Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1046/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 794/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100666
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1859
Núm. Roj: SAP CA 1859:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
Magistrados
D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz
Procedimiento Ordinario n º 569/2014
Rollo Apelación Civil nº : 1046/2019
SENTENCIA n º 794/2019.
En la ciudad de Cádiz, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 569 del año 2014, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1046 del año 2019, a instancia de D ª Elena, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Benítez López y defendida por la Letrada Sra. Guerra Fariña; contra la mercantil FRUSANA SCA representada en esta alzada por el Procurador Sr. Gómez Castro y bajo la asistencia letrada del Sr. Vidal Gallego .
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta a instancias de FRUSANA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representada por el Procurador de Tribunales D. Juan Manuel Gómez Castro y actuando bajo la asistencia Letrada de D. José Manuel Gómez Castro, contra Dña. Elena en su condicion de administradora única de la mercantil FLORES CHISAN, S.L. representada por el Procurador de Tribunales D. Fernando Benítez López y actuando con la asistencia Letrada de Dña. Inmaculada Guerra Fariña, debo condenar y condeno a Dña. Elena a abonar a FRUSANA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA la cantidad principal total de treinta y ocho mil ciento veintidós euros con setenta y tres céntimos de euro (38.122,73 €)y las que se devenguen por el concepto de intereses y/o costas en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial número 795/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda , con imposición de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda rectora, esto es, desde el 8 de abril de 2014 y hasta el día de hoy, así como el tipo de interés que se determina en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de esta resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, de conformidad a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada.' .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, se señalaron los autos para deliberación votación y fallo el 28 de octubre de 2019, en que tuvo lugar tras la remisión del DVD de grabación de la audiencia previa al juicio y del juicio oral el pasado 31 de octubre, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia de instancia por la dirección jurídica de la Sra. Elena por los siguientes seis motivos:
1º) Incongruencia omisiva y ultra pepitade la sentencia de instancia. En el primer caso por no contener pronunciamiento sobre la pretensión principalmente esgrimida sobre la responsabilidad de la administradora en las deudas de la sociedad, cuestión que estima que no está implícitamente resuelta con la condena al pago de la deuda pues estima que no es jurídicamente lo mismo que la demandada sea responsable de todas las deudas de la sociedad, a que la misma sea responsable del impago de las deudas de Frusana. Y en el segundo por dejar para ejecución de sentencia las cantidades por el concepto de intereses y costas procesales de la ejecución seguida ante el juzgado mixto número 2 de Sanlúcar de Barrameda en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el número 795/2011, cuando en la demanda se solicitaba la condena a la cantidad de 11.436 €. Y ello máxime cuando la parte demandada en la contestación denunció que se integraban partidas que no eran líquidas y que por lo tanto no podían formar parte del principal. Por lo que la apelante estima que se infringe el principio dispositivo y de justicia rogada al enmendar de oficio errores de la demanda toda vez que la cantidad por el concepto antedicho es ilíquida, entendiendo que una pretensión con reserva de liquidación hay que pedirla expresamente al amparo de los artículos 219 y 220 LEC .
2º) La disconformidad con el fundamento derecho segundo de la sentencia de instancia al omitir el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente 236, 237 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
3º) La infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente 236, 237 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y jurisprudencia que lo interpreta al no existir daño directo al acreedor, no corroborándose que los incumplimientos sociales en que consiste el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y la falta de liquidación y disolución de la sociedad comporten un daño directo a la sociedad acreedora.Lo que al tiempo habría de conectarse con el motivos esto esgrimido relativo a la disconformidad con el fallo de la sentencia, al estimar la apelante que no existe base suficiente para determinar la responsabilidad individual de D ª Elena.
4º) La infracción del artículo 1109 CC y del artículo 319 del código de Comercio (anatocismo) e infracción del artículo 7 CC (abuso de derecho/enriquecimiento injusto), al contemplar el fundamento derecho cuarto la condena al interés legal desde la presentación de la demanda rectora de estos autos por el concepto no sólo de principal sino también por los intereses del artículo 576 LEC, lo que comporta con relación a los intereses del procedimiento ejecutivo que además ya comportan los anteriores, lo que comporta la doble imposición proscrita por el artículo 319 Cco.
5º) La infracción del artículo 394 LEC toda vez que no existe una estimación sustancial de la pretensión actora, pues falta por determinar en procedimiento de ejecución la cantidad por intereses y costas procesales, lo que al tiempo no se corresponde con el propio suplico de la demanda en que se concretaba la cantidad líquida de 11.436 €, redundando así en la imposibilidad de dictar una sentencia con reserva de liquidación en la ejecución al amparo de los artículos 219 y 220 LEC, tal y como escribiera en el primer motivo del recurso.
6º) Disconformidad con el fallo de la sentencia en los términos ya relatados en el apartado cuarto de este primer fundamento.
