Sentencia CIVIL Nº 79/202...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 79/2021, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 447/2020 de 19 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 33044470022021100056

Núm. Ecli: ES:JMO:2021:3232

Núm. Roj: SJM O 3232:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00079/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2020 0000846

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. STEN SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. BULNESCOM SL, María Virtudes

Procurador/a Sr/a. , PATRICIA BEBERIDE GARCIA

Abogado/a Sr/a. ,

MESA 2

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 19 de abril de 2021.

Vistos por mi, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 447/2020, promovidos por STEN SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS, S.A., que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Aldecoa y bajo la asistencia letrada del Sr. Abalde, frente a BULNESCOM, S.L., en situación procesal de rebeldía; y frente a María Virtudes, representada por la procuradora Sra. Beberide y asistida por el letrado Sr. Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por STEN SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS, S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario contra BULNESCOM, S.L. y María Virtudes, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 11.859,29 € más los intereses incrementados en 4 puntos y las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa en la que, ratificadas las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se interesó el recibimiento del pleito a prueba, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, acción ex art. 367 de la LSC y acción ex art. 225 de la LSC.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad venía prevista en el art. 135 de la LSA, al que el art. 69LSRL se remitía, y atribuía a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 133 LSA imponía así la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Esta norma fue promulgada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad y fue elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002, 24-12-2002 y 4-4-2003, entre muchas). Dicha norma, ha sido objeto de inclusión en la nueva LSC, concretamente, en el art. 236, en el que se dispone que ' Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y sigts de la LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales, supuesto éste que ha sido recogido en el art. 367 de la nueva LSC a cuyo tenor 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Así, para la prosperabilidad de la acción del art. 367 LSC que, como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004, 'no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002).

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas resultaban aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual habría alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, al modificar la redacción de la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Por otra parte, para las limitadas el art. 105.1 disponía: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal».

3) Por último la Ley Concursal habría modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo preveía para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) corrigió tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006, que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española. No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007.

Con motivo de la entrada en vigor de la LSC, se da nueva redacción unificada a la normativa que ha quedado expuesta, así como se procede a clarificar ciertos aspectos como los relativos a los efectos posiblemente retroactivos de la norma o, más concretamente, a la presunción de anteridad de los actos lesivos salvo prueba en contra.

En éste sentido, la LSC, en su art. 367 dispone que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda derivada del impago de ciertas facturas derivadas de la prestación de servicios por parte de la demandante a la mercantil demandada, haciéndose como primera cuestión controvertida el importe de la deuda reclamada. En éste sentido, la parte demandada impugna parte de los documentos aportados por la parte actora y reconoce adeudar únicamente la cantidad de 1.598,49.

Pues bien, a la vista de la impugnación formulada, la cual no se ha justificado en modo alguno, tratándose de una impugnación genérica y no motivada, se ha de decir en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, que una lectura superficial del art. 1.225 C.CLegislación citadaCC art. 1225 . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218Legislación citadaLEC art. 1218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./ 709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./ 903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C./ 408- 1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C./ 441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C./ 595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./ 75-1985Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-10- 1985 ), 5 de junio de 1986 (A.C./ 768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C./ 408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C ./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C ./337- 1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482- 1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C ./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnacióndel documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1226 siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatoriode los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1225 , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].

En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, oLegislación citadaLEC art. 326.1.o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnaciónhubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen unvalor probatoriodeducido de las circunstancias del debate.

En el caso que nos ocupa, es cierto que la parte actora bien podría haber solicitado una testifical a los efectos de ratificar la documentación que aporta con la demanda, e incluso el interrogatorio de la demandada con el objeto de que se sometiera a un interrogatorio sobre el contenido de los mismos y los servicios prestados y supuestamente no abonados. Pero también resulta ciertamente relevante que la parte demandada no solo no haya justificado el motivo de la impugnación ( refiriendo, por ejemplo, la no recepción de las mercancías, su mal estado, el abono de las mismas, etc...), sino que tampoco ha propuesto prueba alguna para justificar el motivo por el que, dice, no adeuda las cantidades recogidas en la documentación que impugna.

