Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100059
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:59
Núm. Roj: SAP ZA 59/2020
Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 34/19.
Nº Procd. Civil: : 383/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 79
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
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En la ciudad de ZAMORA, a 21 de febrero de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO
Nº 383/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/19; seguidos
entre partes, de una como apelante D. Rocío , Dª Rosana y Dª Ruth , representadas por el/la Procuradora Dª.
ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el/la Letrado D. JAVIER LOZA NO CARBAYO, y de otra como apelado,
D. Heraclio , representado por el/la Procurador D. JAVIER ROBLEDA NAVAIS, y dirigido por el/la Letrado D.
FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTINEZ, sobre resolución de contrato de arrendamiento ..
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. < /i>
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Javier Robleda Navais en nombre y representación de Don Heraclio contra Doña Rosana , Doña Ruth Y Doña Rocío , y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 21 de marzo de 2013condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a la actora en la cantidad de 12.555 euros, más los intereses legales, sin expresa condena en costas.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional planteada por Doña Elisa Arias Rodríguez en nombre y representación de Doña Rosana , Doña Ruth Y Doña Rocío frente a Don Heraclio absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora reconviniente. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de septiembre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Esta resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por la representación procesal de D/ña. Rosana , Ruth , Rocío , frente a la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora y que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Heraclio frente a las recurrentes y declaró la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 21 de marzo de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a al actor en la cantidad de 12.555 euros, más los intereses legales, sin expresa condena en costa y desestimó la demanda reconvencional formulada en nombre y representación de Doña Rosana , Doña Ruth Y Doña Rocío frente a Don Heraclio absolviéndole de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora reconviniente.
El recurso centra el tema objeto de debate en el hecho de si la frustración del negocio relativo al traspaso del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es imputable o no a las recurrentes, manteniendo que para el traspaso no se precisa el consentimiento del arrendador ( artículo 32 de la LAU ), ni legalmente, ni contractualmente y que el documento firmado el día 18 de abril de 2017, no puede calificarse de precontrato sino como un anexo al contrato de arrendamiento y no puede estimarse que las recurrentes hayan incumplido sus obligaciones contractuales.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se pone de manifiesto el consentimiento de las arrendadoras al traspaso pactado entre el arrendatario y el cesionario y las negociaciones existentes entre los letrados de unas y de otro que culminaron en la redacción del anexo redactado por el Letrado de las arrendadoras y que se presentó a la firma en la reunión convocada al efecto en el mismo local, de 18 de abril. En esa reunión se firmó el documento por todos los presentes y como se realizaron correcciones en el anexo y se quedó en confeccionarlo de nuevo y pasarlo a la firma, lo que no se llevó a cabo ante la comunicación de una de las arrendadoras de que no iban a firmar y la decisión del cesionario de no seguir adelante con el traspaso. Finalmente se interesó la confirmación respecto de la desestimación de la demanda reconvencional.
SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CALIFICACIÓN DEL DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 18 DE ABRIL.
Respecto de la valoración de la prueba, en primer lugar y como venimos señalando de forma reiterada (ST. 27 de febrero de 2017) el tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009 , por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma.
De esta forma, debemos partir de la acción que se ejercita y los presupuestos que deben resultar acreditados para su prosperabilidad y examinar la prueba practicada, con la finalidad de determinar la racionalidad de la valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia y las conclusiones por ella alcanzadas en orden a la procedencia de la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.
En cuanto a lo primero, la acción que se ejercita es la de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la frustración de la cesión del local de negocio acordada por el demandante y el cesionario, que se pretende derivada del incumplimiento por parte de las demandadas de lo pactado entre las partes.
Pues bien, para que la acción ejercitada pueda prosperar se exige: 1) La existencia de obligaciones asumidas contractualmente por las demandadas, 2) el incumplimiento de esas obligaciones, 3) existencia de daños y perjuicios y 4) relación de causalidad entre la conducta de las demandadas y los daños y perjuicios ocasionados.
En este sentido, tiene razón la recurrente cuando señala que las arrendadoras no tienen obligación legal o contractual respecto del posible traspaso del local de negocio, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la LAU y lo pactado en el contrato, no se exigía la intervención de las mismas para que pudiera llevarse a cabo dicho traspaso. El artículo citado establece que el arrendatario puede subarrendar la finca o ceder el contrato sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador y en el contrato se establecía esa misma posibilidad, pero con obligación del arrendatario de comunicar a las arrendadoras, con la antelación fijada en el contrato, la intención de traspasar y la participación de éstas en el 15% del importe acordado por la cesión.
Sin embargo, la imputación de incumplimiento contractual no deviene estrictamente del contrato de cesión suscrito entre el arrendatario y el cesionario, sino de lo acordado entre estos dos y las arrendadoras en la reunión de 18 de abril y recogido en el documento redactado por el Letrado de éstas últimas y el añadido recogido al final del mismo en la misma reunión y su actitud posterior que dio lugar a que finalmente no se llevara a cabo dicha cesión.
Respecto de lo sucedido en la reunión del día 18 hay acuerdo en todos los que estuvieron presentes e intervinieron en el juicio que se leyó por el Letrado de las demandadas el documento que él mismo había redactado y se fueron aclarando por el mismo las dudas que plantearon los que estaban presentes y se añadió la frase que se recogió al final del documento. Se firmó el mismo y quedaron todos en el despacho del Letrado para firmarlo de nuevo al día siguiente cuando estuviera pasado a limpio.
