Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 791/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1144/2012 de 19 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 791/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100763
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1144/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 702/2011
S E N T E N C I A Nº 791/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 702/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell, a instancia de Dña. Beatriz , representada por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y dirigido por la letrada Dña. CLARA BERENGUER, contra D. Roberto , representado por la procuradora Dña. SUSANA PUIG ECHEVERRÍA y dirigido por la letrada Dña. ENCARNA RODRÍGUEZ ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal -IMPUGNANTE-.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Decretar el divorcio de Beatriz Y Roberto y fijar como efectos del mismo los inherentes a tal declaración, estableciendo como efectos específicos los siguientes:
La potestad parental de los hijos comunes del matrimonio se atribuye a ambos progenitores.
Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido.
El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso les aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes. SE entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el artículo 236-13.
Se atribuye la custodia del hijo común a ambos progenitores.
Los menores permanecerán con cada progenitor, los días lectivos, desde la salida del colegio por la tarde, con el padre, hasta las 21 horas (como máximo), en que el padre, o persona autorizada por éste, reintegrará a los mismos en el domicilio materno, en la persona de ésta o de sus padres.
En la determinación de la hora de devolución de los menores al domicilio materno, deberá ponderarse el interés de los menores, de manera que la devolución se realizará, como máximo a la hora indicada, pudiendo igualmente realizarse con anterioridad, si el interés de los menores lo aconsejara, comunicándolo debidamente a la madre. En todo caso, los menores deberán llegar a dicho domicilio cenados y, si procede, bañados.
Desde el momento indicado hasta la salida del colegio al día siguiente por la tarde, permanecerán con la madre.
Este sistema se mantendrá mientras el padre permanezca en situación de desempleo.
Una vez comience a trabajar, será de semanas alternas, de lunes a lunes, con entregas y recogidas a través del colegio.
Dicho sistema se aplicará con la debida progresividad y valorando de manera preferente el interés de los menores, pudiendo las partes pactar cualquier modificación de este sistema, tal como el establecimiento de tardes o días intersemanales, a fin de evitar a los menores sentimientos de abandono por uno y otro progenitor.
Vacaciones escolares de Semana Santa por mitad, el primero, desde la salida del colegio hasta el miércoles santo; el segundo, hasta el lunes de Resurrección, correspondiendo la elección del periodo a la madre los años impares y al padre los años pares.
Vacaciones escolares de Verano; se fijan seis periodos alternos, desde el comienzo del periodo vacacional estival hasta el 1 de julio; desde el 1 al 15 de julio; del 15 al 31 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto; del 15 al 31 de agosto; del 31 de agosto al día de comienzo del colegio.
La madre elegirá los periodos los años impares y el padre los años pares.
Vacaciones escolares de Navidad, por mitad; desde el comienzo del periodo vacacional hasta el 30 de diciembre; del 30 de diciembre al 6 de enero; la madre elegirá los años impares y el padre los años pares.
El día de Reyes el progenitor no custodio podrá permanecer con los menores de 17 a 20:00 horas.
Los progenitores abonarán los gastos correspondientes a los menores en los periodos en que estén a su cargo.
Para los restantes gastos ordinarios, escolares, extraescolares y extraordinarios los progenitores aperturarán una cuenta a nombre de los hijos en que figuren ambos como personas autorizadas, en que ambos ingresarán idénticas cantidades para la cobertura de las necesidades de los menores.
Se atribuye a Roberto el uso del domicilio familiar junto con el ajuar familiar, sito en Plaza Beatriu de Dia, 1 4º 1ª de Sabadell.
Se declara, a los solos efectos prejudiciales, la copropiedad sobre el depósito bancario aperturado a nombre de ambas partes en Caixa d'Estalvis Laietana con número de cuenta NUM000 (hoy cuenta NUM001 de la misma entidad) con saldo a fecha 15 de febrero de 2011 de 120.000 €, pudiendo las partes disponer de la mitad de su importe en la forma que tengan por conveniente.
Se deniega a Beatriz una compensación por razón del trabajo.
Se deniega a Roberto la declaración de titularidad exclusiva del fondo antes indicado.
Se deniega a Roberto la declaración de titularidad exclusiva del saldo abierto en la Caixa Laietana en la cuenta bancaria NUM002 .
