Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 790/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 216/2020 de 29 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 790/2021
Núm. Cendoj: 08019470092021100650
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:9559
Núm. Roj: SJM B 9559:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198034257
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004021620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004021620
Parte demandante/ejecutante: Fulgencio
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Miguel Angel Martín Alcantara Parte demandada/ejecutada: MUNDIFRES S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: GUSTAVO MOLINA GARCÍA
Antecedentes
Fundamentos
El actor pretende que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las juntas de socios celebradas los días 20 de diciembre de 2018 y 25 de junio de 2019 relativos a la aprobación de la retribución de los administradores sociales (acuerdo 2ª de la junta de 2018 y acuerdo 5ª de la junta de 2019), que impugna por los siguientes motivos: 1.- abuso de derecho; 2.- falta de justificación de la procedencia de triplicar la retribución y de la necesidad de que sean dos administradores, y 3.- indefinición de los acuerdos y error en su aplicación práctica. Al respecto, la demandada solicita la desestimación de la demanda negando que concurran los motivos de nulidad alegados.
De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados, en lo que interesa para la resolución de este pleito:
- La mercantil Mundifres, S.A. fue constituida en el año 1994 como sociedad de responsabilidad limitada (y posteriormente fue transformada en sociedad anónima) por cinco socios: el Sr. Ignacio, el Sr. Inocencio, el Sr. Isidro, el Sr. Íñigo y la Sra. Enriqueta, siendo cada uno de ellos titular de 20 participaciones sociales. Dicha mercantil se dedica a la comercialización de pescado congelado.
- Desde su constitución hasta el año 2014, el administrador único de la sociedad fue el Sr. Isidro, que percibió como 'gerente o alto directivo' la retribución de 96.000 euros (en el año 2011), de 75.000 euros (en el año 2012) y de 74.000 euros (en el año 2013)
- El Sr. Isidro, el Sr. Ignacio y el Sr. Íñigo vendieron sus acciones, que fueron adquiridas por el Sr. Fulgencio (aquí actor, que adquirió la condición de socio, titular del 24 % del capital social) y por los dos restantes socios (el Sr. Inocencio y la Sra. Enriqueta, que pasaron a ser titulares cada uno del 37 % del capital social).
- En el año 2012 el Sr. Fulgencio constituyó una empresa (Articfish Import, S.L.) con el mismo objeto social que Mundifres, siendo su administrador único hasta el año 2019, en que pasó a ser administrador solidario junto con el Sr. Isidro (que ya había vendido sus acciones de Mundifres). Mientras fue administrador único, el Sr. Fulgencio percibió una retribución anual de 21.000 euros (año 2014), de 41.000 euros (año 2015), de 121.000 euros (año 2016) y de 82.000 euros (año 2017).
- En el año 2014 el Sr. Inocencio y la Sra. Enriqueta fueron nombrados administradores solidarios de Mundifres. Han percibido, por su cargo de administrador y por las demás funciones desempeñadas para la compañía, las siguientes retribuciones anuales (los dos administradores conjuntamente): 119.000 euros (año 2014), 97.000 euros (año 2015), 87.000 euros (año 2016), 101.652 euros (año 2017) y 163.000 euros (año 2018).
- Ambos administradores solidarios trabajan como gerentes de la empresa, distribuyéndose el trabajo en dos áreas bien diferenciadas: la Sra. Enriqueta se encarga del área financiera (pues ya antes de ser administradora social, trabajaba en la empresa como directora administrativa) y el Sr. Inocencio se encarga del área de comercial (pues también antes de ser administrador social, trabajaba como director de sala y comercial en la empresa). El otro socio, aquí actor, no trabaja ni ostenta cargo alguno en la empresa.
- En julio de 2014 el actor dirigió a los administradores solidarios una propuesta de acuerdo para su salida de la compañía, solicitando por la adquisición de sus acciones el importe de 123.000 euros, proponiendo una excedencia voluntaria de un año, con el consiguiente ahorro de costes a la compañía por el importe de 85.000 euros (que era su retribución anual). A pesar de haber solicitado su baja voluntaria, el actor interpuso demanda laboral contra Mundifres por despido improcedente, en reclamación de 123.000 euros, pero se le tuvo por desistido al no comparecer al acto de la vista.