Que en dicha reunión las demandadas intervinientes plantearon su no conformidad con el hecho de que se pospusiera la entrega del aval previsto en el contrato de arrendamiento, por parte del cesonario en el plazo de 10 días ha resultado acreditado por la declaración de D. Teodulfo que intervino como testigo, pero también lo es, porque así lo ratificaron las demandadas y D. Teodulfo en el acto de juicio y se puede comprobar de la lectura del documento que se presentó en la reunión, que finalmente todos los presentes (arrendadoras, arrendatario y cesionario) aceptaron su contenido, añadiendo los dos párrafos manuscritos por el Letrado de las demandadas en relación a la obligación del arrendatario de abonar los 1.500€ correspondientes al 15% de la cantidad fijada por el traspaso.
No estamos, pues, como se señala por la parte recurrente, ante un precontrato, porque por más que se quedara en que el Letrado lo pasaría a limpio y se firmaría al día siguiente, lo cierto es que en ese documento figuraban todos los pactos precisos y la única finalidad de quedar al día siguiente es que se incluyera el pacto relativo al pago del porcentaje del traspaso, y tanto éste como el resto de los pactos se encontraban recogidos en el contrato que fue aceptado y firmado por todas las partes intervinientes.
TERCERO . - DESISTIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN Y RELACIÓN CON LA ACTITUD DE LAS DEMANDADAS.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
La pretensión de indemnización de daños y perjuicios se fundamenta en la pérdida de lo pactado como precio de la cesión y la venta de las instalaciones, como consecuencia de la conducta o aptitud de las demandadas y, para que ello pueda declararse en preciso que la actitud o conducta de las demandadas sean causa necesaria de la pérdida económica que se pretende por el demandante.
A este respecto entendemos, con la Sentencia de instancia, que ha resultado acreditado que una de las demandadas telefoneó al cesionario para decirle que al día siguiente no iban a firmar y que ello fue lo que dio lugar a que éste desistiera de la cesión, porque su declaración es absolutamente verosímil y carece de interés alguno el procedimiento, ahora bien, discrepamos de la conclusión alcanzada en cuanto a que esa manifestación implicara la necesidad de dejar sin efecto la cesión y ello por las siguientes causas: 1) la cesión no requiere el consentimiento de las arrendadoras, como ya hemos expuesto anteriormente. 2) el contrato de cesión entre arrendatario y cesionario estaba perfeccionado y era válido y eficaz. 3) El contrato suscrito en la reunión del día 18 de abril también era un contrato perfeccionado y que obligaba a todas las partes firmantes a su cumplimiento.
Partiendo de ello resultaría que las manifestaciones de una de las demandadas en relación con su intención o no de firmar al día siguiente el contrato pasado a limpio, carecía de transcendencia jurídica alguna, porque estaban vinculadas por los pactos alcanzados la tarde anterior y, por ello, el desistimiento del cesionario sí fue aceptado por el arrendatario a pesar del contrato suscrito entre ellos y el posterior con las actoras, es algo que sólo puede afectarle a él que podía haber exigido el cumplimiento de uno y otro como parte interviniente en ambos.
En vez de pretender y exigir el cumplimiento de lo pactado en ambos contratos y como consecuencia de la voluntad del cesionario de desistir del contrato de cesión, aceptó sin más el desistimiento con base a las manifestaciones de una de las demandadas en relación a llevar a cabo una conducta cuya eficacia jurídica era nula ante la firma que había plasmado en el contrato aportado por su Letrado la misma tarde del día 18.
La validez y plena eficacia del contrato firmado el día 18 de abril es la causa determinante de la imposibilidad de justificar el desistimiento del contrato de cesión en el que intervinieron exclusivamente arrendatario y cesionario y de que la asunción de dicho desistimiento por el arrendatario implique sus consecuencias económicas no puedan más que imputárselas a él mismo, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado en este punto.
CUARTO . - DEMANDA RECONVENCIONAL.
En relación con la demanda reconvencional, la parte recurrente da por reproducidos los argumentos recogidos en la contestación a la demanda y en relación con ello debemos ratificar la Sentencia de instancia.
Por un lado, debe considerarse que las demandadas admitieron el traspaso y, por tanto, ello implicaba la resolución del contrato anterior que las ligaba con el reconvenido y que, aunque al contestar a las comunicaciones de éste en relación a la procedencia de la resolución del contrato señalaran que consideraban que estaban ante una resolución unilateral del contrato, aceptaron la entrega de las llaves.
La actitud de las demandadas en relación a las negociaciones y pactos relativos al traspaso y la posterior en cuanto a las relaciones con el arrendatario impiden la estimación de la demanda reconvencional y la estimación de la inexistencia de una resolución unilateral, por lo que la demanda reconvencional no puede prosperar.
QUINTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
Las anteriores consideraciones conducen a estimación parcial del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos salvo en los relativos a la condena de las demandadas al abono de daños y perjuicios, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas, manteniendo las de la primera instancia en relación con la reconvención y todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
No hacemos imposición de las costas de la primera instancia en tanto en cuanto tenemos en consideración la actitud de las demandadas y la imposibilidad de comprobación del contenido del documento firmado el día 18 de abril en los momentos posteriores a la reunión celebrada ese día, porque el Letrado de la parte demandada se llevó todas las copias del mismo, sin hacer entrega a las partes intervinientes de copia del mismo, de tal manera que las explicaciones de dichos intervinientes, sin conocimientos jurídicos, pudieron dar lugar a confusión sobre su naturaleza y eficacia jurídica.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío , Dª Rosana y Dª Ruth , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 383/17 , debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento y la desestimación de la reconvención y revocar la misma en relación con la demanda dejando sin efecto la condena a las demandadas, manteniendo la imposición de costas en relación con la reconvención y la no imposición en relación con la demanda y sin hacer imposición de las costas de este recurso a la recurrente.Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