Se deniega a Roberto la acción de reembolso sobre el importe satisfecho sobre el vehículo Wolkswagen Touran.
Se deniega la petición del Sr. Roberto sobre el 50% de las ayudas concedidas por las Administraciones Públicas a las parejas por nacimiento de los hijos.
En relación con estas tres últimas pretensiones, el Sr. Roberto podrá ejercitar sus acciones a través del procedimiento oportuno.
NO ha lugar a la imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a las contrarias, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de divorcio del primer grado jurisdiccional, cuya parte dispositiva hemos transcrito en la presente resolución, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.
La accionante Doña Beatriz solicita en su recurso de apelación, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: la concesión de la compensación económica por razón del trabajo instada en la demanda que dio curso al proceso, en la suma de 50.000 euros, o subsidiariamente en la que el Tribunal considere equilibrada en el caso de que se declare que la demandante es titular, junto a la contraparte, del 50% del saldo existente en la Caixa Laietana, y pueda disponer de la mitad de su importe, es decir, 60.000 euros.
El demandado D. Roberto peticionó en su recurso de apelación las siguientes pretensiones, a saber: A ) La permanencia de los menores con cada progenitor los días lectivos desde la salida del colegio por la tarde, hasta la salida del centro de trabajo de la madre de los mismos, la cual habrá de recogerlos por sí misma o por persona autorizada, en el domicilio paterno; B ) Se declare la titularidad exclusiva del demandado de las cantidades depositadas en las cuentas corrientes detalladas en el suplico del recurso; C ) En el supuesto de que no se reconociera la titularidad exclusiva del depósito en cuenta corriente o se concediese una compensación económica por razón del trabajo a la adversa, sea la misma quien satisfaga una pensión de alimentos para los hijos del matrimonio de 400 euros mensuales, actualizables anualmente en atención a los índices de precios al consumo y una pensión compensatoria en favor del esposo; D ) Se declare la propiedad compartida por ambas partes del vehículo marca Volkswagen, Touran, matrícula .... W W , y se proceda a su división de tal manera que la demandante satisfaga al recurrente el 50% del valor de adquisición del vehículo o el importe de 8.550 euros, valor del mismo en el momento del cese de la convivencia.
Las partes apeladas en los recursos de apelación de la adversa, se han opuesto a las pretensiones impugnatorias contenidas en los mismos, y el Ministerio Fiscal en cuanto a las medidas adoptadas en la sentencia en favor de los menores, ha impugnado la sentencia de la primera instancia, instando se revoque en parte la misma, y se estime el primer motivo del recurso de apelación del demandado, en cuanto a la recogida de los menores por parte de la madre, en el domicilio paterno en los días lectivos, tal como se dispuso en sede de medidas provisionales y así se venía desarrollando por acuerdo de los progenitores.
SEGUNDO.- La cuestión de la constitución de un sistema de guarda y custodia compartida de los menores Fabio y Adoracion , por parte de ambos progenitores, no ha sido objeto de apelación ni de impugnación en sede de la presente alzada procedimental, constituyendo en consecuencia un pronunciamiento firme por consentido por las partes del proceso.
El debate planteado en la primera instancia, ahora reproducido en este segundo grado jurisdiccional, es el relativo a la entrega de los menores, mientras continúe la situación de desempleo del progenitor.
En la sentencia se declara que los menores permanecerán con cada progenitor los días lectivos desde la salida del colegio por la tarde, con el padre, hasta las 21 horas en que el padre o persona autorizada por el mismo, reintegrará a los menores en el domicilio materno, en la persona de ésta o de sus padres. Desde tal momento hasta la salida del colegio al día siguiente por la tarde permanecerán con la madre. Tal régimen de estancias, en el desarrollo de la guarda y custodia compartida, fue establecido en la sentencia de divorcio, mientras el demandado se encontrase en situación de desempleo, constituyéndose otro sistema de estancias, tras el acceso al mundo laboral, por semanas alternas, de lunes a lunes, con entregas y recogidas en el centro escolar.
La solución que ha de darse al debate mantenido en la alzada procedimental, es la de mantener, en interés de los hijos del matrimonio, lo dispuesto en sede de las medidas provisionales, acordadas por Auto del Juzgado de 14 de marzo de 2011, en donde se dispuso que los menores permanecerían con cada progenitor los días lectivos, desde la salida del colegio hasta las 21 horas, con el padre, y desde ese momento hasta la salida del colegio al día siguiente, con la madre, señalándose que sería la misma quien recogiera a los menores en el domicilio paterno, por sí misma o por persona autorizada.
