Última revisión
24/11/2000
Sentencia Civil Nº 79, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 18-S de 24 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 79
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: COGNICION 18-S /2000
ILMOS. SRES.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a veinticuatro de Noviembre de dos mil .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 18-S/2000, dimanante de los autos de juicio de Cognición n° 436/98, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo, sobre acción, rescisión de contrato. Es parte apelante el demandante, Arcadio L, representado por el Procurador Sr. Martin Buitrago y apelado Luis Carlos G, representado por el Procurador Sra. Vallejo González. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Lugo en fecha ocho de mayo de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio L contra D. Luis Carlos G, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales al demandante.".
SEGUNDO.- La parte demandante, Arcadio L interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- Ha quedado perfectamente acreditado que las obras realizadas por el arrendatario consistieron en la colocación en el local de negocio, destinado a bar, de un falso techo, apertura de un hueco en la pared situada tras el mostrador, revoque de esta pared quedando esta "a piedra vista", sustitución de la plaqueta del suelo e instalación de un servicio sanitario nuevo así como colocación de azulejo blanco en esa dependencia.
La prueba testifical practicada resulta muy reveladora por cuanto los testigos indican las señaladas obras, así el Sr. J, testigo de la parte actora que indica (6ª) que para la colocación del falso techo hubo de instalar ocho vigas, aunque en la repregunta aclara que no se trataba de vigas sino de rastreles. Otro testigo propuesto por la parte actora, D. Alfredo G, indica como cierto (5ª) que el arrendatario ahora demandado hizo un falso techo de madera pero que parte ya estaba realizado ya que se caía y lo había hecho en parte el propietario; también en lo que se refiere a la plaqueta afirma (11ª y repregunta) que un trozo de plaqueta había sido levantada por el propietario cuando el negocio lo tenía el hijo del testigo porque se atascaba la tubería.
En la prueba pericial, practicada luego de diversas vicisitudes en esta segunda instancia, se ha concretado que el falso techo de madera instalado recientemente, que es el litigioso, coge la línea de un falso techo existente con anterioridad (aclaración al extremo a-2). Queda perfectamente constatado que el falso techo de madera se instaló previa la colocación de vigas de madera de 11x 6 y que estas vigas están remetidas en los paramentos verticales y que como consecuencia de esta actuación, en todo el bar, se sufrió una disminución de la altura de entre 16 y 22 centímetros.
TERCERO.- Sentados así los términos fácticos del litigio hemos de concretar si tales actuaciones en el local por parte del arrendatario constituyen el cambio de configuración exigido para la estimación de la demanda. La jurisprudencia nos enseña (SSTS de 30-01-91 y 27-12-93) que para que el cambio de configuración alcance trascendencia a efecto de aplicación del apartado 7° del art. 114 de la LAU de 1.964, aplicable a la relación arrendaticia presente, es necesario que las obras que determinen ese cambio de configuración sean de las llamadas de obra fija o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que, por el contrario, quepa aplicar este criterio y precepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo, techos, mediante obras de albañilería, encontrándose en este caso los falsos techos desmontables sin daño menoscabo apreciable de la estructura del inmueble arrendado; la jurisprudencia sigue indicando que para que pueda decretarse la resolución, es preciso, que las obras produzcan en la finca arrendada un cambio esencial, sensible, y no meramente accidental o de detalle (S.T.S. de 9 de mayo, y 22 de octubre de 1.960, 30 de septiembre de 1.964, 21 de diciembre de 1.966, 3 de mayo de 1.967 y 5 de febrero de 1.974) Siendo así que hay múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que indican que la sustitución de pavimentos y los denominados falsos techos, o revestimientos de madera en general no afectan a la construcción propiamente dicha ni a la estructura del piso arrendado, por lo que no pueden ser considerados como mutantes de su configuración, siendo por otro lado fácilmente reversibles, con lo que la vuelta del objeto arrendado a su estado original es sencilla (SSTS 5 mayo 1960, 14 diciembre 1990, 30 enero 1991, 21 febrero 1991, y 8 octubre 1993).
Con arreglo a tal doctrina jurisprudencial podemos considerar que en el caso que nos ocupa ninguna de las obras asumidas tiene entidad suficiente para que entendamos que son fijas e inamovibles y, además, el propio Tribunal Supremo opta por un criterio restrictivo en supuestos como el presente que comporten en su profundidad una alteración de la estructura o seguridad debilitando la naturaleza del edificio máxime cuando las exigencias de los tiempos en punto al mantenimiento de la clientela, elemento sustancial para la pervivencia mercantil y económica de esos locales, exigen esa adecuación a los gustos y costumbres de aquélla (SSTS 10 febrero y 5 mayo 1960; 6 abril 1963; 30 enero; 5 abril y 15 octubre 1991 y 8 octubre 1993).
Por consiguiente la Sala entiende que debe de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Sólo se habrá de realizar modificación en punto a la imposición de costas ya que la Sala entiende que la actuación claramente renuente del demandado/ que quedó palmaria en esta alzada con sus obstáculos para la práctica de la prueba pericial, determina el que no sea procedente efectuar especial pronunciamiento en lo relativo al abono de las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 8/5/00, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° Tres de Lugo, con la única particularidad de que se deja sin imposición de costas tanto en lo que se refiere a la primera instancia como en lo que corresponde a las del recurso.
