Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 79/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 442/2017 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia
Ponente: MARTIN GALLEGO, PALOMA
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 34120410012021100009
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:786
Núm. Roj: SJPII 786:2021
Encabezamiento
Demandante: ADMINJUST, S.L. Administración Concursal. MINISTERIO FISCAL
Demandado: Guillermo
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000442 /2017
Antecedentes
a) La culpabilidad del concurso de acreedores CONSTRUCCIONES ALVEINTE, S.L.
b) Como personas afectadas por la declaración del concurso como culpable a D. Guillermo.
c) Que no han existido cómplices de dicha actuación.
d) La inhabilitación de D. Guillermo para administrar bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
e) La condena a D. Guillermo a indemnizar al Activo del concurso por la cantidad de 13.004,63€, por los perjuicios causados.
f) De conformidad con lo establecido por el Artículo 172 bis L.C., la condena a D. Guillermo, como Administrador de Derecho, a la cobertura del 100% del DEFICIT CONCURSAL, en la cuantía de 495.310,31€.
g) La pérdida de la totalidad de los derechos que D. Guillermo pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.
Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 442, 443, 1,2 y 3, 443.4 y 444 1º TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
El demandado no se opone a las peticiones formuladas.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:
a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;
b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;
c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;
d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:
a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y
b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Refiere la Administración Concursal que el concursado es una sociedad mercantil a la que es de aplicación el Código de Comercio, así el artículo 25.1 dice 'Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.'
Por otra parte, también le es de aplicación la Ley de Sociedades de Capital que en su artículo 253.1 dice: 'Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.'
Pues bien, tal y como se puso de manifiesto en el informe concursal (artículo 292-293 TRLC) el deudor carecía de contabilidad o por lo menos no la ha aportado a la A.C. al igual que de las Cuentas Anuales de los últimos ejercicios.
Por lo que se refiere a la documentación presentada en la solicitud del concurso, la misma era escasa, incorrecta y errónea, adoleciendo de inexactitud grave lo que llevo a la A.C. a presentar un escrito en el Juzgado solicitando la subsanación de la documentación aportada, a dicha solicitud el deudor no contestó ni aporto ningún documento subsanando las deficiencias.
Por último, desde que se dictó auto de concurso, ni el representante legal de la concursada ni su representación legal han colaborado con lea A.C. en el devenir del concurso, incumpliendo el artículo 135 del TRLC.
Resulta, como también pone de manifiesto la Administración Concursal, que la muy deficiente tramitación del concurso de acreedores instado por él de tal forma que, ha impedido a sus acreedores el conocer los verdaderos motivos y razones que le han abocado a dicho concurso así como el verdadero inventario de bienes y derechos propiedad del concursado que les podrían haber resarcido del quebranto ocasionado.
Además de lo anterior, habiendo sido requerido en diversas ocasiones para aportar documentación a la Administración Concursal, se ha obtenido una nula colaboración por parte del afectado por la calificación.
Por su parte, no se ha aportado prueba que desvirtúe estas manifestaciones.
Visto lo anterior, procede concluir, en los términos afirmados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal que concurren las causas de culpabilidad previstas en los arts. 443.5º y 444.2º, por lo que el concurso debe declararse culpable por estas causas.
Aducen la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal sobre este punto, aduciendo que 'El auto de concurso se dictó con fecha 28/12/2017 siendo por tanto la fecha de solicitud el año 2017, sin embargo, todas las deudas que han comunicado los acreedores provienen de los años 2011, 2012, 2013 y siguientes, lo cual demuestra que, la situación de insolvencia alegada en su solicitud de concurso voluntario no se ajusta en los plazos establecidos en el artículo 5 del TRLC'.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5TRLC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debiera conocer el estado de insolvencia actual.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
En virtud del análisis de los créditos comunicados, ante la ausencia de una contabilidad fiable, resulta evidente que la insolvencia de la sociedad parte al menos desde principios del año 2013, en el mejor de los casos, en que los impagos ya eran habituales pero, sin embargo, no se solicita el concurso hasta el año 2017.