Tal medida ha sido llevada a cabo desde el 14 de marzo de 2011, hasta el dictado de la sentencia de divorcio, el 2 de abril de 2012 , es decir durante un año, sin incidencias objetivas que determinen el cambio en interés de los menores del sistema de entrega y recogidas.
En su consecuencia, y estimando las pretensiones del recurso de apelación del demandado y la impugnación de la sentencia de divorcio por el Ministerio Fiscal, procede mantener lo dispuesto en tal sentido en sede de las medidas provisionales, que elevamos a definitivas sobre la cuestión objeto del debate jurisdiccional en materia de recogida de los menores en el domicilio paterno.
TERCERO.- El alegato del demandado, contenido en su recurso de apelación, sobre la ausencia de pronunciamiento de la sentencia de divorcio, en cuanto a la disolución del régimen matrimonial de separación de bienes carece de sentido, pues la disposición del artículo 95. del Código Civil , que determina que la sentencia firme de divorcio, separación o nulidad del matrimonio producirá la disolución del régimen económico matrimonial, actúa ' ope legis'sin necesidad de expresa declaración en las sentencias de dichos procesos matrimoniales.
CUARTO.- La accionante Doña Beatriz instó en el escrito de demanda, entre otras pretensiones, la división del bien común consistente en el numerario depositado en cuenta corriente de la Caixa Laietana en la fecha del inicio del proceso de divorcio, cuya titularidad tienen en común los litigantes, que ascendían a la suma de 120.000 euros.
La pretensión así deducida tenía su fundamento jurídico en el artículo 232-12 del Libro II del Código Civil de Cataluña , vigente en el momento histórico de la presentación de la demanda rectora del proceso.
El citado precepto sustantivo determina que, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, cualquiera de los cónyuges puedan ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común, respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
La Juzgadora de primera instancia ha considerado en su sentencia definitiva, que tal precepto sustantivo se ha visto afectado por la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2012 , afectante al artículo 43 del Código de Familia de Cataluña, antecedente del actual artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña .
La presente Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona no participa de tal decisión jurisdiccional, pues tal como ya hemos indicado en diversas resoluciones, tras la entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Cataluña, la declaración de inconstitucionalidad tan solo afecta al artículo 43 del Código de Familia de Cataluña, y no ya al citado artículo 232-12 del Libro II del Código Civil de Cataluña , al que no se refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia referenciada.
Es significativo el hecho de que la Ley de 5/2012, de 6 de junio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, que entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, dentro de la Disposición final tercera, se añade una excepción 4ª al apartado 3 de artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al permitir en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el ejercicio simultáneo de la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
Tal precepto de la legislación civil indicado permite, al igual que la norma del artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña , la acumulación de acciones en los procesos matrimoniales, de tal manera que puede deducirse la división de las cosas comunes que tuvieren en situación de comunidad de bienes los cónyuges.
Si bien tal Ley 5/2012, de 6 de julio, es posterior al dictado de la sentencia de divorcio, refleja la viabilidad de la acumulación en los procesos matrimoniales de la acción de división de la comunidad de bienes, facultad de las partes ya existente en el momento de la presentación de la demanda del presente proceso de divorcio por lo dispuesto en el Libro II del Código Civil de Cataluña, aplicable al caso enjuiciado por la vecindad civil catalana de las partes litigantes, precepto no afecto por la declaración de anticonstitucionalidad referida tan solo al artículo 43 del Código de Familia de Cataluña.
En su consecuencia el examen de la titularidad compartida o no del depósito de las partes, mantenido en la Caixa Laietana por importe de 120.000 euros, al tiempo del inicio del proceso de divorcio, no ha de serlo como una cuestión prejudicial, a la vista de la pretensión también contenida en el debate jurisdiccional sobre la compensación económica por razón del trabajo, sino de forma autónoma y claramente separada por poder ejercitar las partes la acción de división de la cosa común, sin perjuicio de que la resultancia de la misma pueda tener efecto en el instituto jurídico de la compensación por razón del trabajo.
