Sentencia CIVIL Nº 795/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 795/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 211/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 795/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100820

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8762

Núm. Roj: SAP B 8762/2019

Resumen:
ES:APB:2019:8762BELEN ZAMBRANA ELISOfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120178055471
Recurso de apelación 211/2018 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 311/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: MOISES BEJARANO GONZALEZ
Parte recurrida: Pura
Procurador/a: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 795/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 311/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de Rodolfo contra la Sentencia de 13/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN, en nombre y representación de Pura .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Jurado González, en representación de D. Rodolfo contra Dña. Pura , con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

Fundamentos


PRIMERO.- Se insta, al amparo del artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 1555.1 del Código Civil , la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a las mensualidades de julio de 2014 hasta junio de 2017, ambos incluidos, a razón de 550 euros, respecto del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2011 suscrito entre el demandante D.

Rodolfo (arrendador) y la demandada Dª. Pura (arrendataria) sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 . NUM002 de DIRECCION000 , consignándose en la demanda la procedencia de la enervación del desahucio por no existir un previo requerimiento de pago ex artículo 22.4 LEC en relación con el artículo 439.3 LEC , a cuya pretensión y al amparo del artículo 438.3.3ª LEC , se acumulan las rentas debidas, cuantificadas en un total de 8.350 euros, más las que se devenguen hasta la recuperación de la posesión, a razón de 550 euros al mes en base al artículo 220 LEC . También se reclaman en la demanda en concepto de gastos asimilados a la renta un total de 873,67 euros por las facturas impagadas de suministros de agua.

A dicha pretensión se opone la parte demandada alegando; que no adeuda cantidad alguna al demandante en concepto de rentas impagadas del periodo de julio de 2014 a julio de 2017; que si bien es cierto que en el contrato se pactó una renta de 550 euros mensuales también lo es que posteriormente en diciembre de 2013 y como consecuencia de la precaria situación económica de la demandada y de la bajada drástica de los precios del alquiler en viviendas próximas a la arrendada, las partes pactaron verbalmente una bajada del precio del alquiler acordando el pago de una renta de 400 euros mensuales a partir del mes de enero de 2014; que la arrendataria demandada ha venido abonando al propietario demandante en la forma que este le ha venido indicando y que también se ha hecho cargo la arrendataria del pago de todos los suministros de gas, luz y agua de la vivienda arrendada; que el pacto cuarto del contrato deja a elección del arrendador la forma de pago de la renta pudiendo ser en efectivo o por domiciliación bancaria; que la forma habitual de pago de la renta ha sido en efectivo sin que el arrendador librase recibo acreditativo del mismo a la arrendataria dada la confianza que había entre ellos; que los meses en que el arrendador no podía pasar a cobrar la renta en el piso arrendado requería a la inquilina para que hiciera el ingreso en la cuenta bancaria facilitada y que así constan acreditados los pagos realizados por la arrendataria mediante ingreso bancario los meses de agosto de 2014 (300 euros), marzo de 2015 (500 euros) y abril de 2015 (400 euros); que el actor no manifiesta en su demanda cuál era la forma de pago del alquiler ni aporta ninguna acreditación de los pagos parciales efectuados por la demandada y de los que parte en su demanda. De forma subsidiaria, opone la arrendataria demandada señora Pura en su escrito, que de considerarse que sí debe las rentas reclamadas en la demanda por el arrendador señor Rodolfo , se le descuenten en todo caso los 1.100 euros correspondientes a la fianza entregada a la firma del contrato así como los pagos parciales acreditados por los importes indicados de 300 euros, 500 euros y 400 euros. También se opone la parte demandada a la reclamación de las facturas de agua por un total de 873,67 euros alegando la falta de prueba al respecto en los documentos adjuntados al escrito de demanda (no se indica en las facturas aportadas la titularidad del contrato de suministro ni el inmueble al que corresponde ni el periodo de consumo).

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, razonando que 'a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, y especialmente la documental obrante en la causa, no ha quedado probado que la sra Pura no haya abonado las rentas objeto de reclamación en el presente procedimiento' y que con independencia de si las partes pactaron o no una rebaja del alquiler convenido en el contrato de fecha 1 de marzo de 2011 'lo cierto es que la parte actora no ha probado que la Sra Pura no haya satisfecho las rentas objeto de reclamación'. Y tras mencionar, la juez de instancia, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, ex artículo 217 LEC , y valorar asimismo la prueba testifical practicada en el acto del juicio, concluye en su sentencia (en el fundamento segundo) que 'la parte actora estaba en disposición de acreditar los pagos totales o parciales que había efectuado la Sra Pura , así como aquellas rentas que habían sido impagadas por la misma', por lo que la ausencia de prueba alguna por parte de dicha parte sobre el importe reclamado, conlleva a que dicha pretensión deba ser desestimada. La segunda de las peticiones realizadas en la demanda (de reclamación de las facturas de suministro de agua impagadas) tampoco fue estimada en la sentencia por cuanto en las facturas presentadas como documentos 2 a 17 de la demanda no se reflejaba la vivienda a la que pertenencían los suministros reclamados, ni el periodo de consumo, ni la persona titular de tales servicios, ni la persona que había abonado los mismos.

