Sentencia CIVIL Nº 796/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 796/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 383/2019 de 09 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAIA BOIX DE GISPERT

Nº de sentencia: 796/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100809

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11504

Núm. Roj: SAP B 11504:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188059007

Recurso de apelación 383/2019 -3

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 222/2018

Parte recurrente/Solicitante: Juan María , Apolonia

Procurador/a: Ruben Franquet Martin, Ruben Franquet Martin

Abogado/a: ANGELINA AGALAROVA , Jordi Gómez Martínez

Parte recurrida: Pedro Antonio

Procurador/a: Angela Palau Fau

Abogado/a: Ángel Ricardo Navarro García

SENTENCIA Nº 796/2020

Magistrados:

Laia Boix De Gispert Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 9 de noviembre de 2020

Ponente: Laia Boix De Gispert

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 222/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ruben Franquet Martin, , en nombre y representación de Juan María , Apolonia contra Sentencia - 12/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angela Palau Fau, en nombre y representación de Pedro Antonio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palau, en nombre y representación de D. Pedro Antonio dirigido por el letrado Sr. Angel Ricardo Navarro García contra D. Apolonia asistido por el letrado D. Jorge Gómez Martínez y contra D. Juan María asistido por la letrada Dña. Angelina Agalarova ambos representados por el procurador D. Rubén Franquet Martín, y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por extinción del plazo legal, y que tenía por objeto la finca sita en sita DIRECCION001, número número NUM000 de Barcelona, condenando a la parte demandada a abandonar la finca con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no verificarlo, condenando a la parte demandada a que desaloje el inmueble y lo deje a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal.. Con imposición de las costas a la parte demandada

Además debo condenar y condeno a las partes demandadas a abonar las mensualidades de renta adeudadas desde que se extinguió el contrato hasta la fecha de hoy a razón de 540,75 euros, debiendo a fecha de hoy (de marzo a septiembre de 2018) 3.785,25 euros y continuarán devengándose las rentas que correspondan hasta el desalojo de la finca a razón de 540,75 euros mensuales'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Laia Boix De Gispert .


Fundamentos

Primero. Posiciones de las partes, tramitación del proceso en la primera instancia, decisión del juez y recurso.

La representación procesal de Pedro Antonio interpone demanda de desahucio por expiración del plazo y reclamación de cantidades análogas a las rentas vencidas y no pagadas contra Juan María y Apolonia. En ella, expone que es propietario de la vivienda sita en DIRECCION001, NUM000, de Barcelona. En fecha 10 de febrero de 2015 suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento; pactaron una renta mensual de 525 euros, que en enero de 2018 era de 540,75 por la variación del IPC, y establecieron una duración de tres años. El actor remitió a los demandados burofax en el que manifestaba su intención de rescindir el contrato con un preaviso superior a los 30 días establecidos legalmente, sin que éstos hayan abandonado la finca. Solicita que se declare la extinción del contrato por expiración del plazo y se ordene a los demandados la restitución de la posesión de la finca con apercibimiento de lanzamiento; así como que se condene a los demandados a pagar las cantidades análogas a las rentas vencidas e impagadas desde la expiración del contrato, que ascienden a 540,75 euros mensuales, hasta el lanzamiento efectivo.

Apolonia contesta a la demanda oponiendo, en primer lugar, la falta de notificación fehaciente del burofax en que se manifiesta la intención de no renovar el contrato. Defiende que el burofax nunca fue entregado al destinatario, que además iba únicamente dirigido al otro arrendatario, el cual ya no residía en el domicilio. Alega que existían otros canales de comunicación y que no es hasta el 17 de enero de 2018 en que le envía un correo electrónico manifestándole la no renovación del contrato, correo que sí recibió la demandada. Por tanto, dicha notificación se produjo con menos de 30 días de antelación, por lo que el contrato quedó prorrogado por un año más.

Respecto de las rentas, sostiene que es el demandante el que deja de girar los recibos de las rentas vencidas voluntariamente, por lo que la demandada realiza giros postales con la cantidad de la renta, lo que le supone un coste extra por las comisiones, por lo que reclama que se le abonen.

Juan María contesta la demanda en el sentido de allanarse parcialmente en cuanto a la pretensión de extinción del contrato de arrendamiento. No obstante, respecto de la reclamación de rentas se opone por cuanto sostiene que es la parte actora la que devuelve voluntariamente los recibos de las rentas y los demandados inician el pago a través de giros postales, por lo que las rentas están pagadas. Solicita la no imposición de las costas dado el allanamiento parcial.

En el acto de la vista, la parte actora manifiesta que no tiene constancia de que se le deba cantidad alguna y la demandada señala que todas las rentas hasta ese momento han sido consignadas judicialmente.

El Juez de instancia dicta sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, estimando totalmente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento por extinción del plazo legal, y condena a la parte demandada a abandonar la finca con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo y con condena en costas. En la sentencia se sostiene que el burofax es plenamente válido y que el mismo se remitió con la antelación necesaria para producir efectos. En cuanto a las comisiones reclamadas por la parte demandada sostiene que son gastos que deben soportar los arrendatarios.

Juan María solicita aclaración de la sentencia por cuanto considera que no se le debe condenar en costas.

Pedro Antonio solicita aclaración por cuanto no ha quedado acreditado el pago de las cantidades reclamadas, por lo que la demandada deberá acreditar su pago para interponer recurso de apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2018 se dicta auto por el que se desestima la aclaración solicitada por el demandado.

El 24 de octubre de 2018 se dicta auto por el que se deniegan las aclaraciones peticionadas.

