Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 793/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 610/2012 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 793/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100451
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010079
Recurso de Apelación 610/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Verbal 1169/2011
DEMANDANTE/APELANTE:SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR:D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
DEMANDADO/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR: D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
DEMANDADO/REBELDE:TANILU SLU
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDOha dictado la siguiente:
SENTENCIA nº 793
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
Visto en trámite de apelación los presentes autos Juicio Verbal 1169/2011 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a los que ha correspondido el nº de Rollo 610/2012 en los que figura como demandante/apelante SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ como demandado/apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el/la Procurador FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y codemandado Rebelde TANILU, S.L.U. todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en uno de febrero de dos mil doce, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de la entidad Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid representada por el Procurador DE LOS Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino y contra la entidad Tanilu, S.L.U., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 9 de octubre del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula demanda, en la que la aseguradora demandante indica que el 17 de septiembre de 2010 se produjeran daños por agua en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, a consecuencia de las filtraciones de lluvia procedentes de la cubierta del edificio que carecía de la necesaria protección y que estaba siendo rehabilitada por la codemandada Tanilu.
Dado que la demandante era aseguradora de dicho inmueble, y manifestando haber indemnizado al asegurado el importe de los daños ocasionados, reclamaba a la referida entidad y a la Comunidad de Propietarios en que se ubica el piso, la cantidad de 3590,70 € de principal.
La demandada Tanilu no compareció al acto de juicio, por lo que fue declarada en rebeldía.
La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no debía responder de los daños reclamados, ya que contrató los servicios de una entidad dedicada a labores de rehabilitación, así como a la dirección facultativa encargada de la dirección y supervisión de aquéllos, sin haber asumido labores de vigilancia y control.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al no constar que el seguro estuviese en vigor en el momento de los hechos, ni que él perjudicado haya quedado satisfecho por el resarcimiento o reparación efectuado por la demandante, por lo que no existía la subrogación en el crédito pretendida por la demandante.
SEGUNDO:Formula recurso la parte actora indicando que se desprende de lo actuado la vigencia de la póliza de seguro, dado que consta que el perito realizó su informe, comprobando la vigencia de la póliza, habiendo realizado además ante el pago que reclama.
El recurso debe ser estimado.
TERCERO:Efectivamente, a través de los documentos 4 y 5 de la demanda se acredita que la demandante realizó dos transferencias a favor de Doña Guillerma , que figura como asegurada en la póliza aportada como documento 2.
Si bien la póliza, efectivamente, fue suscrita en el año 1995 (folio 12), es obvio que la misma puede ser objeto de sucesivas renovaciones, y el hecho de que se haya efectuado informe pericial, en el que no se indica como posible objeción al pago del siniestro la inexistencia de cobertura por haber vencido el seguro (documento 3 de la demanda), unido, sobre todo, al hecho de que consta que se ha realizado el pago a la asegurada, llevan a dar por acreditada la existencia del seguro y el pago de la cantidad reclamada.
CUARTO:El hecho de que las los documentos 4 y 5 hayan sido impugnados por la parte demandada, no es motivo para no dar por acreditado el pago que las mismas reflejan, ya que, tal y como indica el artículo 326.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de impugnación de documentos privados, y aun cuando no se ha practicado prueba al respecto, los documentos serán valorados con arreglo a las normas de la sana crítica, y de lo actuado no se desprende motivo para dudar de la veracidad de lo que en dichos documentos consta, esto es, que se verificó la transferencia de las cantidades que en los mismos constan a favor de la asegurada.
Se trata de dos justificantes de transferencia emitidos por entidad bancaria, en los que consta que la hoy actora realiza dos transferencias a favor de la demandada, por un importe total coincidente con lo peritado (folios 16 y 18) y reclamado en este proceso, no desprendiéndose de lo actuado motivo para dudar de la autenticidad de dichos documentos, no constando que las transferencias hayan sido anuladas u otro motivo que lleve a dudar de que fueron recibidas por su destinataria.
Tampoco es obstáculo para apreciar la legitimación de la demandante el hecho de que no conste expresamente que la asegurada se considere plenamente resarcida a través de dicho pago.
Aparte de que para apreciar la subrogación a la que se refiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , a juicio de este ponente, no es preciso que el asegurado se dé por plenamente satisfecho a través de dicho pago, ya que tal requisito no es exigido por el referido precepto, el cual únicamente alude al pago realizado al asegurado, pero sin exigir la conformidad de éste, pero en todo caso, dado que se trata de una acción de repetición, si consta que la misma ha sido abonada al asegurado, con independencia de que éste pudiera no haber mostrado su conformidad, lo cierto es que en tal importe la aseguradora habrá hecho frente al siniestro, y por ello tendrá derecho a reclamar, y no sólo con arreglo al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , sino incluso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1158 del Código civil , el cual permite a quien paga una deuda ajena- en este caso los perjuicios ocasionados por el siniestro- repetir contra el deudor la cantidad abonada.
QUINTO:De lo actuado se desprende que, tal y como indica la demandante, los daños cuyo importe reclama se produjeron como consecuencia de las lluvias producidas durante las labores de rehabilitación de la cubierta del inmueble por parte de la empresa codemandada.
Así se desprende del informe pericial aportado como documento 3 de la demanda, en el que el Sr. Perito aprecia cuantiosos daños en las estancias, correspondientes a daños por agua procedentes de la cubierta a consecuencia de la lluvia caída (folio 15).
