Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 793/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 545/2020 de 30 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 793/2021
Núm. Cendoj: 07040370052021100765
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2234
Núm. Roj: SAP IB 2234:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: AMT
Recurrente: Rogelio
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, WF SHAP IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY , ADMINISTRADOR CONCURSAL AD , VENECIA 1 2010 SL , Salvador , EBRO CONSTRUCCIONES AUGUSTA SL
Procurador: , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , JOANA SOCIAS REYNES , JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: , , DAMIAN MERCADAL VADELL , , FRANCISCO LLABRES ENSEÑAT , FRANCISCO JESUS GALLARDO CARDADOR
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 417/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 545/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Rogelio, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, asistido por el Abogado D. RAFAEL SÁNCHEZ GARCÍA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, 'WF SHAP IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY', representada por la Procuradora Dª MAGINA BORRÁS SANSALONI, y asistida por la Letrada Dª MONTSERRAT LAX FERRER, D. Salvador, representado por la Procuradora Dª JOANA SOCIAS REYNÉS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO LLABRÉS ENSEÑAT, 'EBRO CONSTRUCCIONES AUGUSTA SL', representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JESÚS GALLARDO CARDADOR, la concursada 'VENECIA 1 2010 SL', representada por la Procuradora Dª Mª ISABEL MUÑOZ GARCIA, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
'1.DEBO DECLARA Y DECLARO el presente concurso de la mercantil VENECIA 1 2010 SL, como culpable.
2.DEBO CONDENAR Y CONDENO como persona afectada por la calificación de culpable a su administrador: Rogelio
3.DEBO INHABILITAR E INHABILITO a todas las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por un período de SEIS (6) AÑOS desde la firmeza de la sentencia, entendiéndose proporcional acorde con las conductas recogidas en este fundamento;
4. DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado administrador a abonar a la masa activa del concurso, sic Art.- 172 bis, la totalidad del déficit patrimonial que no pueda atender la concursada con ocasión de su liquidación.
5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio al pago de las costas procesales.
En lo relativo a la petición de la AC y los acreedores personados de deducción de testimonio a juzgado de instrucción, se decide que una vez sea firme la presente resolución se actuará conforme a lo previsto en el art. 40 LEC'.
Fundamentos
-La prevista en el art 164.2.1 LC: La imposibilidad de conocer cuál es la situación patrimonial o financiera de la concursada por ausencia de contabilidad.
La concursada adolece del más mínimo soporte contable incumpliendo así, de forma interesada, dolosa y absolutamente reprochable el cumplimiento de dichas obligaciones contables, por lo que no merece otra calificación que la de culpabilidad.
-La prevista en el art 165.1.1. LC incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.
El concurso fue declarado por Auto de fecha 25 de noviembre de 2016 como consecuencia de la demanda de concurso necesario instada, en el mes de junio de 2016, por el acreedor D. Salvador cuya deuda, por importe de 110.000.- €, dimana de diversos vencimientos habidos entre el mes de marzo de 2013 y el mes de junio de 2014.
El informe de la administración concursal detalla que no era el único acreedor y enumera el listado de procedimientos judiciales anteriores a la solicitud.
-La prevista en el art 165.1.2 LC. Incumplimiento del deber de colaborar.
En este punto alega que la actitud de su administrador ha sido de total pasividad: '
-La prevista en el art 165.1.3 LC por incumplimiento de los deberes relativos a las cuentas anuales.
Respecto a esta causa la administración concursal recuerda que el depósito de las Cuentas Anuales ha de efectuarse en el plazo de un mes desde su aprobación por la Junta de Socios, junta que debe celebrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social.
A fecha de declaración del concurso ya debería haberse hecho el depósito de cuentas de los ejercicios 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011 pero es lo cierto que desde la constitución de la sociedad no se ha realizado ningún depósito.
En cuanto a los Libros de Actas: No se ha aportado a esta Administración Concursal un Libro de Actas ni tampoco consta que la mercantil tenga libro de actas legalizado. Por manifestaciones del representante de la administradora de la concursada, se indicó que no se contaba con él.
