Sentencia CIVIL Nº 792/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 792/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1724/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 792/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100930

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2453

Núm. Roj: SAP MA 2453/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 .
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 143/2013
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1724/2017
SENTENCIA Nº 792/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Divorcio Contencioso número 143/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
, seguidos a instancia de Dª. Florencia , representada en el recurso por el Procurador D. Agustín Moreno
Kustner y defendida por el Letrado D. Miguel Jesus Maldonado González, contra D. Jacinto , representado
en el recurso por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Salar Castro y defendido por el Letrado D. Sergio Martínez
González, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2017en el juicio de Divorcio Contencioso número 143/2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " F ALLO.- Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de Dª. Florencia contra D. Jacinto , representado por la Procuradora Dª.

Mercedes Salar Castro, y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio con todos los efectos legales pertinentes, acordando como medidas definitivas las siguientes: 1º.- La guarda y custodia de la hija menor Lourdes se atribuye a la madre, Dª. Florencia , siendo compartido el ejercicio de la patria potestad sobre la misma.

2º.- En relación al régimen de visitas de la menor Lourdes con su padre, se establece con carácter flexible y amplio de manera que su padre pueda relacionarse libremente con aquella, a la vista de la edad de la menor. En caso de desacuerdo y siempre siguiendo el criterio del interés superior de la menor, la menor podrá estar en compañía de su padre los fines de semana alternos, sin pernocta.

3º.- D. Jacinto abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijas habidas en el matrimonio, desde la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, esto es, desde el día 20 de febrero de 2013, la cantidad de 400 euros mensuales (200 euros cada una). Cantidad que será ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y que será anualmente actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo publicado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la actualización, o bien por cualquier otro índice público que en lo sucesivo lo sustituya.

4º.- Los padres abonarán al cincuenta por ciento los seguros médicos de los menores o cualquier gasto extraordinario médico que generen.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia solicita se revoque la sentencia en lo relativo a la retroactividad que impone respecto a la obligación de pago de la pensión alimenticia desde la fecha de presentación a la demanda aludiendo a la existencia de error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de la norma jurídica Y de la doctrina jurisprudencial en relación al artículo 148 del Código Civil . Indica la apelante que el juzgador no tiene en cuenta los elementos probatorios que acreditan que el apelante ha abonado alimentos como pueda ser los ingresos efectuados en la entidad La Caixa en la cuenta de la demandante en agosto, septiembre octubre y noviembre de 2016, antes de que se acordasen las medias provisionales así como tampoco ha tenido en cuenta el reconocimiento de la demandante respecto a que el demandado le ha entregado la cantidad de 1.200 €. Asimismo, esgrime la eficacia de un convenio regulador firmado el 3 de febrero de 2016 entre las partes que si bien no fue homologado judicialmente sí plasma el acuerdo privado al que llegaron y por el cual, a tal fecha el demandado se encontraba al día del abono de alimentos de sus hijas. Respecto de la interpretación del artículo 148 CC señala que habiéndose acreditado el abono de los alimentos, el pago desde la interposición de la demanda implicaría un abono por duplicado y un enriquecimiento injusto de la demandante señalándose, por último, que la hija mayor ha convivido con el padre durante un año según reconoció la parte demandante siendo acreditado por la testifical que fueron dos años y medio por lo que invocando la doctrina del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 no debería tener cabida la retroactividad en la aplicación de la pensión de alimentos puesto que se estaría pagando dos veces. La parte apelada se opone al recurso indicando que no han quedado acreditados que los pagos que se dicen haber efectuado lo fueran tras la interposición de la demanda, añadiendo que el convenio regulador fue firmado sin la presencia letrada de la parte demandante por lo que no puede ser tenido en cuenta solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- A fin de resolver la cuestión litigiosa sometida a debate hemos de recordar como ya indicamos en nuestra sentencia número 850/17 '... que a lo largo de los últimos años se ha venido cuestionando si el 'dies a quo' en la computación del pago de la referida pensión alimenticia debe ser desde la fecha de presentación de la demanda en aplicación retroactiva de la normativa que proclama el artículo 148 del Código Civil o, por el contrario, desde la fecha del dictado de la sentencia definitiva, cuestión sobre la que la jurisprudencia menor se encontraba dividida y así: 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre, al decir que 'esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución' , conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que 'las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca' añadiendo que 'en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento' y que 'en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente' , tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que 'deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia' , y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege , desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que 'sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y lasposibilidades del que deviene obligado a prestarlos' añadiendo a renglón seguido que 'y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce 'ex lege'' , expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que 'aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos,y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda' , añadiendo que 'al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma dederecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido' , de manera que 'si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamentevinculada en muchas ocasiones, como en ésta a laprotección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que 'en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art.

158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende' , doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que 'a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ' , por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia 'es exigible' desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda' , encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege , esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo 'dies a quo' viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda', lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del 'favor filii' , sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor 'los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo' , aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que 'a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda ', continuando diciendo 'pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos , bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago ' cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que 'sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo' , y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo' .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 recoge la jurisprudencia emitida al efectos indicando " Finalmente, en la sentencia 600/2016, de 6 de octubre se reitera y se recoge la doctrina establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio , teniendo también en cuenta los efectos que produciría el hecho de que el alimentante ya hubiera abonado los alimentos hasta un determinado momento: 'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

'-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual '(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art.

148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

'-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'."