- En la junta de socios de 27 de junio de 2016 se acordó por unanimidad de los socios que el cargo de administrador dejase de ser gratuito, modificando en este sentido el art. 9 de los Estatutos sociales, que pasó a disponer: '
- En la junta de socios de 19 de diciembre de 2016 se aprobó, con el voto favorable de todos los socios, que la retribución de cada administrador social seria de 1.500 euros trimestrales (500 euros mensuales cada uno)
- En la junta de socios de 29 de junio de 2017 se acordó mantener aquella retribución trimestral de 1.500 euros.
- En la junta de socios de 20 de diciembre de 2018 se aprobó, con el voto en contra del actor, el acuerdo 2º (aquí impugnado) de establecer como retribución de los dos administradores solidarios para el ejercicio 2019 la suma de 1.500 euros mensuales cada uno.
- En la junta de socios de 25 de junio de 2019 se aprobó, con el voto en contra del actor, el acuerdo 5º (aquí impugnado) de establecer como retribución de los dos administradores solidarios para el ejercicio 2019 la suma de 1.500 euros mensuales cada uno, '
- En los ejercicios 2016 a 2018 siempre se han repartido dividendos entre los socios, en las siguientes cantidades totales, por los tres ejercicios: 5.934'49 euros para el Sr. Inocencio, 5.938'40 euros para la Sra. Enriqueta y 3.956'33 euros para el Sr. Fulgencio. El actor no impugnó ninguno de los acuerdos de reparto de dividendos.
- Ha disminuido el número de empleados de Mundifres, de 20 empleados en el año 2015 a 13 en el año 2018. Han aumentado los fondos propios de la compañía (de 623.026 euros en 2015 a 660.938 euros en 2018)
Dispone el art. 217 LSC que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. En el presente caso, el art. 9 de los Estatutos se modificó estableciendo el carácter retribuido del cargo de administrador, en una cantidad fija a determinar anualmente por la junta general. Tal sistema (una asignación fija) es uno de los permitidos por el mismo precepto (apartado 2.a). Los acuerdos aquí impugnados, que establecen dicha remuneración fija anual (1.500 euros mensuales para cada administrador) son, pues, válidos desde el punto de vista formal, al no infringir la reseñada normativa legal y estatutaria.
Su apartado 4º dispone que la remuneración deberá guardar proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables. Pues bien, analizando tales parámetros, podemos concluir que la retribución fijada no es desproporcionada (como alega el actor), pues, en cuanto al parámetro de la situación económica, consta que durante los ejercicios 2016 a 2018 la sociedad repartió dividendos y los fondos propios aumentaron, tal como consta en la relación de hechos probados. Y en cuanto al parámetro de los estándares de mercado de empresas comparables (el denominado 'test de mercado'), constan como documentos 23 y 24 de la contestación informes de los que se desprende que la retribución media de los administradores sociales de empresas del sector al que pertenece la demandada, y con una facturación similar, es superior a la que se aprobó en los acuerdos impugnados. Dichos informes no aparecen contradichos por ningún informe que en otro sentido haya aportado el actor, siendo llamativo al respecto que el propio actor, que fundó una empresa con el mismo objeto social que la demandada (Articfish Import, S.L.), ha estado percibiendo como administrador único de dicha empresa una retribución superior a la que aquí impugna.
Determinada la validez formal de los acuerdos impugnados y su razonabilidad (o no desproporción) bajo los parámetros que el art. 217 LSC impone que deben seguir las retribuciones de los administradores sociales, procede analizar los motivos de impugnación esgrimidos por el actor.
Aunque se realizan numerosas alusiones en la demanda sobre la supuesta infracción del principio de imagen fiel y los supuestos defectos de convocatoria e infracciones reiteradas del derecho de información del socio (actor) en las diversas juntas celebradas tras el nombramiento de la Sra. Enriqueta y del Sr. Inocencio como administradores solidarios, lo cierto es que ningún acuerdo ha sido impugnado por el actor hasta el momento, con la impugnación de los dos acuerdos que son objeto de este pleito, que se refieren únicamente a la retribución de los administradores sociales, sin fundamentarse, como motivo de impugnación, ni en la infracción del principio de la imagen fiel, ni en defectos de convocatoria de las juntas, ni en la infracción del deber de información por parte de los administradores sociales. La demanda se fundamenta en tres motivos de impugnación: 1.- el abuso de derecho; 2.- la falta de justificación de la procedencia de triplicar la retribución, por las funciones que desempeñan, y de la necesidad de que sean dos administradores., y 3.- indefinición de los acuerdos y error en su aplicación práctica. Los examinamos a continuación.