Frente a la sentencia de primera instancia se alza el demandante D. Rodolfo , alegando el error en la valoración de la prueba y la incorrecta distribución de la carga probatoria efectuada por la Juez a quo en la sentencia; advirtiendo que es a la parte arrendataria demandada a la que corresponde la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de pago de la renta, al ser el impago de la misma un hecho negativo no susceptible de prueba por el arrendador que es quien lo alega. Esgrime asimismo, el apelante, la parcialidad e interés del testigo traido por la parte demandada D. Florentino , quien además de residir en la vivienda arrendada es el padre del hijo menor de edad de la demandada. Subsidiariamente, admite el recurrente que se den por válidos los pagos de 300 euros, 500 euros y 400 euros documentalmente invocados por la arrendataria y que se minoren las rentas reclamadas en esa cantidad total de 1.200 euros, con estimación en todo caso, de su demanda, fijando el importe de las rentas reclamadas en 7.050 euros en lugar de los 8.350 euros inicialmente reclamados en dicho escrito. Nada se dice en el recurso de apelación sobre la desestimación del importe reclamado en concepto de facturas de suministro de agua impagadas (873,67 euros), por lo que tal pronunciamiento de la sentencia de instancia pasa a esta alzada en autoridad de cosa juzgada.

La parte demandada y apelada, señora Pura , se opone al recurso de apelación, abogando por la correcta valoración de la prueba documental y testifical realizada en la sentencia y destacando que el apelante no ha impugnado la desestimación de la suma reclamada en su demanda en concepto de facturas de suministro de agua impagadas.

Se reproduce prácticamente en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Rodolfo como arrendador (y propietario) y Dª. Pura como arrendataria, por 5 años y por una renta de 550 euros al mes, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en efectivo metálico o mediante domiciliación bancaria en cualquier agencia, sucursal de Banco o Cajas de Ahorro de la Provincia de Barcelona, a elección del arrendador, girando el mismo los correspondientes recibos. 2) Los pagos parciales de la renta efectuados por la arrendataria demandada durante los meses de julio de 2014 hasta junio de 2017 adeudando un total de 8.350 euros a fecha de interposición de la demanda. 3) Los ingresos realizados por la demandada en diferentes cuentas bancarias en agosto de 2014, en marzo de 2015 y en abril de 2015 por importes de 300 euros, 500 euros y 400 euros, es decir, un total de 1.200 euros no computados por el demandante en su demanda. (A pesar de lo alegado por dicha parte en el recurso de apelación, no consta que se impugnase la autenticidad ni el valor probatorio de los documentos originales de estos ingresos aportados por la señora Pura en el acto de la vista). 4) No consta prueba documental alguna sobre el pago de la suma reclamada más la procedente hasta la recuperación de la posesión (que no existe constancia que haya tenido lugar hasta la fecha).



TERCERO.- El apartado 1 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Cuando en el Juicio Verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' ; precepto que - como no resulta difícil advertir conforme a su tenor literal - atribuye al demandado no solo la alegación, sino también y sobre todo la prueba del pago en los Procesos de Desahucios de fincas rústicas o urbanas por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas a la misma.

Pero es que, además, aludiéndose a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En este sentido, resulta incuestionable que el pago de la renta (en las acciones de desahucio por falta de pago -precisamente, de las rentas o de otras cantidades asimiladas a la misma-) se conforma como un hecho impeditivo o extintivo del inicial derecho del actor, y, por tanto, la carga de su prueba corresponde al demandado; e incumbe al demandado la carga de la prueba del pago, no solo porque así lo contemplan las normas generales que, sobre la carga de la prueba, prevé el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también porque la parte demandada es quien alega o afirma ese hecho; lo contrario supondría exigir a la parte actora (que ejercita la acción de desahucio precisamente por falta de pago de la renta) una prueba, no diabólica, sino imposible, en la medida en que se le estaría exigiendo la prueba de un hecho negativo (es decir, probar que no ha recibido el importe de la renta), cuando es a la parte demandada (arrendataria) a quien corresponde probar que el pago se ha verificado, en la medida en que, además de ser una obligación que le incumbe (propia y genuina de la relación locativa), cuenta - decimos- con toda la disponibilidad para hacerlo.

