Sentencia CIVIL Nº 790/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 790/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 160/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 790/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100686

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9753

Núm. Roj: SAP B 9753:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120168237675

Recurso de apelación 160/2020 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 457/2016

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ, MOHN,S.L., Adolfo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Eugeni Teixido Gou, Eugeni Teixido Gou

Abogado/a: Teresa Flotats Moya, MARIA TERESA SERRANO URGEL

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 790/2020

Magistradas/do:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 19 de octubre de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 457/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Adolfo, y el Procurador Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de ALLIANZ, MOHN,S.L., contra Sentencia - 10/04/2019 .

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE PROCEDE DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. RICARD SIMÓ PACUAL, en nombre y representación de D. Adolfo, contra MOHN S.L. Y ALLIANZ, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.

En base al art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandante al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses de mora procesal correspondientes.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

DON Adolfo presenta demanda de juicio ordinario contra la empresa de autobuses MOHN S.L. y, subsidiariamente, contra su compañía aseguradora, en ejercicio de dos acciones, la derivada del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, de no aparecer cubiertos los daños por la responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1.575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, al ser ambas acciones compatibles entre sí.

Y solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia, estimando íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

a) Se declare la responsabilidad por las lesiones y perjuicios causados a DON Adolfo, a la empresa demandada MOHN S.L. y, subsidiariamente, en calidad de responsable civil subsidiario, a su compañía aseguradora, y de no aparecer cubiertos los daños por la responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico, corresponde indemnizar por el cauce del Seguro Obligatorio de Viajeros.

b) Se condene a la demandada MOHN S.L. y, subsidiariamente, a la compañía aseguradora, a indemnizar al demandante en la cantidad de 45.775,36 euros por las lesiones y perjuicios sufridos, sin perjuicio que si la cantidad que se acredite en fase de prueba, fuere otra, se condene a los demandados a abonar al demandante por las lesiones y perjuicios sufridos, en la suma que quede fijada en fase de prueba.

c) Se condene a la parte demandada a abonar al demandado por los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

d) Se impongan expresamente las costas del juicio a la parte demandada.

La entidad MOHN S.L. presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:

1) Prescripción de la acción ejercitada: la cuestión fue resuelta por la STS de 6.9.2013 estableciendo que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

2) Inexistencia de responsabilidad pues el accidente se produjo cuando el autobús fue colisionado en su parte lateral derecha por el vehículo ....GHN, conducido por DON Casimiro.

3) Alcance del daño sufrido. Subsidiariamente, pluspetición: de las lesiones sufridas en este accidente, el actor tardó siete días en curar, sin impedimento para su trabajo habitual según el médico forense.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Adolfo, contra MOHN S.L. y contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y absuelve a la parte demandada de la pretensión contra ella ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento. Pronunciamientos de la sentencia:

1) Por lo que respecta al plazo de prescripción, resulta aplicable al presente caso el plazo de un año y no el plazo de tres años, tanto para el asegurado demandado como para la compañía asseguradora. Sin embargo, el informe pericial elaborado por el DR. Constancio, permite apreciar que varias de las patologías y lesiones presentadas por el demandante con posterioridad al archivo de las actuaciones penales, en febrero de 2013, concretamente durante principios del año 2014 y siguientes, guardan una relación de causalidad con el siniestro acaecido en fecha 29 de junio de 2012, tal y como se desprende del apartado de su informe NEXO DE CAUSALIDAD: CONSIDERACIONES, informe éste que no ha sido enervado por los demandados en modo alguno conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC y regulador de la carga de la prueba.

Lo expuesto supondría no apreciar el plazo de prescripción alegado por los demandados, no pudiendo considerarse interrumpido al no haber sanado las lesiones del demandante y derivadas del siniestro indicado.