En cuanto al Libro Registro de Socios: De acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la sociedad está obligada a la llevanza de un Libro Registro de Socios, en el que deben constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones voluntarias o forzosas de las participaciones, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. Por manifestaciones del representante legal del administrador de la concursada, se indicó que no se contaba con él.
Añade los hechos expuestos por el acreedor instante e identifica como personas afectadas por la calificación al administrador societario.
Solicita la declaración del concurso como culpable y la de DON Rogelio como persona afectada por la calificación. En consecuencia considera procedente la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un periodo de SEIS AÑOS.
Solicita que se condene a la obligación de abonar a la masa activa del concurso, sic Art.172 bis, la totalidad del déficit patrimonial que no pueda atender la concursada con ocasión de su liquidación.
El Ministerio Fiscal presentó el informe preceptivo legalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el art 169 LC(actual art 449 TRLC) en el único sentido de no oponerse a lo interesado por la administración concursal.
La representación procesal del SR Rogelio se opuso a la propuesta de calificación culpable e interesó la calificación como fortuito:
De una parte, porque la ausencia de contabilidad y/o la falta de presentación de cuentas anuales es excusable-a su juicio-por la buena fe del administrador social que intentó hacer todo lo posible para solucionar la insolvencia.
En segundo lugar, expuso que fue el fracaso de la compraventa de un inmueble -propiedad de la concursada- lo que ocasionó la crisis de la mercantil; afirmó que la resolución del contrato y la venta del derecho de retracto 1504 CC en trámite permitiría cumplir con las obligaciones que se reclaman al demandado.
Por Auto de 12 de febrero de 2019 se resolvió sobre la prueba propuesta.
La representación procesal de la concursada recurrió en reposición ciertas diligencias de citación de testigos.
En fecha 30 de septiembre el auto fue objeto de aclaración de error material para admitir la prueba de la administración concursal que aparecía inadmitida.
Se desestimó el recurso de reposición contra las diligencias de citación.
La sentencia estimó las pretensiones tal y como constan en el antecedente de hecho primero declarando el concurso culpable y al administrador social como persona afectada.
Contra ella se alza la parte afectada por la calificación culpable DON Rogelio e identifica como objeto de su recurso aspectos procesales y sustantivos.
Como alegación previa niega que proceda deducir testimonio para enviar las actuaciones al juzgado de instrucción.
En primer lugar, reclama la nulidad de actuaciones ( art. 225.3 de la LEC) por entender vulnerado su derecho a la proposición y práctica de prueba según dispone el art 443LEC. Detalla '
En segundo lugar, estima que concurre otra causa de nulidad por la vulneración del art 43LEC porque se reclamó la suspensión del procedimiento hasta que resolviera sobre la reintegración de la finca denominada DIRECCION000 sita en Campos y no se resolvió antes de la vista y en el acto de juicio el Juez a quo entendió que la cuestión no afectaba a este asunto.
Formulada protesta ante la decisión en el acto de la vista reitera la petición antes esta alzada.
Estando pendiente la resolución la reintegración o no de la citada finca a la masa del concurso, a su juicio existe un claro caso de prejudicialidad civil, en tanto, es necesario para resolver el presente decidir sobre la cuestión planteada por el administrador concursal, pues si el bien se reintegra en el concurso, los créditos adeudados quedarían saldados. En consecuencia, entiende que el apelante sería absuelto de la presente calificación, declarándose el concurso como fortuito.
De no estimarse la causa de nulidad con retroacción de las actuaciones reclama la estimación de la prejudicialidad civil y que se suspendan las actuaciones antes del inicio de la vista.
En cuanto a la oposición a los motivos de fondo de la sentencia, aunque no se niega que el concurso no fue solicitado por el administrador social codemandado, reclama que se declare fortuito porque el Juez
'
3.- La supuesta demora en la solicitud del concurso, no ha sido precisamente la desencadenante de la situación de insolvencia.
4.- El motivo principal de generación de la situación de insolvencia es la grave crisis del sector inmobiliario en nuestro país y, en especial, el impago de EBRO CONSTRUCCIONES AUGUSTA SL.