El primero de ellos es el abuso de derecho. Alega el actor que se trata de retribuciones tóxicas, por beneficiar a los dos accionistas mayoritarios, administradores sociales, en perjuicio del interés social, encubriendo un reparto de beneficios en perjuicio del socio minoritario. Dicho motivo debe ser desestimado. En efecto, dispone el art. 204LSC que 'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'. Seguidamente, concreta que 'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando un daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.
Para someter los acuerdos impugnados sobre política retributiva al 'test de abusividad', debemos acudir a los criterios y parámetros que fijan los arts. 217 a 219LSC, que ofrecen una guía para saber cuándo una política retributiva es idónea y adecuada al interés social, especialmente tras las modificaciones introducidas por la Leu 31/2014, para la mejora del gobierno corporativo. Bajo tales parámetros, antes analizados, se ha podido concluir que la retribución fijada en los acuerdos impugnados es razonable y ajustada a la importancia de la sociedad, a su situación económica y a los estándares de mercado de empresas comparables. Asimismo, de la prueba testifical y del interrogatorio de las partes se desprende que, tal como consta en los hechos probados, la retribución aprobada es proporcional al trabajo y dedicación de los administradores. Nótese, además, que el número de empleados de Mundifres disminuyó (de 20 empleados en el año 2015 a 13 en el año 2018) y en cambio, aumentaron los fondos propios de la compañía (de 623.026 euros en 2015 a 660.938 euros en 2018), de lo que se desprende que los administradores pudieron seguir llevando 'el día a día' de la empresa pese a la reducción de la plantilla y pese a la salida del Sr. Isidro y la baja laboral del Sr. Fulgencio, cuyas funciones asumieron los administradores (debiéndose recordar en este punto que el propio actor cobraba anualmente 85.000 euros, que es una cantidad superior a la que anualmente perciben los dos administradores juntos por todos los conceptos, laboral y de gestión) y que, además, siguieron desempeñando las anteriores funciones que como empleados realizaban para la compañía, más las propias del órgano de administración.
No aporta el actor pruebas que permitan corroborar que nos hallemos ante una retribución tóxica, más allá de las valoraciones que se hacen en la demanda sobre la situación de la compañía, las disputas entre los socios y el carácter desproporcionado de la retribución de los administradores. Merece destacarse que, después de afirmar que el cargo de administrador fue gratuito en el pasado (y sólo mutado a retribuido desde la junta de 27 de junio de 2016), consta que el anterior administrador único sí obtuvo cobros en el pasado, lo que es claramente contradictorio con otras afirmaciones categóricas hechas en la demanda en relación a la gratuidad del cargo.
En consecuencia, por lo expuesto, no puede estimarse que estemos ante retribuciones tóxicas, sino que el acuerdo que fija la retribución en 1.500 euros mensuales es conforme con el interés social, debiéndose desestimar por ello este primer motivo de impugnación. Debe tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que según establece la Ilma. AP de Barcelona, en su sentencia de 12 de septiembre de 2019:
El segundo motivo de impugnación es la falta de justificación de la procedencia de triplicar la retribución, por las funciones que desempeñan los administradores, y de la necesidad de que sean dos administradores. Tal motivo tampoco puede prosperar pues, por un lado, consta acreditado que la carga de trabajo asumida por los dos administradores solidarios es superior a la que asumía el anterior administrador único (Sr. Isidro), pues bajo la vigencia del cargo de dicho administrador único, el Sr. Inocencio y la Sra. Enriqueta trabajaban como comercial, director de sala y directora administrativa respectivamente, y cuando éstos fueron nombrados administradores solidarios, no sólo asumieron las funciones propias del administrador social (las que desempeñaba el Sr. Isidro), sino que también siguieron desempeñando sus mismas funciones administrativas y comerciales, más las propias del día a día de la empresa, en el despacho de Mercabarna (Barcelona), tal como afirmó el Sr. Inocencio al declarar en el acto de la vista. El propio actor lo reconoce en su demanda, en que admite que él no está en el día a día de la empresa, ni realiza ninguna función ni cargo ni trabajo para la sociedad, y tanto es así que reside en Madrid. Además, ambos administradores asumieron también las funciones que desempeñaba el actor en la empresa (gestión de las importaciones y ventas nacionales, a excepción de la zona de Levante y Catalunya), por las que el actor cobraba aproximadamente 85.000 euros, pues a pesar de seguir siendo accionista, lo cierto es que se dio de baja como trabajador de la empresa, debiendo ser asumidas sus funciones por los administradores. Por último, y a diferencia de la situación existente mientras fue el Sr. Isidro administrador único, los dos actuales administradores son los únicos que garantizan con su patrimonio personal las pólizas y créditos de la compañía, mientras que anteriormente dicha garantía estaba repartida entre todos los socios solidariamente.