2) En cuanto a la responsabilidad en el siniestro, de las actuaciones practicadas no se ha aportado prueba alguna que acredite la responsabilidad del conductor del autobús de la empresa demandada en el origen del siniestro; las diligencias practicadas evidencian que el siniestro se debió a la actitud negligente e imprudente del conductor del turismo que, estando estacionado su vehículo, inició la marcha del mismo y procedió a su incorporación al carril por el que circulaba el autobús, sin adoptar las debidas cautelas y provocando el siniestro.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Adolfo interpone recurso de apelación en el que alega:

Error en la valoración de la prueba: no ha quedado acreditado que el conductor del autobús actuara correcta y adecuadamente y que no fuera el responsable del siniestro.

Además, como las acciones ejercitadas son compatibles entre sí, si bien existe una duda en si corresponde a los demandados indemnizar al actor por la responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico, dado que no ha quedado indubitadamente acreditado que el conductor del autobús no actuara negligentemente, y las empresas demandadas sí actuaron con dejación de sus obligaciones para con uno de sus viajeros que resultó lesionado, de lo que no cabe duda alguna es que sí les corresponde indemnizar a DON Adolfo por el cauce del seguro obligatorio de viajeros.

En el caso que nos ocupa, cuanto menos procede, que en el ámbito del seguro obligatorio de viajeros, la compañía aseguradora indemnice al actor en la suma de 22.237,43 euros, incrementada con el IPC, desde el dia 28 de diciembre de 1989, fecha en la que se publicó el RD 1.575/1989, hasta su completo pago, cifra que corresponde con las lesiones padecidas con motivo del accidente, mediante la aplicación del Anexo, cantidad que s.e.u.o. actualmente ascendería a 49.633,95 eruos, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

ALLIANZ y MOHN S.L. presentan escrito de oposición al recurso y, al mismo tiempo, impugnan la sentencia de primera instancia, por considerar que la acción ejercitada se halla prescrita, por cuanto no ha quedado acreditado que la hipoacusia que sufre el actor desde la infancia y que refiere agravada en el oído izquierdo desde el accidente, tenga relación alguna con el mismo al no haber sufrido el mismo lesión alguna ni a nivel craneal ni en región occipiotal, ni en el área óptica, que pueda justificar tal relación de causalidad y solicitan la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Subsidiariamente, alegan que, en ningún caso, procede considerar las secuelas descritas por el DR. Constancio consecuencia del accidente de autos, ni por lo tanto, sería de aplicación, el baremo del seguro obligatorio. La única lesión sufrida en el accidente de autos fue una lumbalgia que sanó en siete días y por la cual no se corresponde indemnización alguna con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

SEGUNDO.- Responsabilidad derivada del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

La acción principal que se ejercita en la demanda es la derivada del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Dice el artículo 1 de la LRCSCVM:

'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

No cabe olvidar que el demandante es un pasajero de un autobús que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, por lo que no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del autobús accidentado.

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de mayo de 2014, nº 245/2014, recurso 2.563/2011:

'Los arts. 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ponen el acento, para la exoneración, no en la falta de culpa del conductor, sino en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración innecesaria del art. 217 LEC . Este aserto de la sentencia recurrida se centra en la creencia de que la acción ejercitada es la del art. 1902 del C. Civil , cuando en los fundamentos jurídicos de la demanda se refiere por el actor que 'frente a la aseguradora se ejercita la acción derivada del seguro obligatorio de vehículos de motor, frente a la que solo cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima'.

Junto con ello los preceptos mencionados también establecen la exoneración de condena a la aseguradora cuando concurre fuerza mayor extraña a la conducción'.

En la sentencia, partiendo de la existencia de un parte amistoso de accidente entre el conductor del autobús de la empresa MOHN S.L. y el conductor de un turismo, DON Casimiro, el juzgador de primera instancia concluye que el accidente tuvo lugar por la negligencia del conductor del turismo que, hallándose estacionado, se reincorporó a la vía sin mirar, provocando que el autobús en el que el demandante viajaba como pasajero, efectuara un brusco frenazo, llegando a rozar el lateral derecho del autobús, por lo que el conductor del autobús no cometió negligencia alguna pues el siniestro fue causado por la conducta imprudente del conductor del turismo.