5.- No ha existido una conducta pasiva por parte del administrador que haya influido en la generación o agravación de la insolvencia. Al contrario, se habría procedido a realizar todas aquellas gestiones que estuvieran a su alcance para garantizar la máxima satisfacción de la deuda a favor de los acreedores.
Por último, reclama que, en cualquier caso, no se impongan costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.
La Entidad WF SHAP IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, apelada se opuso al recurso y solicitó que se confirme íntegramente la Sentencia apelada por la representación procesal de Don Rogelio, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Así como que se dicte la correspondiente resolución desestimando las siguientes pretensiones suscitadas por la recurrente:
- La nulidad de actuaciones.
- La suspensión del procedimiento.
- La prejudicialidad civil.
La entidad EBRO CONSTRUCCIONES AUGUSTA se opuso al recurso, recordó que: '
Recuerda que
Don Salvador también se opuso al recurso y respecto al discutido negocio inmobiliario recuerda a la sala:
'
En este caso, del expediente digital resulta que el acontecimiento 228 y ss de la sección 1C informan sobre el inventario del activo (inexistente), el listado de acreedores cuyo importe asciende a 1.886.138,07 euros y los créditos contra la masa devengados desde la declaración de concurso.
Partiendo de estos datos, antes de analizar los motivos de fondo debemos resolver las solicitudes (2) de nulidad de actuaciones.
La primera se fundamenta en la vulneración del derecho a proponer prueba porque, en el acto de la vista, no se dio trámite a la parte apelante que se opone a la calificación.
En este punto, la especialidad de la tramitación de la sección sexta dispone que el trámite de prueba se propone en los escritos de alegaciones y resuelve por auto (como aquí ocurrió) por lo que no rigen las normas generales de proceso verbal ni se ha producido ninguna vulneración merecedora de la nulidad de actuaciones por no abrir trámite de proposición de prueba al inicio de la vista.
A ello se añade el hecho de que, en el escrito de oposición a la calificación del aquí apelante, no hizo manifestación alguna sobre la proposición de prueba.
El art 194.4 LC dispone :'
En segundo lugar, se pide la nulidad de actuaciones y/o la suspensión del procedimiento con retroacción al inicio de la vista por no haber acordado la prejudicialidad civil respecto a una posible estimación de la acción ex art 1504CC lo que supondría la rescisión de la compraventa del único inmueble de la mercantil concursada.
De nuevo en este punto no procede acceder ni a la nulidad de actuaciones ni la suspensión. En primer lugar, no se plantea como causa de concurso culpable la salida fraudulenta del bien art 164.2.5 LC ( actual 443.1 TRLC;)en segundo lugar no sería necesario para ello haber ejercitado previamente la acción de reintegración de un acto de disposición.
En la sección sexta se exige intención fraudulenta entendida como intención , conocimiento o aceptación por parte del deudor concursado de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de transmisión de la futura masa del concurso.( STS 269/2016 de 22 de abril).
Se desestima el objeto del recurso relativo a la indefensión que estimamos que no concurre.
Es hecho admitido que el órgano de administración de esta mercantil no llevó a cabo las acciones legalmente previstas para dar respuesta a la insolvencia. Esta inacción es su responsabilidad independientemente de que esta fuera generada con anterioridad o el administrador social ejecutara en un negocio inmobiliario ordenado por un socio-según manifiesta- como hecho coadyuvante a la misma.
El informe de la administración concursal constata que hubo dejación de sus funciones y en concreto se aprecia respecto a la obligación de solicitar el concurso de acreedores.
Otra de las causas previstas como presunciones
En este caso, la administración concursal detalló en su informe (tanto en el presentado ex art 75 LC como en el que fundamenta la calificación culpable) la dificultad para obtener información sobre la mercantil concursada. A modo de ejemplo (pues estamos analizando aquí la falta de colaboración no la omisión en la llevanza) no constan en los autos la aportación de la contabilidad de la mercantil.
De las alegaciones de las partes en este proceso la sala corrobora la concurrencia de esta causa pues aún en el caso de concurso necesario es exigible de la concursada una actitud proactiva sin que la falta de reiterados requerimientos - que no es el caso- exima de su responsabilidad. Acreditada la reclamación de la administradora y la ausencia de respuesta completa procede desestimar el recurso en este punto.