Y en cuanto a la falta de justificación de la necesidad de que sean dos administradores, el actor no impugnó el acuerdo por el que se aprobó el cambio del órgano de administración de un administrador único a dos administradores solidarios, por lo que no puede ahora cuestionar la conveniencia de dicho cambio.
El tercer motivo de impugnación es la indefinición de los acuerdos (por no especificar si la retribución aprobada es neta o bruta) y el error en su aplicación práctica. En cuanto a la indefinición de los acuerdos por no especificar si la retribución aprobada es neta o bruta, asiste razón a la demandada cuando alega que el actor es conocedor de que la retribución se estipula en términos netos, y muestra de ello es que cuando se aprobaron los acuerdos anteriores a los aquí impugnados, sobre la retribución (cuando se estipuló en 500 euros mensuales), con el voto favorable del actor, ninguna cuestión planteó al respecto el actor, y no se advierte la razón por la cual en esos acuerdos anteriores ello no le planteó duda y ahora sí. Y en cuanto al error en la aplicación del resultado, alega el actor que cuando en la junta impugnada el Sr. Inocencio le respondió a sus preguntas, afirmó que el órgano de administración había percibido la cantidad de 36.000 euros en concepto de administración y de 127.548'49 euros en concepto de otras funciones laborales, cuando en el 2018 deberían haber percibido sólo 12.000 euros por sus labores de administración (a razón de 500 euros mensuales, que totaliza la suma de 6.000 euros cada administrador), por lo que deberían reintegrar a la compañía los restantes 24.000 euros. Al respecto, señala la demandada que se trata de un error material en que incurrió el Sr. Inocencio al responder al actor en la junta cuando se le preguntó por el salario percibido por los administradores por la realización de funciones laborales distintas a las de su cargo de administrador. Un error material, de cálculo, en la respuesta a una pregunta formulada en la junta, no puede invalidar el acuerdo adoptado, cuando aquella respuesta no tiene ninguna implicación ni efecto práctico posterior.
Por último, merece destacarse que, en atención al relato de hechos probados, el actor ha vulnerado con su actuación la doctrina de los actos propios, al ser la pretensión deducida en la demanda contradictoria con el comportamiento anterior del actor, lo cual contraviene la regla de interdicción del 'venire contra actum propium'. Dicha cuestión fue tratada en la STS de 19 de abril de 2010 en los siguientes términos:
La aplicación de cuanto antecede al caso que nos ocupa nos conduce a apreciar que el actor ha vulnerado dicha doctrina, pues nunca opuso objeción alguna al cobro por el Sr. Isidro de una retribución superior a la que se aprobó para el Sr. Inocencio y la Sra. Enriqueta, que ahora impugna y que es inferior a la que percibió dicho administrador anterior. Así, el Sr. Isidro (por sus funciones de gerente, y no de administrador social, pues en ese momento el cargo era gratuito), percibió una retribución anual de 21.000 euros (año 2014), de 41.000 euros (año 2015), de 121.000 euros (año 2016) y de 82.000 euros (año 2017), mientras que el Sr. Inocencio y la Sra. Enriqueta han percibido, por su cargo de administrador y por las demás funciones desempeñadas para la compañía, las siguientes retribuciones anuales (los dos administradores conjuntamente): 119.000 euros (año 2014), 97.000 euros (año 2015), 87.000 euros (año 2016), 101.652 euros (año 2017) y 163.000 euros (año 2018). En el año 2019, que es el acuerdo impugnado, la retribución anual de cada uno de los dos administradores solidarios es de 18.000 euros (1.500 euros mensuales). Teniendo en cuenta que el Sr. Isidro solamente cobraba retribución por funciones de gerencia, puede concluirse que estuvo cobrando una retribución superior, y en cambio no fue impugnada ni cuestionada por el actor. También infringió el actor la doctrina de los actos propis al cuestionar la necesidad de dos administradores sociales, y al alegar que los acuerdos impugnados suponen un reparto de dividendos encubierto, cuando en su momento el actor no impugnó ni el cambio del órgano de administración de un administrador único a dos administradores solidarios, ni los acuerdos de reparto de dividendos.
En conclusión, por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda, debiéndose mantener la validez del acuerdo 2º de la junta de 20 de diciembre de 2018 y del acuerdo 5º de la junta de 25 de junio de 2019, aquí impugnados.
De conformidad con el art. 394LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma ( art. 455 y ss LEC), previa consignación de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
