Sentencia CIVIL Nº 794/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 794/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 35/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 794/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100730

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11113

Núm. Roj: SAP B 11113/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178070297
Recurso de apelación 35/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2017
Parte recurrente/Solicitante: Julia
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Marcel Molina Conte
Parte recurrida: Víctor
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Alejandro Suñe Grafulla
SENTENCIA Nº 794/2018
Magistrado: Vicente Conca Perez
Barcelona, 16 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Dª Julia contra Sentencia - 09/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mª José Blanchar Garcia, en nombre y representación de D. Víctor .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por doña Julia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Víctor de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló para la resolución del recurso el día 13/11/2018 VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Conca Perez.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Dª Julia , usufructuaria de la vivienda sita en Sant Cugat del Vallès, RAMBLA000 , NUM000 - NUM001 , NUM003 NUM002 , ejercita acción frente a D. Víctor , nudo propietario de la referida vivienda, a fin de que se le condene a pagar la cantidad de 5.007,55 euros, importe a que asciende las reparaciones que ha tenido que llevar a cabo por cuenta del obligado, el nudo propietario.

Descansa su reclamación, fundamentalmente, en el artículo 561.12.3 CCC que realiza la distribución de responsabilidades entre usufructuario y nudo propietario a la hora de afrontar los gastos necesarios para la adecuada conservación de la cosa.

Expone la actora que viene sufriendo desperfectos desde 2011, y que últimamente ha tenido que hacer frente a daños en la caldera de la vivienda como consecuencia de las continuas filtraciones producidas a través del conducto de la chimenea general del inmueble. Detalla que con motivo de las lluvias de 27.5.14 la actora tuvo que hacer una reparación por importe de 455,36 euros, y que más adelante, por la misma causa, la caldera volvió a estropearse, y en esa ocasión hubo que cambiarla por otra que costó 2.067,26 euros.

Y, siguiendo con el tema de la caldera, por la misma causa, el 11.5.17 ha tenido que hacer frente a una reparación por importe de 922,02 euros.

Por otra parte, se le han reclamado por la comunidad de propietarios derramas extraordinarias por importe de 161,91 euros.

Por último, dice la actora, ha sufrido diversas humedades producidas por filtraciones producidas por el mal estado de desagües y conducciones de agua del edificio, viéndose obligada a repararlas, lo que le ha supuesto un gasto de 1.401 euros.

2.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora.

Señala, en primer lugar, que hasta noviembre de 2016 la actora no puso los problemas expuestos en conocimiento de la parte demandada, por lo que mal se pudo hacer nada para solucionarlos, de ser su responsabilidad.

Respecto de las derramas extraordinarias reclamadas por la comunidad, opone la falta de legitimación activa, pues la actora no ha pagado su importe y la deuda la tiene el demandado, no ella, frente a la comunidad.

De hecho, al tener noticia de la deuda, la ha satisfecho a la comunidad, no a la actora.

En cuanto a las humedades, rechaza igualmente la responsabilidad, que en su caso sería de la comunidad.

Finalmente señala que la acción que debió ejercitarse es la de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 CC, y debió dirigirla frente a la comunidad.



SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso de apelación.

1.- La sentencia considera que tanto la reclamación referida a los daños en la caldera como las humedades, que inequívocamente tienen su causa en un mal funcionamiento de elementos comunes del inmueble, no puede dirigirse frente al usufructuario, sino frente a la comunidad.

En cuanto a las derramas extraordinarias, aprecia la falta de legitimación activa.

2.- La parte actora recurre la sentencia y alega: a) al amparo del artículo 561.12.3 CCC, al margen de otras acciones de que puedan disponer las partes, la actora podía dirigirse frente al nudo propietario.

b) no resulta aplicable a este caso el artículo 561.8 CCC, al venir referido a reclamaciones por actos de terceros.

c) se aquieta a la decisión del juez sobre la reclamación por derramas extraordinarias.



TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- La primera de las cuestiones planteadas por la apelante nos lleva a analizar cuáles son las posibilidades de la usufructuaria ante la existencia de la necesidad de reparaciones a cargo del nudo propietario. El artículo 561.12.3 CCC nos dice que 'Los gastos de reparaciones extraordinarias que no derivan de ningún incumplimiento de los usufructuarios corren a cargo de los nudos propietarios. Igualmente corren a su cargo las contribuciones especiales que implican una mejora permanente de los bienes usufructuados.

En todos estos casos, los nudos propietarios pueden exigir a los usufructuarios el interés de las cantidades invertidas.' El CCC no define qué se entiende por gastos ordinarios y extraordinarios, a diferencia de lo que ocurre con el CC, que en su artículo 500 dice que 'Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.' Tanto los gastos a cargo del usufructuario como de nudo propietario derivan de su relación con la cosa.

En cambio, el artículo 561.8 CCC se refiere a los daños que pueda sufrir la cosa, y lo hace en el sentido de responsabilizar al usufructuario de los que él cause y de imponer a éste (que es el que detenta la posesión inmediata de la cosa) la obligación de notificar al nudo propietario 'todo acto de terceros del que tengan noticia que pueda perjudicar los bienes usufructuados. Si no lo hacen, responden de los daños y perjuicios imputables a esta omisión.' 2.- Con lo expuesto podemos distinguir entre: a) gastos de conservación responsabilidad del usufructuario.

b) gastos de conservación responsabilidad del nudo propietario.

c) daños causados por terceros a los bienes objeto de usufructo. No impone al nudo propietario obligación alguna de pechar con su reparación.

¿En cuál de estos supuestos nos encontraríamos en el caso que nos ocupa? Sin duda, en el tercero, pues el propio relato de la actora deja claramente establecido que la causa de los daños que reclama es el deficiente estado de elementos comunes del inmueble, responsabilidad de la comunidad de propietarios y sobre los que el propietario, en principio, no puede actuar.

El artículo 561.12.3 CCC ya hemos visto que atribuye al nudo propietario la obligación de efectuar las reparaciones extraordinarias ajenas a incumplimientos del usufructuario, pero no le impone la obligación, contra lo que afirma el apelante, de reparar los daños causados por terceros. Y la comunidad es un tercero, por más que el nudo propietario forme parte de ella, pues no puede decidir sobre las decisiones que adopte la misma más que en la parte en que participe en la misma.

Por lo tanto, de ese precepto no cabe extraer la obligación que configura la actora en su demanda.

3.- En lo que alcanza al que redacta esta sentencia, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre esta cuestión en materia de usufructo, pero sí lo ha hecho en un supuesto de arrendamiento de finca urbana.

En la STS 596/11, 29 febrero 2012, en la que se pronuncia sobre una reclamación del arrendatario frente al propietario respecto de unos daños cuya causa es un elemento común del inmueble arrendado, dice lo siguiente: ' No cabe imputar al arrendador del local comercial los daños derivados de defectos en los elementos comunes. Doctrina jurisprudencial.

A) El artículo 1554 CC , en sus números 2 y 3, con carácter general, así como el artículo 21 LAU de 1994 , de forma más específica, obligan al arrendador, por el tiempo del contrato, a hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, para lo cual el artículo 1559.2 exige al arrendatario poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2º artículo 1.554, señalando el artículo 1556 que si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente ( STS de 26 de noviembre de 2008 [RC n.º 2417/2003 ]).

No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 1554 CC y del artículo 107 de la LAU de 1964 , en relación con la naturaleza de los elementos e instalaciones objeto de reparación, ha declarado que: 'no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado'. ( SSTS de 7 de diciembre de 1984 y 18 de mayo de 2006 ).

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes.' 4.- La anterior doctrina es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa. El nudo propietario soporta la obligación de realizar determinadas reparaciones, las extraordinarias, que exija la adecuada conservación de la cosa, pero en ningún sitio se establece que deba asumir la reparación de los daños causados por terceros.

Por lo tanto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con la consiguiente declaración en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 538/17seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

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