TERCERO.- Para resolver la controversia debemos hacer mención a los siguientes antecedentes 1º.- Con fecha 20 de febrero de 2013 se presenta por doña Florencia demanda de divorcio contra don Jacinto en la que, entre otros pronunciamientos, se solicita en el punto cuarto del suplico de su demanda, se fije la pensión de alimentos con cargo al padre en 600 € mensuales incrementados anualmente conforme al IPC y respecto 'a la condena al pago de los alimentos, los mismos deberán ser sufragados desde el momento de su reclamación; es decir, desde la presentación de la demanda., Artículo 148 del Código civil ' ( f 6). Asimismo, se solicita en el otrosí primero la adopción, al amparo de lo previsto en los artículos 102 y 103 del Código Civil en relación con el artículo 773 de la LEC , de medidas provisionales reiterando en el hecho tercero del otrosi, la petición de 'Pensión de alimentos con cargo al padre de 600 € mensuales, incrementados anualmente conforme al IPC. Gastos extraordinarios por mitad. En dicha resolución de condena se debe indicar que los mismos tiene que abonar los desde la fecha de interposición de la demanda, artículo148 del Código civil '. ( f 7).

2º.- Con fecha 3 de abril de 2013 se dicta decreto admitiéndose la demanda, acordando en la parte dispositiva 'Con testimonio de la solicitud de medidas provisionales coetáneas, fórmese pieza separada y dése cuenta para acordar lo procedente. Dese cuenta a S. Sª del señalamiento acordado' (folio 26).

3º.- Contestada la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2013 (folio 39), mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2013 se cita a las partes a la celebración de la vista principal para cuyo acto se señala el 27 de septiembre de 2013 (folio 83).

4º.- Con fecha 26 de septiembre de 2013 ambas partes conjuntamente presentan escrito solicitando la suspensión de la vista por encontrarse en fase de acuerdo en virtud del artículo 188.3 de la LEC (folio 91) extremo al que se accede mediante Decreto de 26 de septiembre de 2013 (folio 92), llevándose testimonio del escrito presentado a la pieza separada de medidas coetáneas para acordar lo procedente (folio 93).

5º.- Con fecha 31 de julio de 2014 se dicta auto acordando el archivo provisional del presente proceso en tanto las partes soliciten la reanudación o se produzca la caducidad en la instancia (folio 95).

6º.- Con fecha 28 de junio de 2016 se presenta escrito por la parte demandante solicitando la reanudación del procedimiento de divorcio y se señale vista para resolver sobre las medidas provisionales solicitadas junto con la demanda (folio 102).

7º.- Con fecha 4 de julio de 2016 se dicta providencia por la que se reanuda el curso de los auto sseñalándose para la celebración de la vista el próximo día 2 de diciembre (folio 103).

8º.- Con fecha 2 de diciembre de 2016 se dicta diligencia por la que se hace constar que los autos han quedado suspendidos por petición de las partes ( folio 115), dictándose decreto de 12 de diciembre de 2016 accediendo a la suspensión por plazo de 60 días (f 116).

9º.- Por presentado escrito de la parte demandante solicitando la reanudación del procedimiento de divorcio al no haberse llegado a un acuerdo, por providencia de 3 de marzo de 2017 se acuerda la reanudación señalándose para la celebración de la vista el próximo día 2 de junio de 2017 ( f 120).

10º.- Celebrada la vista en el día señalado se dicta sentencia en fecha 5 de junio de 2017, en cuyo fundamento de derecho segundo se hace constar lo siguiente: '

SEGUNDO.- Acordada la disolución del matrimonio por causa de divorcio, las partes manifiestan su conformidad con las medidas provisionales acordadas mediante Auto de fecha 9/12/2016, solicitando que se establezcan las mismas con carácter definitivo, lo que se estima pertinente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 91 y 97 del Código Civil y 774.4º LEC , al estimar que las mismas protegen suficientemente el interés superior de las menores de edad y salvaguardan el principio de igualdad entre los cónyuges.

Quedando de esta manera como única cuestión controvertida la relativa a la procedencia de fijar el comienzo de la obligación de abonar alimentos desde la fecha de presentación de la demanda'.



CUARTO.- Partiendo de la jurisprudencia plasmada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de los antecedentes fácticos consignados en el fundamento de derecho tercero, teniendo por cierto dado que no ha sido discutido por ninguna de las partes la existencia de un auto de medidas provisionales acordada mediante auto de 9 de diciembre de 2016 por el que se acordaba el pago de la cantidad de 400€ mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de los menores, hemos de señalar que no es posible confirmar la retroactividad impuesta en la sentencia pues no es la primera resolución judicial que impone su abono pues con anterioridad se había dictado un auto de medidas provisionales de fecha 29 de junio de 2016 sino que tal carácter retroactivo sólo se predica de la primera resolución lo que determina que el presente caso deba encuadrarse en el segundo de los dos grupos diferenciados a que se refería la Sentencia del Tribunal Supremo antes indicada con la consecuencia de que la sentencia dictada en primera instancia habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dictó pues fue el auto de medidas provisionales el que estableció la cantidad a abonar en concepto de alimentos, cantidad que no estaba determinada hasta ese momento, desplegando todos sus efectos siendo sustituidas las medidas allí acordadas por las establecidas en la sentencia según dispone el artículo 106 del Código Civil , por lo que el recurso debe ser estimado, si bien por razones distintas de las esgrimidas en el escrito interponiendo recurso de apelación, debiendo dilucidarse la cuestión, en su caso, en sede de ejecución del auto de medidas provisionales.



QUINTO. - Estimando en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 143/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de dejar sin efecto la declaración de retroactividad de la obligación de alimentos a la fecha de la interposición de la Demanda, que se acuerda en la expresada Resolución, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabríanlos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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