QUINTO.- Sentada tal consideración jurisdiccional ha de significarse y resolverse, tras la valoración de las pruebas practicadas en el primer orden jurisdiccional, que el capital obrante en el depósito constituido en la cuenta corriente de la Caixa Laietana en una suma de 120.000 euros, es de propiedad en común de las partes del proceso.
Es cierto que parte de tal capital, y en concreto 62.683, 14 euros, pertenecía al demandado por su despido de la empresa en la que prestaba servicios laborales en la entidad DIVERSEY ESPAÑA, S.L. Tal suma fue ingresada en cuenta corriente en común de los consortes de la Caixa Penedès, el 29 de enero de 2007, y posteriormente se efectuaron imposiciones en tal cuenta con beneficios para ambos cotitulares. Tras diversos traspasos de fondos el 15 de marzo de 2009 se apertura a nombre de ambos esposos cuenta mancomunada en la Caixa Laietana, con depósito de 120.000 euros, en favor de ambos titulares , con rendimiento de los pertinentes intereses en favor de los mismos. Es el 2 de enero de 2012 cuando se apertura nueva cuenta corriente de ambos cónyuges, en Caixa Laietana, con ingreso de un depósito de 114.000 euros, pues los 6.000 euros restantes del depósito anterior fueron retirados por el esposo con el consentimiento de la esposa, con rendimiento de intereses en favor de ambos titulares.
Desde el año 2007 hasta el 2012 se ha mantenido la titularidad compartida de las cuentas corrientes de los esposos, no ya como capital perteneciente a uno de ellos, con facultad de disposición del otro, sino como verdaderos cotitulares del montante depositado.
La puesta a disposición del esposo en favor de su consorte del capital recibido por la indemnización por despido, y de otras imposiciones, constituye sin duda un supuesto de donación encuadrable en el artículo 233.3 del Código Civil de Cataluña , al concurrir un ánimo de mera liberabilidad del esposo a su consorte y en suma un ' animus donandi'.
En base a lo explicitado procede declarar la titularidad en común de los 120.000 euros contenidos en la Caixa Laietana, en el tiempo del inicio del proceso de divorcio, cuya mitad corresponde en consecuencia a la parte accionante Doña Beatriz , que podrá realizar en fase de ejecución de la presente sentencia, en virtud de la acción de división de cosa común instada en la demanda rectora del proceso, sin necesidad de acudir a procedimiento distinto al presente de divorcio.
SEXTO.- La valoración en conjunto del material probatorio practicado en la primera instancia, permite la apreciación de este Tribunal, en forma unívoca, de la inexistencia de una situación de desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, derivado del trabajo para la casa familiar de la esposa, presupuesto al que se refiere el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña .
El demandado adquirió la vivienda otrora conyugal, antes de la celebración del matrimonio, por un importe de 100.000 euros, con una carga hipotecaria de 80.000 euros. Es decir el valor del patrimonio del esposo, en el tiempo de contraer el matrimonio era de 20.000 euros procedentes de restar de los 100.000 euros por la adquisición de la vivienda, la carga que hipotecaria que la gravaba, de 80.000 euros.
La ayuda económica prestada por la esposa, a la hora de cancelar la carga hipotecaria en poco más de tres años, no ha de reflejarse en el derecho que pueda ostentar a percibir una compensación económica por el cauce del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , pues tal instituto jurídico tiene distinta finalidad, debiendo la aquí demandante instar proceso declarativo distinto al presente de divorcio, en el que reclamar la cantidad que considere pertinente, por contribución a la cancelación de la carga hipotecaria, en vivienda de propiedad exclusiva de su consorte, y por la reparación y mejoras sobre el inmueble, con fundamento en el enriquecimiento injusto, de acreditarse cumplidamente el mismo.
El patrimonio inicial del esposo de 20.000 euros, antes referenciado, se ha visto incrementado constante el matrimonio por consecuencia de que el valor del inmueble de su propiedad ha aumentado hasta la cifra de 200.000 euros, a los que hay que añadir el capital recibido por su despido de 62.683,14 euros, y el resto de imposiciones del demandante en la cuenta común, con ánimo de donación, hasta alcanzar los 120.000 euros del depósito en Caixa Laietana.
Sumando tales conceptos el valor de su patrimonio, en el tiempo del divorcio, ascendía a un capital de 300.000 euros.