Si bien indica dicho informe que el perito de la aseguradora de la empresa que realizaba la rehabilitación, indicó que se habían colocado plásticos sobre la cubierta, pese a lo cual se produjeron las filtraciones dada la gran intensidad de la lluvia, aparte de que no queda acreditada tal circunstancia, en todo caso, tal alegación lo que pone de manifiesto es la insuficiencia de la cobertura utilizada, no constando que las lluvias fuesen de tal intensidad que las hiciesen imprevisibles de todo punto u otra circunstancia que permita afirmar la falta de responsabilidad de la empresa que llevó a efecto la rehabilitación de la cubierta.
Quien acomete una obra que, obviamente, implica el riesgo de filtraciones, y adopta medidas de protección que resultan insuficientes para evitar daños, para que quede exonerado de la responsabilidad que, con arreglo al artículo 1902 del Código civil , dimana del hecho de haber acometido una actividad, que por otro lado entraña riesgo, sin adoptar medidas de precaución eficaces, deberá acreditar ( artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la existencia de circunstancias que permitan, pese a ello, afirmar la diligencia que los propios hechos contradicen, o bien que lleven a considerar que las precipitaciones fueron de tal índole que puedan ser consideradas como caso fortuito o fuerza mayor ( artículo 1105 del Código Civil ).
Por lo indicado la demanda debe ser estimada con respecto a dicha entidad codemandada.
SEXTO:No obstante lo indicado, no procede estimar la demanda con respecto a la Comunidad de Propietarios.
Para que sea apreciable la responsabilidad por hecho ajeno que se regula en el artículo 1903 del Código Civil , es preciso que quien realiza la actuación dañosa esté sujeto a una relación de dependencia o subordinación con respecto al pretendido corresponsable. Ello implica una relación jerárquica o de obediencia entre ambos, la cual no existe, en principio, cuando el propietario, ajeno a la labor constructiva, encomienda la ejecución de una obra a una empresa sin ostentar facultades de dirección o supervisión sobre la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1997 , 8 de mayo de 1991 de 24 de junio de 2000 , entre otras muchas).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que, el hecho de que no exista relación de dependencia o jerárquica con respecto a quién ejecuta la obra, no impide apreciar, sobre la base del artículo 1902 del Código civil , la existencia de culpa 'in eligendo' por parte del propietario por inadecuada elección de la contratista, cuando se contrata a empresa o personal no debidamente cualificado para la ejecución de los trabajos.
Señala a este respecto la STS 17 de septiembre de 2008 :
'El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo '. En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista -( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa 'in eligendo ' e 'in vigilando' en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC .'.
SÉPTIMO:De lo actuado no se desprende que la comunidad demandada tenga algún tipo de relación que implique que la entidad contratista quede subordinada a ella en una relación de dependencia u obediencia a las órdenes de dicha comunidad en orden a la correcta ejecución de las obras de reparación desde el punto de vista técnico.
Lo que se desprende de lo actuado es que la comunidad de propietarios, ante el mal estado de los elementos comunes -en el presente supuesto la cubierta del edificio-, contrata a la empresa que ha de encargarse de su reparación, pero obviamente la comunidad de propietarios ni es profesional de la construcción, ni ha de tener conocimientos, ni tan siquiera interés, en tener un control técnico sobre la ejecución, por lo cual, salvo que otra cosa conste ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe inferirse que la empresa codemandada actuaba con la autonomía propia de tales situaciones en lo que a la ejecución técnica de las obras y adopción de medidas de seguridad se refiere.
El que la comunidad alegue haber contratado la correspondiente dirección facultativa no lleva a otra conclusión, ya que no se desprende de lo actuado que los daños provengan de un actuación negligente de dicha dirección facultativa.
Por otro lado no consta que la empresa contratada sea inadecuada para realizar las labores que se le encomendaron.
No se desprende de lo actuado que se trate de empresa carente de personal cualificado, o de actuación negligente en el desempeño del conjunto de su labor que lleve a considerar que se trata de una empresa no capacitada para acometer con suficientes garantías la obra encomendada, sin que el siniestro que motiva las presentes actuaciones que lleve a otra conclusión, ya que no constando que la actuación de la codemandada haya sido incorrecta en otras circunstancias u ocasiones, lo que se desprende es una negligencia puntual por parte de ésta, que no tiene suficiente entidad como para entender que la comunidad de propietarios ha incurrido en culpa por la elección de dicha entidad para la reparación de elementos comunes del edificio.
En consecuencia con lo indicado, y aplicando la doctrina anteriormente reseñada, es procedente desestimar la demanda con respecto a la comunidad codemandada.
OCTAVO:Desestimándose la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios, procede, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante el pago de las costas causadas por la llamada e intervención en la primera instancia de este proceso de dicha parte.
Dado que se estima la demanda con respecto a la codemandada, procede imponer a ésta el pago de las restantes costas procesales por aplicación del ya citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO:Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 dictada en autos de Juicio Verbal nº 1169/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en los que fueron codemandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID Y TANILU, S.L.U., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia, y en consecuencia, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la citada actora contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, y ESTIMANDO la demanda interpuesta por la citada actora contra la codemandada TANILU SLU, procede condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3590,70 €, así como el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas por la llamada e intervención en la primera instancia de este proceso a la comunidad de propietarios referida, imponiendo las restantes costas causadas en la primera instancia este proceso a la codemandada TANILU SLU, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2. 3 y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0610-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