El seguro de responsabilidad civil regulado en la LRCSCVM tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento a cargo del conductor y del propietario del vehículo, de la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM, esto es, con ocasión de un hecho de la circulación, de índole objetiva en el caso de los daños a personas.

Este precepto establece un principio de responsabilidad objetiva, por virtud del riesgo o peligro que supone la circulación en automóvil, riesgo que está socialmente aceptado, lo que lleva al legislador a una alteración de las reglas de la responsabilidad subjetiva del artículo 1.902 del Código Civil.

La consecuencia es el establecimiento de una responsabilidad objetiva, que supone criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, y, además, se establece una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquella. Esta presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

Es más, a fin de procurar la indemnidad de las víctimas, se aceptan supuestos de responsabilidad incluso cuando concurran circunstancias de fuerza mayor, derogando la regla general del artículo 1.105 Código Civil.

Dicho de otra manera, los supuestos excluyentes de responsabilidad que establece el artículo 1 de la LRCSCVM son supuestos de fuerza mayor, pero, salvo que se trate de los específicos mencionados, cualquier otro supuesto de fuerza mayor supone la necesidad de indemnizar.

Para que la fuerza mayor despliegue su eficacia en sentido de que enerve la responsabilidad, debe ser extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiendo por tal el que se desprende del sector de la actividad contemplado como fuente de riesgo.

En este sentido, declara la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015 que cuando la fuerza mayor no es extraña a la conducción estamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio.

Así pues, en atención a la doctrina expuesta, la maniobra imprudente de un turismo que irrumpe en la calzada sin adoptar las necesarias precauciones no conforma el concepto de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Por ello, procedería estimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Prescripción de las acciones ejercitadas. Plazo de prescripción. Dies a quo para el cómputo del plazo.

1. Artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

El magistrado juez de primera instancia razona en la sentencia apelada que, respecto al plazo de prescripción, resulta aplicable el plazo de un año y no el plazo de tres años, tanto para el asegurado demandado como para la compañía aseguradora, pero que, sin embargo, el informe pericial elaborado por el DR. Constancio, permite apreciar que varias de las patologías y lesiones presentadas por el demandante aparecieron con posterioridad al archivo de las actuaciones penales en febrero de 2013, concretamente, durante principios del año 2014 y siguientes, por lo que concluye que la acción ejercitada no está prescrita.

ALLIANZ y MOHN S.L. impugnan la sentencia de primera instancia, por considerar que la acción ejercitada se halla prescrita, por cuanto no ha quedado acreditado que la hipoacusia que sufre el actor desde la infancia y que refiere agravada en el oído izquierdo desde el accidente, tenga relación alguna con el mismo al no haber sufrido el demandante lesión alguna ni a nivel craneal ni en región occipiotal, ni en el área óptica, que pueda justificar tal relación de causalidad.

La cuestión jurídica acerca del plazo de prescripción aplicable, ha sido resuelta a partir de las Sentencias nº 60 y 61/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2017, que han fijado la doctrina de que el plazo de prescripción cuando se ejercita acción contra el causante del daño es el mismo término de prescripción anual de la acción directa contra la aseguradora, por cuanto la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria.

En cuanto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que 'en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel'.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 señala: 'El tratamiento jurídico de los daños causantes de lesiones corporales, a los efectos de prescripción, encierra dos particularidades que es necesario tener en cuenta; por un lado, que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, por otro, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, toda vez que solo en ese instante es cuando el perjudicado cuenta con los conocimientos precisos para el ejercicio de esa acción protectora de su patrimonio biológico.

Las circunstancias expuestas determinan que una constante jurisprudencia venga proclamando, que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC lo adquiera el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de reintegrar la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, 429/2007, de 17 de abril del Pleno , 430/2007, de 17 de abril ; 682/2008, de 9 de julio ; 1032/2008, de 30 de octubre ; 326/2009, de 7 de mayo y 326/2019, de 6 de junio '.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 indica:

'3. Como dice la sentencia de 3 de abril de 2006 'en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo ' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel'.

