Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1083/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 794/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100313
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1035
Núm. Roj: SAP AL 1035:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180000191
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1083/2018
Asunto: 101225/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 19/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: C2
Apelante: YOU FIRST SPORTS FUTBOL ESPAÑA SL
Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO
Abogado: GORKA GONZALEZ DE MENDOZA DE NOVA
Apelado: UNION DEPORTIVA ALMERIA S.A.D.
Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ
Abogado: MARIANO BLANCO LAO
SENTENCIA Nº794/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 19 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería se dicto sentencia de 8 de mayo de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por 'YOU FIRST SPORTS FUTBOL ESPAÑA SL' representado por la Procuradora Sra. ABAD CASTILLO, contra la entidad 'UNION DEPORTIVA ALMERIA S.A.D.' debo condenar y condeno a esta última al pago de 52.514 euros, más los intereses legales, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación en que tras las las alegaciones pertinentes interesa se revoquen los pronunciamientos recogidos en la Sentencia 101/2018 de fecha 8 de mayo de 2018 en el Procedimiento Ordinario 19/2018, relativos a los intereses aplicables y costas procesales por no ser ajustados a derecho.
TERCERO.- Admitido a trámite y presentado escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de noviembre de 2019, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Ha sido designado ponente a la Ilma. Sra. Magistrada D. ANA DE PEDRO PUERTAS que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso, radica en la no imposición de los intereses moratorios específicos de la ley 3/2004 y en la no imposición de costas, pese a la estimación íntegra de la demanda.
La entidad actora,YOU FIRST SPORTS FUTBOL ESPAÑA SL formuló demanda en reclamación de la cantidad de 52.514 euros, afirmando que es una empresa cuyo objeto social es el desarrollar, directamente o a través de terceros, entre otras, actividades de asesoramiento, representación, contratación y gestión de todo tipo de contratos entre deportistas o jugadores profesionales y entidades o clubes deportivos y, que la demandada, UNION DEPORTIVA ALMERIA S.A.D, .es una entidad deportiva dedicada a la práctica profesional del fútbol; que la actora intermedió para la contratación por la demandada de varios futbolistas profesionales y se adeudan los honorarios por los servicios contratados y prestados en importe de 52.514 euros, facturados que eran objeto de reclamación, además de los intereses específicos de la ley 3/2004.
La demandada, sin negar esa relación contractual, así como las numerosas relaciones comerciales en concepto de intermediación deportiva y el propio importe de la deuda de 52.514 euros, se opuso a la demanda alegando compensación de deudas y, en todo caso, la no aplicación de los intereses específicos de la ley 3/2004 por no existir reclamación previa y por 'abusividad'.
La sentencia de instancia tras valorar la documental, estima plenamente acreditada la deuda por importe de 52.514 euros, sin prueba alguna de cantidad a compensar, por lo que condena a la entidad demandada al pago de 52.514 euros, mas intereses legales, estimando no ser aplicable los intereses específicos de la ley 3/2004 por no constar que las dos partes actúan dentro de lo que es su giro o tráfico ordinario, pues solo consta ser una intermediaria entre la entidad demandada y el juzgador de fútbol y no acredita su objeto social, por lo que, estima 'parcialmente' la demanda con condena al pago de intereses legales del art 1108 y sin costas, considerando que es una estimación parcial.
Frente a ello, se alza la actora alegando error de derecho en la no aplicación de la ley 3/2004, cuando el objeto social de ambas entidades no se ha controvertido, sino que fue expresamente admitido y siendo incongruente estimar que la actora es intermediaria en la contratación de deportistas profesionales y no estimar de aplicación la ley 3/2004 entre ambas entidades mercantiles que actúan en su objeto social. En cualquier caso, estima que habría de imponerse las costas por estimación sustancial de la demanda.
La parte demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en referidos extremos y, en la revisión que comporta de lo actuado en la instancia, anticipamos que asiste plena razón al recurrente.
Que la entidad actora se dedica a actividades de asesoramiento, representación, contratación y gestión de todo tipo de contratos entre deportistas o jugadores profesionales y entidades o clubes deportivos y que la demandada UNION DEPORTIVA ALMERIA S.A.D.es una entidad deportiva dedicada a la práctica profesional del fútbol, es un hecho afirmado en la demanda y expresamente admitido por la demandada en sede de contestación( hechos primero y segundo), como lo es, que las facturas por honorarios en importe de 52.514 euros derivan de esa intermediación que constituye el objeto social admitido de la actora y la relación contractual con la demandada, así como el origen de la deuda, con lo que, efectivamente y, en contra de la resolución de instancia, se trata de una operación comprendida en el ámbito de aplicación del citado texto cae dentro del ámbito de aplicación de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Su art 3 señala, que ésta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial'
El art 2 considera empresa a cualquier persona física o jurídica que actué en el ejercicio de su actividada económica o profesional, cirunstancia que concurre plenamente en el caso y los intereses específicos del art 7 se devengan automáticamente sin necesidad de aviso de vencimiento, ni intimación conforme al art 5 del citado texto, por lo que, huelga mayor consideración al objeto.
El recurso ha de ser estimado, con revocación parcial de la resolución de instancia en el sentido de imponer el pago de los intereses legales específicos del art 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales sobre la cantidad objeto de condena firme de 52.514 euros.
TERCERO.-La estimación del primer extremo del recurso, conlleva per se, la estimación del recurso en el segundo punto, pues supone la estimación íntegra de la demanda en el marco del art 394 de la LEC, con imposición de las costas de la instancia conforme al principio de vencimiento objetivo, sin duda de hecho o de derecho alguno que aprecie la resolución de instancia.
Obiter dicta, considera la Sala que aún bajo la mera hipótesis de no haberse estimado el recurso en cuanto a los intereses específicos, si se reclama en la demanda 52.514 euros, mas intereses de la ley Ley 3/2004, de 29 de diciembre y se condena al pago de 52.514 euros mas intereses legales, la estimación, de forma indiscutible para la Sala, es sustancial.
Señalaba esta Audiencia en SAP de 16 de julio de 2019 y SAP de 4 de diciembre de 2018, 'el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio, y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el 'cuasi- vencimiento', que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' ( STS 739/2007, de 15 de junio).
En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la 'estimación sustancial de la demanda', esto es, cuando se acojan las 'pretensiones fundamentales' de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, dice expresamente que '(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial'.
(...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda'.
En definitiva, procede la estimación íntegra del recurso y revocación parcial de la resolución en los pronunciamientos combatidos.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC, con imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada en los términos expuestos en el fundamento anterior.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que ESTIMACIÓNíntegra del recurso de apelación deducido frente a la sentencia de 8 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución en el sentido siguiente:
1- Condenamos a la entidad 'UNION DEPORTIVA ALMERIA S.A.D.' al pago de los intereses legales específicos del art 7 de la Ley 3/2004 ,de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales sobre la cantidad de 52.514 euros firme.
2- Condenamos a la entidad 'UNION DEPORTIVA ALMERIA S.A.D.'al pago de las costas de la primera instancia.
3- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

