de la culpa por la entidad aseguradora demandada en las negociaciones previas a la demanda, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se estime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte demandada. Por la entidad aseguradora se formuló oposición al recurso de apelación formulado de contrario en los términos que constan en el correspondiente escrito unido a autos.



SEGUNDO.- La Sra. Claudia solicitaba en su demanda la condena de la comunidad de propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valencia y de la entidad aseguradora demandadas al pago de cantidad de 3.326,35 € más las costas procesales, alegando que el día 13 de noviembre de 2017 al acceder al garaje de la citada comunidad de propietarios a través de la rampa destinada a los vehículos -ya que carecía de llaves para el acceso por otro lugar- y debido al mal estado del pavimento, cayó de bruces al suelo sufriendo lesiones en la rodilla derecha y daños materiales en las gafas y tablet que portaba. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que no se había acreditado la caída ni la responsabilidad de la comunidad demandada.

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre) que citando la STS de 31 de mayo de 2011 que en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios. La aludida sentencia del Tribunal Supremo, de obligada cita en la materia, se pronuncia en los términos siguientes: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En el caso de autos, a tenor de la anterior doctrina jurisprudencial, y dado el lugar y las circunstancias en que se produjo la caída de la Sra. Claudia , la imputación de responsabilidad requiere la acreditación por la demandante de los requisitos necesarios para estimar la acción del artículo 1902 del Código Civil, esto es, la acción u omisión culposa imputable a la comunidad a la que se reclama la producción del daño (en el caso las lesiones y daños materiales sufridos en la caída), y por último, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, y ello por cuanto la caída se produjo en lo que el Tribunal Supremo denomina 'marco de los riesgos generales de la vida' y tener un carácter previsible para la víctima.

Efectivamente, el acceso a pie a un garaje no puede ser calificado de riesgo extraordinario, ahora bien, lo que no es habitual es que dicho acceso se produzca por un lugar totalmente inadecuado como lo es la rampa destinada a los vehículos, decisión en este caso adoptada por la demandante y sólo a ella imputable al asumir dicho riesgo, máxime cuando es bien sabido que las posibilidades de sufrir un resbalón o una caída en este tipo en suelos especiales para el acceso de vehículos (como se observa en la fotografías aportadas tanto por la actora como por la demandada) es mucho mayor. Pero es que además, como indica el juzgador de instancia con pleno acierto, no hay testigos presenciales del hecho, siendo de destacar que el hermano de la demandante no es un testigo idóneo para su acreditación no sólo por su evidente parcialidad sino por tratarse de un mero testigo de referencia que no presenció el siniestro y sólo refiere lo que su hermana le ha contado; además de ello, de las fotografías aportadas con la demanda se desprende que las baldosas levantadas no se encontraban en la rampa, sino en la acera, esto es, en suelo público no perteneciente a la comunidad, así como las obras posteriores que como también se observan en ellas, y que se ejecutaron en la citada acera; por otro lado sigue sin conocerse el lugar exacto de la caída, no aclarado en el juicio, mientras que el hecho de que tres meses después del accidente hubiera algunas baldosas rotas en la rampa como señaló el perito de la parte demandada, nada aporta, porque se desconoce si se halan precisamente en el lugar de la caída, ni si fue su causa (hay que tener en cuenta que no sobresalían del suelo según el perito), e incluso se desconoce si dichas roturas existían en el momento de los hechos; y a todo ello cabe añadir que la conducta de la demandada no está justificada, pues en contra de lo que alega en la demanda la prueba practicada en el juicio ha evidenciado que disponía de llave para el acceso por la puerta que existe junto al portal del edificio, que es el lugar de acceso normal, habitual u ordinario (así lo corroboraron en su declaración tanto el arrendador de la plaza de garaje -cuñado de la actora- como el administrador de la comunidad), y en consecuencia, y como ya se ha indicado, sólo a la demandante es imputable el haber accedido al garaje por lugar no destinado al efecto y por ende inadecuado, sin que conste además el lugar exacto de la caída, en la rampa o en la acera, ni cómo se produjo exactamente.

Por tanto, no se ha demostrado acción u omisión culposa alguna atribuible a la comunidad demandada que justifique la declaración de responsabilidad ex art. 1902 CC, a lo que sólo cabe añadir que son irrelevantes las negociaciones previas entre la actora y la entidad aseguradora pues en definitiva no se llegó a ningún acuerdo ni cabe de ellas ni de la existencia de una oferta previa por importe de 750 € rechazada por la actora deducir ninguna asunción de culpabilidad, sino simplemente la voluntad de evitar el pleito, ni hablar de actos inequívocos o concluyentes que justifiquen aplicar la doctrina que prohíbe ir en contra de los propios actos.

En definitiva, valoradas en su conjunto las pruebas practicadas esta Sala no puede sino remitirse a la acertada fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, cuya motivación es adecuada, coherente y dese luego suficiente, compartiendo este tribunal la valoración de la prueba que la misma realiza, no incurriendo la misma en el error que se le atribuye en el escrito de interposición del recurso. En este sentido el TS ha declarado reiteradamente que es perfectamente admisible la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10- 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Por otro lado, es de destacar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1209/18 que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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