Como corolario de lo decidido, la jurisprudencia también ha valorado que el hecho de que se consiga hacer el informe no significa que la falta de colaboración no haya existido. Así en sentencia de STS, Civil sección 1 del 03 de noviembre de 2016 ROJ: STS 4727/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4727:'
En conclusión, procede desestimar el recurso porque la obligación de colaborar no depende de si la administración requirió una o varias veces. La ausencia de respuesta suficiente es responsabilidad del órgano de administración.
Constatado el hecho de la ausencia de contabilidad, así como la ausencia de depósito de cuentas anuales desde la constitución de la mercantil las alegaciones sobre por qué no se ha aportado no enervan la afirmación del informe la administración concursal.
En este proceso concursal (necesario) no se halla la contabilidad de aportación obligada que, según hemos mencionado. De nuevo la falta de prueba resulta imputable a los demandados ex art 217.7LEC procede desestimar el recurso.
En su caso, la incidencia de la recuperación del inmueble afectaría al importe final de la condena por el déficit pero no a la calificación del concurso por concurrir numerosas causas.
Lo que analiza el informe y acepta la sentencia es que el administrador social con el cargo en vigor no haya llevado a cabo las medidas que la legislación le impone tan pronto hubiera debido tener conocimiento de la situación de insolvencia y sobre esa base, se mantienen la calificación de concurso culpable y la afectación de la persona identificada.
En cuanto a la inhabilitación, la concurrencia de causas de calificación
En cuanto a la pérdida de derechos es una consecuencia inherente a la declaración de persona afectada por la calificación culpable.
Atendida la fecha de tramitación y sentencia, así como la ausencia de masa activa huelga discutir el concepto de déficit más allá de que razonamos su procedencia en el tanto por ciento fijado porque ni la concursada ni sus administradores han aportado datos para cuantificar de otra forma; la dejación de la tarea contable es un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por quien actúa en el tráfico mercantil.
De los textos definitivos se infiere (s.e.u.o) que no hay masa activa y respecto al lista de los acreedores constan los créditos de los instantes y los detallados en los textos definitivos (acontecimiento 238 y ss. de las sección 1C).
En este punto, la sentencia de 22 de mayo de 2019 ROJ: STS 1633/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1633 dispone: 'Tiene razón el tribunal de instancia cuando razona que esta irregularidad en la contabilidad es relevante para el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, pues muestra una solvencia de la que carece. Por esta razón estaba justificada la incardinación de la conducta en el tipo previsto en el art. 164.2.1º LC, cuya concurrencia conlleva en todo caso la calificación culpable del concurso. Es cierto que para esta calificación culpable resulta irrelevante la valoración jurídica de si la irregularidad contable contribuyó a generar o agravar la insolvencia.
Lo anterior constituye uno de los presupuestos de la condena a la cobertura del déficit, pero no es suficiente. Como hemos visto, para esta responsabilidad por el déficit concursal sí es necesario que la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, en este caso las ausencias en la contabilidad, hubiera contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que a la postre provoca el déficit.
Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.
Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado.
Como hemos expuesto, estamos ante el caso en que procede desplazar la carga de prueba a quien con su actuación hizo imposible calcular la generación / agravación.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia en este punto en cuanto impone al administrador la condena al déficit respecto de las deudas que no resulten pagadas con la ejecución del plan de liquidación.
La invocación de las causas analizadas en esta sentencia tampoco ofrece dudas de derecho como muestra la jurisprudencia consolidada que avala la aplicación de estas a los hechos bien no discutidos( la ausencia de contabilidad, el incumplimiento de los deberes impuestos al administrador por la LSC y LC) o ampliamente probados. Procede confirmar la condena en costas.
Como corolario la exposición de los hechos contenida en el fundamento primero corrobora la decisión.
La desestimación del recurso implica la condena en costas en esta alzada ex art 398LEC.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ISABEL MUÑOZ GARCIA, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de los de Palma, SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 417/2016 del que dimana el presente Rollo de Sala, la cual se CONFIRMA, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

