Sentencia CIVIL Nº 795/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 795/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 572/2021 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 795/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021101079

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14683

Núm. Roj: SJM B 14683:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218007871

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 572/2021 -PI1

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003057221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003057221

Parte demandante/ejecutante: ARTISTAS INTERPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE)

Procurador/a: Sergio Royuela Baniandres

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Felisa

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 795/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 9 de septiembre de 2021

En Barcelona, a 15 de julio de 2021.

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 572/21-PI1 en el que han sido partes, como demandante, ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (en adelante, AISGE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Royuela Baniandrés, y, como demandada, DOÑA Felisa, que ha comparecido en las presentes actuaciones en nombre y representación propios, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-La entidad AISGE presentó petición inicial de procedimiento Monitorio contra Doña Felisa, en reclamación de la cantidad de 186,05 euros.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de fecha de 22 de junio de 2021 se acordó que habiendo la parte requerida de pago formulado oposición, se admitía a trámite la oposición formulada acordando sustanciar la misma por los trámites del Juicio Verbal. Tras ello la entidad AISGE presentó Escrito de impugnación a la oposición de la demanda Monitoria.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en determinar si la parte demandada adeuda o no a la actora la cantidad reclamada de 186,05 euros, en virtud del derecho de remuneración en los casos de comunicación pública del repertorio de AISGE, en establecimiento de hostelería, todo ello con fundamento en el art 108.5 párrafo primero del TRLPI, en el periodo comprendido entre el 01/01/2018 hasta el 30/09/2019.

La actora afirma que la demandada es titular de la explotación comercial del establecimiento denominado 'MALATESTA PIZZERIA', sito en la Calle Ventura i Gassols , nº 1-3, Local, de Sant Boi de Llobregat. Manifiesta que en el referido local se encuentra instalado un aparato de TV conectados a un red de comunicaciones, a través del cual se realizan actos de comunicación pública de prestaciones artísticas que generan obligación de pago de una remuneración, que es la que se reclama a través del presente procedimiento. Afirma que la demandada no ha satisfecho la remuneración. Las cantidades reclamadas resultan de la aplicación de las Tarifas Generales de la Entidad de Gestión y alega que la gestión extrajudicial de la cantidad reclamada ha resultado infructuosa.

Frente a ello, la demandada opone el desconocimiento por su parte de si debe abonar o no las cantidades reclamadas, si bien reconoce expresamente que en su Restaurante sí tiene instalado un televisor , que enciende a la hora de las comidas y en el que, según afirma , 'solo pone el telediario'.

SEGUNDO.-Comunicación pública sin abono de la remuneración.

La documentación acompañada a la demanda acredita la comunicación pública, la falta de abono de la remuneración y el importe de la remuneración reclamada , pues se aportan con la demanda informe emitido por IPWATCH, que acredita que en el referido local se encuentra instalado un aparatos de TV que están conectados a un rede de comunicaciones, a través del cual se realizan actos de comunicación pública de prestaciones artísticas que generan obligación de pago de una remuneración, y tomando los datos de dicho informe , y aplicando las tarifas de AISGE al periodo de liquidación, se acredita la cantidad que se reclama a través del presente procedimiento, presentando, además , la parte actora documental acreditativa de que todas las reclamaciones extrajudiciales previas han resultado infructuosas .

Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.

En todo caso, la Sección 15ª AP de Barcelona, de fecha de 9 de diciembre de 2014 , señala, en relación al informe IPWatch aportado al procedimiento, que tal informe acredita ' que los locales de la demandada cuentan con aparatos de televisión que funcionaban en los distintos momentos en que se personaron los autores del informe'. Señala además'la presunción de que los televisores son utilizados de forma habitual en los establecimientos JAMAICA COFFEE SHOP y que a través de ellos se emiten programas de todo tipo, unos con prestaciones artísticas y otros sin ellas'Y todo ello, sobre la base de que ' Basta, por tanto, la mera posibilidad de acceso, resultando indiferente que sea simultáneo o sucesivo', concluye la citada sentencia que, 'acreditada la instalación de aparatos de televisión y que éstos se utilizan con normalidad, es evidente que la demandada pone a disposición de sus clientes los instrumentos imprescindibles para que puedan acceder a grabaciones audiovisuales de todo tipo, también con prestaciones artísticas que devengan derechos de propiedad intelectual'.

Por su parte la Sentencia Nº 119/2017, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, establece que, ' La existencia de los televisores de referencia, aptos para recibir la señal de programas musicales de canales convencionales, y la constatación efectuada por el inspector contratado por AISGE, constituyen indicios suficientes de que la comunicación pública denunciada en la demanda era una práctica utilizada en el local, aunque no exista prueba directa de los programas emitidos los días incluidos dentro del periodo reclamado'.

Estas sentencias corroboran una afianzada doctrina jurisprudencial que ha considerado que existe una presunción iuris tantum de que, en principio, y salvo prueba en contrario, se llevan a cabo actos de comunicación al público por la mera existencia de televisiones, no siendo necesario que tales aparatos estén permanentemente encendidos.

Partiendo de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta que la demandada en su escrito de oposición reconoce expresamente la instalación en su local de un aparto de televisión y que el mismo se enciende a las horas de la comida, y resultando además que la actora reclama el cumplimiento de una obligación legal , que no precisa de la existencia de un contrato o relación comercial entre el usuario del repertorio y AISGE y que la actora ya dirigió una previa Demanda por hechos de la misma naturaleza en la que recayó Sentencia estimatoria, por lo que la demandada no puede alegar desconocimiento alguno, procede estimar las pretensiones de AISGE.

Por todo ello, la demandada resulta obligada al pago de la cantidad reclamada, pues resulta deudora de la remuneración prevista en el art 108.5, párrafo primero, del TRLPI; que según consta en la documentación aportada, asciende a 186,05 euros.

TERCERO.-Intereses.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, la parte demandada deberá abonar intereses legales desde la fecha de la presentación de la petición inicial de procedimiento Monitorio.

CUARTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por AISGE, contra DOÑA Felisa, y en consecuencia:

1.-Declaro que la parte demandada ha infringido la obligación de pago de los derechos de propiedad intelectual que hace efectivos AISGE, al proceder a la comunicación pública de obras audiovisuales en las instalaciones del establecimiento hotelero que se indica en la Demanda, sin satisfacer la remuneración prevista legalmente a favor de los artistas intérpretes representados AISGE y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 186,05 euros (IVA incluido), por los actos de comunicación pública llevados cabo en el periodo comprendido entre el 01/01/2018 y el 30/09/2019, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento Monitorio.

3.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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