La parte apelada considera plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia y correctamente valorada la prueba por la Juez a quo, por lo que interesa su íntegra confirmación.
SEGUNDO.-Con relación a la incongruencia sostenida en el primero de los motivos del recurso, en su doble modalidad de omisiva y ultra pepita, hemos de avanzar la parcial estimación del mismo, por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, porque la incongruencia omisiva debió hacerse valer a través la vía procesal de complemento de la resolución recurrida. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremonúmero 411/2010, de 28 de junio declara: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. 2635/2003 )'. A mayor abundamiento, la Sala entiende que en la audiencia previa al juicio (6'29'' del DVD de grabación) quedó zanjada la cuestión atinente a la acción de responsabilidad individual entablada, tras la aclaración formulada por la dirección jurídica de la apelada y no seguida de oposición o protesta de quien ahora invoca el vicio de incongruencia. Y ello por entender la Juez a quo que la integración del suplico de la demanda con el total de los hechos esgrimidos a lo largo del cuerpo de la misma debía llegarse a dicha conclusión. Así en virtud del principio 'iura novit curia' (y cuyo reflejo se establece en el art. 1.7 CC), sabido es que el juez ha de aplicar a los hechos alegados como causa de pedir el derecho material que entiende ajustado al fondo del asunto. Igualmente sabido es, que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al juzgador y que el error en la edición de la acción no es motivo suficiente para no entender ejercitada la acción. El requisito de la edición de la acción ha sido abandonado por nuestra jurisprudencia de forma que no poder considerarse como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto ni el error en su calificación, estimado que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza nos indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así, debe el juzgador efectuar una integración de la demanda, una visión de conjunto de la misma, para dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, y sólo a éstas, en cumplimiento del principio de congruencia, sin vulneración del artículo 24 de la CE que prohíbe la indefensión. ( SAP Baleares de 28 de Junio de 2000 , SAP Madrid 16 Junio del 2003 ).
En segundo lugar, no podemos llegar a la misma conclusión respecto a la incongruencia ultra petitaque comporta el dictado de una sentencia con reserva de liquidación en la ejecución, en el extremo relativo a la condena en los intereses y costas procesales resultantes del procedimiento de ejecución de título judicial 795/11 seguido ante el Juzgado Mixto número 2 de Sanlúcar. Y ello porque es que resulta admisible su dictado, siempre y cuando se establezcan se establezcan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, pues como declara nuestro más Alto Tribunal (entre otras, la Sentencia 142/2011, de 4 de marzo de 2011 recurso de casación e infracción procesal 206/2008) 'En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
[...] Esta situación cambió radicalmente con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC .
El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, norma que está en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 LEC a la parte demandante. Fuera de este supuesto, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.
Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual 'se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades' .
De estas normas se sigue que la sentencia que, al margen de los términos en que se ha planteado el debate, relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia ( SSTS de 15 de mayo de 2008, RC n.º 752/2001 , 27 de abril de 2009, RC n.º 1168/2004 ).
Ahora bien, siendo factible conforme al artículo 219 LEC este tipo de condenas, al hallarnos ante una condena por cantidad claramente ilíquida al hallarse pendiente de concreción en el proceso de ejecución, no lo es menos que en el supuesto sometido a revisión, el suplico de la demanda sí establece un límite máximo que en ningún caso puede rebasarse en su cuantía so pena de incurrir en el vicio de incongruencia denunciado. Y es que contraída la deuda por intereses y costas a la cantidad de 11.436 euros, por el que se presupuestan en el ámbito de ambos procedimientos dichos conceptos, la sentencia fija unas bases por las que pudiera resultar la condena por una cantidad superior. Lo que supondría una clara vulneración del artículo 218 LEC. Por lo que entendemos que la condena con reserva de liquidación debe respetar el límite máximo que reseña el suplico de la demanda.
TERCERO.-Discute en segundo lugar, la parte apelante la omisión que realiza el FD º 2º de la sentencia de instancia de la aplicación del artículo 135 TRLSA en relación con el artículo 69 LSRL (en vigor al tiempo de la transacción comercial). El motivo del recurso no puede prosperar, toda vez que contemplando la sentencia en su conjunto advertimos la correcta aplicación que sobre el particular realiza de una forma precisa el siguiente Fundamento de Derecho con cita jurisprudencial.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso se concreta en la inexistencia de daño directo a la mercantil acreedora, con relación a la pasividad del a acreedora en su actuar, al no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil de los ejercicios 2006 y siguientes o no haber procedido a disolución o liquidación de la sociedad FLORES CHISAN SL. El motivo del recurso tampoco puede tener favorable acogida.
En el caso que nos ocupa se entabla una acción de responsabilidad individual de la administradora, la cual responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento, activo u omisivo de los administradores; b) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; b) que la conducta activa u omisiva sea imputable al administrador en cuanto tal, al menos, a título de culpa; c) la producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido en el patrimonio de la sociedad; y d) la existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 , 14 de marzo de 2007 , 18 de abril de 2016 , 13 de julio de 2016 y 5 de mayo de 2017 , entre otras muchas.
Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y entendemos que las conclusiones de la sentencia de instancia lejos de ser vagas o imprecisas o inaplicables al actuar predicado y acreditado de la demandada, son totalmente lógicas y acomodadas al total acervo probatorio practicado. Y ello porque no se basa el razonamiento contenido en el FD º 3 º de la sentencia en el hecho de incumplir obligaciones propias del órgano de administración con trascendencia exclusiva en la empresa, sino que considera dichos obvios indicios -no presentación de cuentas anuales que impiden conocer el estado contable empresarial y no instar la disolución y liquidación de la mercantil ante la situación de insolvencia-, los determinantes, ante el conocimiento acreditado del estado de la insolvencia por la administradora según resulta de su propia declaración, de una negligencia inexcusable contraria a la buena fe al contratar la venta de mercaderías por la ahora apelante a sabiendas de la imposibilidad de hacer frente a su pago. Lo que al tiempo de la contratación le imponían el deber legal de promover la disolución de la sociedad y de uno hacerlo la responsabilidad por deudas sociales (ex artículos 105.5 LSRL vigente actual 367 LSC). Por ello estimamos baladí el argumento de que fuera exigible a la mercantil demandante mayor diligencia que la observada al tiempo de la contratación, al poder comprobar que no se depositaban las cuentas en el Registro Mercantil, máxime cuando desde la constitución de la sociedad se habían mantenido relaciones comerciales estables sobre las que se construyó una confianza empresarial. Por ello, estimamos plenamente acertada la aplicación jurisprudencial efectuada por la Juez a quo de la STS 207/18, de 11 de abril con cita de la STS 733/13, de 4 de diciembre, sobre el precitado deber de disolución de la mercantil ante el estado de insolvencia y el hecho de que aún el conocimiento de dicho estado por la acreedora no priva a la mercantil actora del ejercicio de la acción de responsabilidad individual conforme al artículo 262.5º TRLSA o 105.5 LSRL o actual 367 LSC.
En su consecuencia, estimamos plenamente acreditada la relación directa entre la acción negligente de contratar a sabiendas de su estado de insolvencia y de la previsión del impago a FRUSANA SCA puesta de manifiesto escasos meses después con la baja en el censo de empresarios, y el directo daño para dicha mercantil vendedora al no ser abonadas las facturas giradas para la obtención del precio. Lo que determina al propio tiempo la desestimación del sexto motivo del recurso que se centra o reitera idéntica causa.
CUARTO.-Se esgrime como cuarto motivo del recurso, la infracción del artículo 319 CCo en relación con el artículo 1109 CC, así como de la doctrina del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto del artículo 7 CC al prever el FD º 4º de la sentencia de instancia la posible acumulación a los intereses a determinar en el procedimiento ejecutivo de los intereses del artículo 576 LEC.
En primer lugar debemos considerar que la norma del artículo 319 Cco que ciertamente proscribe el anatocismo está prevista para los préstamos mercantiles, lo que no es el caso.
Ahora bien, el motivo debe ser estimado sobre la base de la doctrina del enriquecimiento injusto y sin perder de perspectiva que nos hallamos ante una acción de responsabilidad de administrador por deudas sociales. De forma que establecer una condena diversa a la diferida en la liquidación de intereses y costas del procedimiento de ejecución del título, sería tanto como hacer de peor condición a la administradora que a la empresa ejecutada. Por lo que los intereses y costas a los que habrá de hacer frente la Sra. Elena son los que se determinen en el seno de aquella ejecución.
QUINTO.-Resta el motivo del recurso sobre la imposición de las costas procesales irrogadas en la instancia. Entendemos que la pretensión esgrimida por la actora ha sido sustancialmente estimada, en tanto que la única cuestión perfilada en esta segunda instancia ha sido la determinación correcta de las bases para la ejecución de sentencia al reservar la liquidación al concreto procedimiento de ejecución seguido en el partido judicial de Sanlúcar de Barrameda. El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la total ( STS 140/2017, de 1 de marzo ; 131/2017, de 27 de febrero; 96/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003, razona que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
SEXTO.-En materia de costas procesales, y dada la desestimación del recurso interpuesto procede imponer las costas procesales irrogadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, con fecha 28 de marzo de 2019, en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el n º 569 del año 2.014, debemos CONFIRMARen los siguientes términos la resolución recurrida, y, en su consecuencia CONDENARa D ª Elena a abonar la mercantil FRUSANA SCA la cantidad principal de TREINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (38.122,73 €) más la cantidad que en concepto de intereses y costas resulte determinada en ejecución de sentencia en el ámbito del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 795/11 seguido ante el Juzgado Mixto número 2 de Sanlúcar de Barrameda, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. No ha lugar a imponer las costas procesales irrogadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