En general, la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos'.

El accidente tiene lugar el dia 29 de junio de 2012.

Señala el perito judicial, al minuto 00:40 del acto del juicio, que la sanidad se alcanza por la estabilidad de las lesiones con secuelas, en la fecha de la alta médica, esto es, el día 14 de marzo de 2014. Al minuto 00:06 del segundo video de grabación del acto del juicio, el DR. Constancio reitera que en marzo de 2014 las lesiones quedaron estabilizadas, y que los informes posteriores y las altas posteriores son de mucho tiempo más tarde, lo que él lo considera excesivo.

Por lo tanto, a la vista del dictamen pericial emitido en este procedimiento, consideramos que el dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de la acciones ejercitadas, debe quedar fijado en la fecha del alta médica, que coincide en este caso, con el momento en el que se alcanza la estabilidad lesional con secuelas (14 de marzo de 2014).

El día 4 de septiembre de 2014, documento 7 de la demanda, DON Adolfo remite un burofax a la empresa MOHN S.L., a los efectos de interrumpir la prescripción, recibido por la compañía de autobuses el dia 5 de septiembre de 2014.

Pero la demanda no se presenta hasta el día 15 de diciembre de 2016.

En consecuencia, presentada la demanda el dia 15 de diciembre de 2016, la acción del artículo 1 de la LRCSCVM se halla prescrita, lo que supone la estimación de la impugnación de sentencia que realizan la entidad MOHN S.L. y la compañía de seguros ALLIANZ S.A.

2. Artículo 1 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre , por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Ahora bien, en este caso, DON Adolfo en la demanda inicial, juntamente con la acción derivada del artículo 1 de la la LRCSCVM, interesa ser indemnizado con cargo al SOV por las lesiones sufridas.

Y la acción que deriva del SOV prescribe a los cinco años, conforme establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha en que pudieron ejercitarse las acciones ( artículo 1.969 del Código Civil) por lo que la segunda acción ejercitada no se halla prescrita.

CUARTO.- Acción ejercitada en base al Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Es de aplicación el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, texto vigente desde 4 de agosto de 2009.

El artículo 7 del SOV protege las lesiones corporales que sufran los viajeros 'a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo', mientras que el artículo 9 deja fuera del seguro 'a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos'.

La sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sala 1ª, de 19 de septiembre de 2011, nº 627/2011, recurso 1.232/2008, declara:

'El seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado 'siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo', de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre , así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos)'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede acoger este motivo de recurso y conceder indemnización a DON Adolfo con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por haber quedado probado que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que éste ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que el apelante estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por el perjudicado tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en el que viajaba-, lo cual es suficiente para que el recurrente se constituya en acreedor del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja.

Así pues, debemos concluir que este accidente está cubierto por el seguro obligatorio de viajeros regulado en el RD. 1575/1989 de 22 de diciembre, relativo al seguro obligatorio de viajeros, ya que el seguro de viajeros cubre los daños o secuelas físicas sufridas en un autobús, incluidos los momentos de subir y bajar al mismo, a salvo de las causadas por dolo exclusivo del perjudicado, o debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o similares (artículo 9 del citado Reglamento).

QUINTO.- Quantum indemnizatorio ANEXO. Baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros.

En el Anexo. Baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros, se indica: 'las indemnizaciones a percibir por los asegurados o beneficiarios del Seguro Obligatorio de Viajeros se valorarán y abonarán de la siguiente forma':

Artículo 18: Incapacidad temporal.

'La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido'.

Artículo 15: Prestaciones pecuniarias.

'1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado.

2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento'.

En este procedimiento se ha practicado un único dictamen pericial emitido por el DR. Constancio, designado judicialmente, a propuesta de la parte actora, sin que la parte demandada haya propuesto prueba pericial alguna para desvirtuar las conclusiones de referido dictamen pericial.

Por lo tanto, este tribunal considera debe atender al dictamen pericial emitido por el DR. Constancio, único perito médico que ha intervenido en este proceso, quien en el acto del juicio, explica de manera pormenorizada y detallada las conclusiones alcanzadas.