De las anteriores afirmaciones, corroboradas todas con la documentación obrante en autos, puede extraerse con claridad que la insolvencia data de principios del año 2013, en el mejor de los casos. De ahí se desprende que D. Guillermo debiera haber ya solicitado el concurso de acreedores entre los años 2011 y 2013.
Por su parte, no se ha aportado prueba que desvirtúe estas manifestaciones.
Visto lo anterior, procede concluir, en los términos afirmados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal que concurre un retraso en la solicitud de concurso en los términos previstos por la presunción del artículo 444.1 TRLC, por lo que el concurso debe declararse culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad de los artículos 442, 443.5º y 444.1º TRLC, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, ya se ha dicho y razonado en los párrafos anteriores que debe ser D. Guillermo.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 5 años respecto de D. Guillermo. Y ello teniendo en cuenta que su actuación, no presentado la solicitud de concurso y dilatando la misma, incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad, y falta de colaboración con la Administración Concursal, es grave para justificar el periodo que se indica.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación D. Guillermo, por aplicación automática del artículo 455 TRLC.
En segundo lugar, se solicita que se condene a D. Guillermo a indemnizar al activo del concurso por la cantidad de 13.004,63€ euros.
Dado el tenor literal de la petición y que no se menciona de modo concreto cómo se produjo la responsabilidad por esta cantidad, tenemos que considerar que la petición no es una petición de abono del déficit, sino de indemnización de daños y perjuicios.
Como ya hemos dicho en la presente sentencia, la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 455 TRLC, puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables.
Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar:
a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad.
b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables,
c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
Y en el presente caso ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal identifican o acreditan concretos actos del citado que, en adecuada relación, hayan causado un daño a la concursada, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en relación a esta concreta petición.
En tercer lugar, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal que se condene a D. Guillermo a cubrir la totalidad del déficit patrimonial del concurso.
En relación a la cobertura total o parcial del déficit, el artículo 456 TRCL, indica:
'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'
Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente:
'(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012 , que aparece como fuente de inspiración del legislador '... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia...'
Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit como se desprende de los informes de la administración concursal y que existan personas afectas por la calificación.
Avanzado lo anterior, la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la reciente STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta materia:
1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis
2º) la carga de la prueba de la AC y su excepción
«Esta
3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal
4º) si bien obiter dicta, al no ser objeto de calificación culpable por retraso en la solicitud de concurso, apunta al respecto que no valen las afirmaciones excesivamente genéricas
En el presente caso, los hechos que determinan la calificación del concurso es la tardanza en presentar el concurso, y la irregularidad contable relevante, cuestión que es incontestable, habiéndose devengado intereses, y habiéndose generado más deudas de las originarias, dándose el caso de que la irregularidad es tan grave que ha impedido conocer en qué medida se agravó la insolvencia, a lo que viene añadirse la conducta posterior obstativa del afectado por la calificación a colaborar de cualquier modo con la Administración Concursal.
Dadas las circunstancias del caso considero que esta causa de culpabilidad debe dar lugar al abono del déficit del concurso, que asciende a la suma de 495.310,31€.
No habiéndose opuesto la persona afectada por la calificación por la propuesta efectuada por la Administración Concursal, no procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de CONSTRUCCIONES ALVEINTE SL, y por el Ministerio Fiscal, contra D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Enma Atienza Corro, debo declarar y declaro:
1.- Que el concurso de CONSTRUCCIONES ALVEINTE SL debe calificarse como culpable.
2.- Que resulta afectado por esta declaración D. Guillermo.
3.- Que acuerdo la sanción a D. Guillermo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- Que acuerdo que D. Guillermo pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- Que acuerdo condenar a D. Guillermo al abono del déficit del concurso, que asciende a la suma de 495.310,31€.
6.- Que acuerdo absolver a D. Guillermo del abono de perjuicios por importe de 13.004,63€.
7.- Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
