Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 5 El Vendrell (UPAD)
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
TEL.: 977924233
FAX:
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0403 0000
N.I.G.: 43163 - 42 - 1 - 2019 - 8269849
ProcedimientoJuicio verbal (desahucio por falta de pago) 599/2019 SecciónB
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Parte demandante Alfonso
Procurador JORDI JOAN PASCUAL NAVARRO
Parte demandada Camino
Procurador ANA ADORACION CALLES DURAN
S E N T E N C I A Nº 79/2021
Juez:Manuel Eiriz Garcia
Lugar: Vendrell (El)
Fecha: 11 de junio de 2021
OBJETO DEL PLEITO:Desahucio de finca urbana por expiración del plazo.
FINCA: CALLE000, NUM000, LOCAL NUM001, TORREDEMBARRA
MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: DON MANUEL EIRIZ GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO -.Que por la parte actora se interpuso demanda de juicio de desahucio contra la parte demandada anteriormente citada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que, estimando la misma, se declare el desahucio respecto de la finca urbana que cita, condenándole a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre y a disposición del actor la referida finca urbana bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO -.Fue dictado Decreto admitiendo a trámite la demanda, dándose respuesta a la misma, en la que la parte demandada formula allanamiento a la pretensión principal, si bien solicita del Juzgado se proceda a la suspensión del lanzamiento en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 704 de la LEC.
Los Autos quedaron vistos para resolución definitiva sin necesidad de vista.
Fundamentos
PRIMERO -.La parte actora ejercita la acción de desahucio por expiración del plazo pactado en relación con el contrato de SUB arrendamiento de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2014, relativo a la vivienda sita en CALLE000, NUM000, LOCAL NUM001, TORREDEMBARRA, por expiración del plazo pactado.
SEGUNDO -. Artículo 9LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.
Plazo mínimo
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.
4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.
TERCERO.-La parte demandada ha podido acreditar que el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante, y la mercantil CANOUMAJEAN INMO S.L., quedó extinguido en fecha 14 de febrero de 2019. Es la propia demandante la que aporta un documento -9- que contiene la notificación dirigida a la demandada por virtud de la cual el contrato se tiene por extinguido en dicha fecha -aunque impropiamente se refiera el 14 de febrero de 2018-. Se le debe dar igualmente relevancia, aunque incierta, a una referencia manuscrita junto al apartado 'duración del contrato' en el contrato de arrendamiento, del que resulta que el contrato se firma para un periodo de 5 años 'desde la fecha de la concesión por el comisionado' en14 de febrero de 2014-. No hay, por lo tanto, ningún motivo para interpretar que la parte demandante. Por este motivo, la acción ejercitada en septiembre de 2019, debe considerarse desestimada por falta de acción. Si el arrendamiento que configuraba al hoy actor como subarrendador estaba extinguido, de ningún modo puede ejercitar otras acciones que las de cantidad derivadas del contrato extinguido, hasta el último momento en que el mismo se colocó en la posición de subarrendador. Debe, por lo tanto, desestimarse la acción principal de extinción del contrato.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, y por la misma razón, solo puede considerarse al actor como legitimado activamente para interponer acción en reclamación de cantidad por el periodo de tiempo en que el contrato se mantuvo vigente -hasta el 14 de febrero- 510 euros, de acuerdo con la alegación realizada en este mismo sentido por la propia demandada-.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se imponen a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de desahucio interpuesta por la representación procesal de Alfonso frente a DOÑA Camino, y en consecuencia CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 510 EUROS.
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el término de cinco días, conforme a lo dispuesto en la LEC 1/2000, de 7 de Enero.
El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Derecho a recurrir en casos especiales
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato'.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.