En este sentido, el el DR. Constancio informa que las indemnizaciones a percibir por los asegurados o beneficiarios del Seguro Obligatorio de Viajeros se valorarán y abonarán de la siguiente forma:

1. Lumbalgia postraumática con algias postruamaticas sin compromiso radicular incardinable en la decimotercera catergoria: Indemnización: 2.704,55 euros.

2. Síndrome postraumático cervical incardinable en la decimotercera categoría: Indemnización: 2.704,55 euros.

3. Hombro doloroso postraumático izquierdo incardinable en la decimocuarta categoría: Indemnización: 1.202,02 euros.

4. Síndrome ansioso depresivo mixto postraumático incardinable en la duodecima categoría: Indemnización: 3.606,07 euros.

5. Muy severa hipoacusia postraumática izquierda. El perito incardina la hipoacusia en la undécima categoría del SOV. Indemnización: 4.507,59 euros.

En el acto del juicio, el DR. Constancio explica de manera precisa y convincente que hay una hipoacusia muy severa en el oído izquierdo a raiz del accidente, que él considera acreditado en base a la documental que ha podido revisar que la hipoacusia en el oído izquierdo trae causa del accidente; pero que tiene en cuenta una posible pérdida auditiva preexistente, por lo que descuenta un porcentaje de un 14,5% por este pequeño déficit auditivo anterior al accidente, equivalente al déficit auditivo existente en el oido derecho; esto es, que ha tenido en cuenta, como antecedente, el mismo déficit existente en el oído derecho, de un 5% o un 10%, por lo que del 100% de pérdida auditiva que padece el actor en el oído izquierdo, deduce un 14,5% por la existencia de un pequeño dèficit anterior, por lo que resulta un 86% de pérdida auditiva atribuible al accidente debido a una posible lesión anterior.

Asimismo, en dicho acto, el DR. Constancio expone el motivo por el que incardina la hipoacusia que padece el demandante en la undécima catergoría y no en la octava: en la octava categoría se recoge la hipoacusia global del 30 al 50 por 100, y en la décima categoría se contempla la hipoacusia global no inferior al 30 por 100.

Explica el perito que, como en este caso, la hipoacusia afecta al oído izquierdo, y no a ambos oídos, esta secuela tiene encaje en la undécima categoría del baremo.

Lo anterior supone una indemnización total de 14.724,78 euros.

En cuanto al importe de la indemnización, procede su fijación en la cantidad de 14.724,78 euros, sin que, por lo demás, proceda la actualización de las indemnizaciones con arreglo al IPC por cuanto, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, las prestaciones pecuniarias se abonan conforme al baremo del Anexo, en el que no se encuentra previsto un sistema de actualización, estando únicamente previsto en la Disposición Final Tercera que el Ministro de Economía y Hacienda pueda modificar o revisar la cuantía de las prestaciones pecuniarias.

SEXTO.- Intereses.

Por último, respecto de los intereses del artículo 20 de la LCS, procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, en base a la remisión del Real Decreto 1.575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros a la Ley de Contrato de Seguro ex art 14 (Obligaciones del asegurador), a cuyo tenor....'1. El asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre reguladora del Contrato de Seguro.....',de lo que resulta que la codemandada ALLIANZ deberá abonar al actor los intereses del artículo 20 de la LCS sobre la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro.

SÉPTIMO.- Costas.

Estimando en parte la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias, de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.

Al estimar la impugnación de sentencia que realizan las codemandadas, tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas de la impugnación ( artículo 398.2 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adolfo y estimando la impugnación de sentencia efectuada por la entidad MOHN S.L. y por la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de SANT BOI DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 457/2016, de fecha 10 de abril de 2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por DON Adolfo, condenamos a MOHN S.L. y, subsidiariamente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a pagar al demandante la cantidad de 14.724,78 euros,más los intereses legales, que respecto de la compañía aseguradora ALLIANZ serán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y en cuanto a MOHN S.L., los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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