Y, en el presente caso, la parte demandada Dª. Pura , no ha acreditado el pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la acción desahucio, aunque haya alegado que dichas rentas habían sido abonadas, alegación que no es suficiente para rechazar la pretensión ejercitada en la demanda. A ello no obsta el que se alegue que la mayoría de los pagos se hicieron en mano y en metálico, sin emisión de recibos acreditativos de ello por el arrendador, 'habida cuenta de la confianza existente entre las partes'; de un lado, porque este hecho no aparece acreditado y, de otro, porque la parte arrendataria (siquiera por razones de mera prudencia) debió exigir la entrega de recibo en cada pago, al objeto de poder demostrar, con un mínimo de fehaciencia, el cumplimiento de su obligación de pago del precio del arrendamiento y porque así, de hecho, lo preveía el pacto cuarto del contrato. No se reclamó recibo demostrativo del pago de las rentas, siquiera después de la interposición de la demanda por parte del arrendador, señor Rodolfo , si bien fue el propio testigo llamado por la parte demandada, el señor Florentino (padre del hijo menor de edad de la arrendataria demandada y con admitido interés en el resultado de la litis) quien manifestó durante su declaración en el acto del juicio, que 'pudiera ser que desde julio de 2017 hasta la fecha de la vista (29 de noviembre de 2017) no se abonasen las rentas del arrendamiento discutido'.

Y tampoco se ha aportado prueba suficiente acerca de la rebaja de la renta a 400 euros (en lugar de los 550 euros estipulados en el contrato) supuestamente acordada de forma verbal entre las partes con efectos desde el mes de enero de 2014; pues -como decimos- el testimonio prestado por la ex pareja sentimental de la demandada, resultó ser absolutamente parcial, afirmando el propio testigo, señor Florentino , en el juicio y a preguntas de la Juzgadora de instancia, 'que la demandada señora Pura era la madre de su hijo, que eran amigos y que obviamente tenía interés en el resultado del litigio, pues era su hijo quien estaba por medio (...)'.

Así, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada, señora Pura , la prueba del hecho, positivo y parcialmente extintivo, a su cargo, del pretendido acuerdo de reducción de la renta, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en la testifical de su ex pareja sentimental y padre de su hijo menor de edad, a fecha de la vista amigo y rediente esporádico en la vivienda arrendada, que admitió de manera expresa y espontánea, tener interés directo en el resultado del proceso; no habiendo otros datos objetivos que permitan alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la existencia del pretendido acuerdo de reducción de la renta.

En relación con la interpretación de los contratos es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Y en este caso, en el pacto cuarto del contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 2011 (documento nº 1 de la demanda), se pactó expresamente que la renta sería la de 550 euros al mes, no habiendo constancia de ningún acuerdo verbal posterior por el que, en contra de lo pactado expresamente, por escrito, a partir de enero de 2014, se acordara rebajar la renta a 400 euros al mes, no habiendo constancia de ningún acto propio del arrendador demandante en este sentido, siendo actos propios de la demandada, los pagos parciales de renta por importes de 200 euros, 300 euros y 250 euros (documentos 1 a 5 de la contestación y posteriores originales en el acto de la vista) mediante ingresos en cuenta bancaria (esto es, no en metálico, ni en la suma pretendida de 400 euros mensuales).

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

Por todo lo expuesto, no habiendo acreditado la parte demandada ni el pago de las rentas reclamadas como hecho enervador de su obligación fundamental (excepción hecha de los ingresos bancarios por importe total de 1.200 euros subsidiariamente admitidos por el apelante, que no impugnó los documentos originales al efecto aportados por la arrendataria en el acto de la vista), ni habiéndose probado la existencia del pacto verbal de reducción de la renta fijada en el contrato; procede la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Rodolfo y con revocación asimismo plena de la sentencia de instancia, debe estimarse parcialmente la demanda en su día interpuesta por el señor Rodolfo (no se impugna en el recurso la desestimación de la suma reclamada en concepto de facturas de suministros de agua impagados); declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2011 y condenando a la arrendataria demandada al desalojo de la finca objeto de arrendamiento (sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 . NUM002 de DIRECCION000 ), dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante en el plazo legal y condenando asimismo, a dicha parte demandada a abonar al demandante la suma de 7.050 euros, más las rentas que pudieran devengarse hasta el completo desalojo de la vivienda por parte de la demandada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, ni en la primera instancia (dada la estimación parcial de la demanda) ni tampoco en esta segunda instancia, habida cuenta de la estimación del recurso de apelación.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas núm. 311/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , REVOCAMOS la mentada resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por el citado apelante contra la señora Pura ; se declara haber lugar al desahucio solicitado, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2011 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 . NUM002 de DIRECCION000 y se condena a la demandada a que la desaloje, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento a la misma de no desalojar la vivienda en el plazo legal; y condenamos a la demandada a que abone al demandante la suma de 7.050 euros por las rentas devengadas e impagadas desde julio de 2014 hasta junio de 2017, más las que pudieran transcurrir hasta la recuperación de la posesión por parte de aquél a razón de 550 euros mensuales; y todo ello sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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