Siendo ello así, éste juzgador considera que el mero hecho de que la demandada se limite a impugnar los documentos acreditativos de la deuda no puede dar en negar su validez, máxime cuando dicha documental resulta coherente con el resto de documentos no impugnados como son el propio contrato y parte de las facturas y los pagarés emitidos y no atendidos. En su consecuencia, una vez valorada la acreditada relación comercial entre las partes, el formato y contenido de las facturas que se aportan con la demandada, así como su verosimilitud; y especialmente la falta de motivación por la parte demandada en relación con su falta de validez obligacional así como la rebeldía de la mercantil deudora en éste procedimiento, éste juzgador considera debidamente acreditada la integridad de la deuda que se reclama en éste procedimiento.

Constatada, pues, la existencia de una deuda social frente a BULNESCOM, S.L., resta por determinar si concurre causa en virtud de la cual procede la condena de la persona física demandada en su condición de administradora de la citada mercantil en los términos interesados; y en éste sentido, partiendo de la documentación que ha sido aportada a los autos que no ha sido objeto de impugnación, y de la documental aportada con la contestación, resulta como es cierto que la mercantil deudora, pese a estar incluida en el RAE, en las cuentas de los ejercicios 2016, 2017 ( pese a ser depositadas en el año 2018) y en las del ejercicio 2018 no presentaba fondos propios negativos y el resultado de éstos ejercicios fue positivo. Asimismo, de la documentación aportada por la parte actora resulta como es cierto que la mercantil deudora, a fecha 5 de octubre de 2020, no tenía procedimientos judiciales pendientes ni reclamaciones de organismos públicos. No consta tampoco acreditada la declaración de insolvencia en procedimiento ante la jurisdicción social.

No obstante ello, de la documental aportada con la contestación ( resumen de las cuentas del ejercicio 2019), resulta acreditado que en el ejercicio 2019, la mercantil deudora presentaba un resultado del ejercicio de -58.747,16 euros antes de impuestos y unos resultados de explotación de similar cantidad negativa. Asimismo, no consta que la mercantil haya formulado cuentas en dicho ejercicio ni en el ejercicio 2020; y no consta tampoco que haya depositado las mismas. Asimismo, resulta ciertamente revelador que la parte demandada no haya comparecido en el procedimiento, lo cual, para éste juzgador, constituye un indicio de que la misma ya no opera en el tráfico mercantil.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, atendido el hecho de que las facturas reclamadas son de los años 2019 y 2020, acreditado el estado contable de la deudora en el ejercicio 2019 y su inclusión en el RAE con anterioridad con impagos que superaban los cien mil euros, éste juzgador considera que, a la fecha en que la demandada contrajo la deuda con la parte actora, sí se encontraba en situación de insolvencia e incursa en causa de liquidación, con lo que la persona física demandada, en vez de contraer nuevas deudas, debiera haber procedido en el plazo improrrogable de 2 meses a una ampliación de capital, a acordar la disolución de la mercantil o a solicitar su concurso, lo cual no habría verificado, con lo que ha de hacerse responsable de las deudas de la mercantil deudora en los términos solicitados por la demandante.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago constituida por el emplazamiento a juicio hasta esta sentencia ( arts. 63CCom y 1100 Cc) incrementado en 4 puntos porcentuales conforme el contenido del contrato suscrito entre las partes y que no ha sido objeto de impugnación, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576LEC.

CUARTO.-.La estimación de la demanda implica la imposición de las costas a los demandados( art. 394LEC).

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por STEN SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. frente a BULNESCOM, S.L. y María Virtudes, debo condenar y condenoa los demandados a abonar a la demandante, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 11.859,29 €, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, así como al pago de las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que las partes podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, El Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.