La demandante presenta unos rendimientos de capital mobiliario de 2.000 euros.
La diferencia patrimonial de los esposos así constatada, de 300.000 euros, podría generar, dado el trabajo de la esposa para la casa familiar y cuidado y atención de los hijos del matrimonio, la fijación de una compensación económica con importe máximo de una cuarta parte de la diferencia patrimonial, a tenor del artículo 232.5 4 del Código Civil de Cataluña , lo que resulta inviable en el caso enjuiciado, pues ha de computarse según el artículo 232-6.2 C.C .CAT. los 60.000 euros derivados de la mitad del depósito bancario contenido en la cuenta corriente común, derivado de la donación de la indemnización por despido del esposo, en cuantía de 62.683, 14 euros más el resto de imposiciones desde cuenta corriente del esposo en la cuenta común del depósito bancario, hasta ascender a los 120.000 euros ya indicados.
La suma de 60.000 euros que corresponde a la demandante, derivada de la mitad del depósito bancario en común, y generado por donación de su consorte en cuanto a la indemnización percibida y el resto de imposiciones, determina que consideremos que la misma se encuentra suficientemente compensada por su dedicación a la casa durante la duración del matrimonio, y ello hace improcedente la constitución de la compensación económica por razón del trabajo del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña .
SÉPTIMO.- Finalmente ha de señalarse que, no obstante la titularidad formal del vehículo VOLKSWAGEN, matrícula .... W W a nombre de la accionante, ha de presumirse a tenor del artículo 232-3.2 del Código Civil de Cataluña que la titularidad del vehículo pertenece a ambos esposos, al desvirtuarse la titularidad formal mediante la prueba practicada constituyendo en consecuencia un bien común de las partes susceptible de ser objeto de la pertinente división en sede de ejecución de la presente sentencia, con la adquisición del mismo por una de las partes, tras el abono de la mitad del precio de valoración en el momento del cese del estado de indivisión, que ahora declaramos.
OCTAVO.- La solicitud de la constitución de una pensión compensatoria en favor del demandante reconvencional, y de una pensión de alimentos de 400 euros en favor de los hijos, supeditada al suspuesto de denegación de pretensión de ser titular el esposo del 100% del depósito de la Caixa Laietana, han de ser desatendida desde el momento de que el instante de tal medida no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de tal pensión compensatoria, es decir el desequilibrio económico al tiempo del cese de la convivencia conyugal, que afecte al esposo, frente al status de su consorte, y que suponga una desmejora de su situación constante el matrimonio.
Tampoco ha justificado que sea la demandante quien satisfaga en el caso enjuiciado, y por la circunstancia descrita, una pensión de alimentos a sus hijos, pues ya consta en la sentencia la forma de contribución de ambos padres de las necesidades de los mismos, en el desarrollo de la guarda y custodia compartida.
NOVENO.- La estimación en parte de ambos recursos de apelación determina, que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de los mismos, a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña LAURA GONZÁLEZ GABRIEL, en nombre y representación de Doña Beatriz y el formulado por la Procuradora Doña MARÍA DOLORES ALAVEDRA BERENGUER, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Sabadell, en fecha 2 de abril de 2012 , en proceso contencioso de divorcio, número 702/2011, y en su consecuencia con revocación parcial de la citada resolución, declaramos que, en cuanto a la entrega de los menores los días lectivos, se modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido de que sea la madre de los mimsos, o persona autorizada, quien los recoja en el domicilio paterno, tal como se venía practicando desde las medidas provisionales.
Además declaramos que la demandante es titular de la mitad del importe depositado en Caixa Laietana, y en concreto de la suma de 60.000 euros, siendo el resto hasta 120.000 euros de propiedad del demandado. Se declara el cese del estado de indivisión de tal depósito común, pudiendo llevar a cabo su liquidación en fase de ejecución de la presente sentencia.
Finalmente se determina la propiedad compartida del vehículo VOLKSWAGEN Touran Edition, matrícula .... W W , declarando el cese del estado de indivisión, pudiendo las partes instar la liquidación del mismo en sede de ejecución de la presente sentencia, mediante la adquisición de su titularidad íntegra por parte de cualquiera de ellos, con el abono de la mitad de su valor en el tiempo del dictado de la presente sentencia.
En lo demás confirmamos la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto no contradiga la presente resolución, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