El 22 de noviembre de 2018 se dicta auto de aclaración de oficio por el que añade en la parte dispositiva lo siguiente: ' Además debo condenar y condeno a las partes demandadas a abonar las mensualidades de renta adeudadas desde que se extinguió el contrato hasta la fecha de hoy a razón de 540,75 euros, debiendo a fecha de hoy (de marzo a septiembre de 2018) 3.785,25 euros y continuarán devengándose las rentas que correspondan hasta el desalojo de la finca a razón de 540,75 euros mensuales'.

Frente a dicha sentencia la representación procesal de Juan María interpone recurso de apelación. En síntesis, considera que no debe ser condenado en costas en la primera instancia por cuanto se allanó a la acción de desahucio, ya que el único hecho controvertido fue la expiración del plazo, dado que se reconoció por el actor que no se le debía ninguna renta en el acto de la vista ya que todas las cantidades estaban consignadas.

La representación procesal de Apolonia también interpone recurso de apelación. Alega que la sentencia no se ajusta a derecho y reitera los mismos motivos de oposición que en su contestación: que la notificación no se realizó con el preaviso adecuado ya que no iba dirigida a ella, por lo que el contrato se ha prorrogado, y que las rentas, ante la negativa de la actora de recibirlas, se han pagado primero a través de giro postal y después se han consignado judicialmente.

La representación procesal de Pedro Antonio presentó escrito de oposición a la apelación. Defiende que la sentencia es clara y motivada en cuanto a que la notificación de rescisión del contrato a través del burofax produjo plenos efectos jurídicos.

Considera que el Sr. Juan María debe ser condenado en costas porque, por un lado, su allanamiento fue parcial, y, por otro, porque existió un requerimiento previo de extinción del contrato.

Respecto de las rentas, defiende que la actora no las recibió para que no implicase una admisión tácita de renovación del contrato de arrendamiento, pero a fin de poder cobrar las mismas desde la expiración del contrato hasta la entrega efectiva resultaba necesario contar con una resolución judicial.

Segundo. Extinción del contrato de arrendamiento. Notificación.

En relación a alegación de la falta de notificación personal a la arrendataria Apolonia es preciso tener en cuenta los siguientes hechos que han quedado probados:

La parte arrendadora suscribió con Apolonia e Juan María, como arrendatarios, un contrato de arrendamiento en fecha 10 de febrero de 2015 por un período de tres años.

La parte arrendadora notificó su voluntad de dar por extinguido el contrato de arrendamiento por burofax en fecha 14 de diciembre de 2017, esto es con una antelación superior a los 30 días a la expiración del contrato.

Dicho burofax, cuyo destinatario era Juan María, se remitió al domicilio arrendado y el mismo no fue recogido por el destinatario.

Lo que se discute es si el burofax remitido a Juan María, que, según la Sra. Apolonia, ya no vivía en la vivienda arrendada, produjo efectos y si tiene efectos respecto de ella.

Respecto de esta cuestión, podemos recordar que, tanto esta sección trece como la sección cuarta de esta Audiencia Provincial, hemos indicado que para desvincularse del contrato de arrendamiento ello debe notificarse al arrendador y que éste consienta.

Así, en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2018 señalábamos que: ' respecto de las consecuencias del abandono de la finca por parte de uno de los coarrendatarios durante la vigencia del contrato, y salvo en el supuesto en que se haya pactado expresamente tal posibilidad (ocupación solidaria, que no se presume - art. 1137 CC - y no consta pactada), el abandono de la finca por parte de uno de los cotitulares arrendaticios, no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador y puede ser constitutivo de causa de resolución (en tanto, opera una cesión - arts. 27.1.c) LAU 29/1994 o 114.2 º y 5º TRLAU 64), con la excepción de que tal abandono haya sido comunicado al arrendador y aceptado - consentido - por éste. Ello por cuanto supone una modificación subjetiva en la situación arrendaticia que comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.

Y, de otro lado, partiendo de que, conforme al artículo 1137 CC , las obligaciones se presumen mancomunadas, en cuanto a la cuestión si el arrendador puede reclamar a uno solo de los cotitulares la totalidad de la renta o si, por el contrario, cada coarrendatario viene obligado al pago de la renta en su parte proporcional, viene resuelta por la STS 30.5.2006 que declara. 'En efecto aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede olvidar que en el presente caso es perfectamente aplicable la excepcionalidad a dicho principio, ya que el contexto en el presente caso de los arrendatarios como firmantes del arrendamiento en cuestión no deja lugar a dudas. Y así es porque en el presente caso - pluralidad de arrendatarios- no se puede olvidar que cada uno de los deudores-arrendatarios tiene por sí solo el deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de su abandono, y aquí hay unidad de objeto y de prestación. Por otra parte hay que decir que existe un posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga'.

Así pues, en el presente caso, dado que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos demandados en calidad de arrendatarios, ambos responden solidariamente frente a la parte arrendadora del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo, entre ellas, la del pago de la renta, pues el art.1555.1º CC dispone que 'El arrendatario está obligado: 1. º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.'

La STS, Sala 1ª, de 30 de julio de 2010 señala lo siguiente al respecto:

'En efecto, las sentencias de esta Sala alegadas en el recurso como infringidas por la sentencia recurrida mantienen la doctrina consistente en que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano (de vivienda o de local de negocio), existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva , debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que esta Sala, en otras sentencias (de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 , entre otras), ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso (en el caso del fallecimiento, subrogación) de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)' ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ).

Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva , admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'.

En atención a lo expuesto, no se ha acreditado que Juan María comunicase al arrendador su desistimiento del contrato, por lo que la comunicación de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo remitido a uno de los arrendatarios, realizado por burofax del servicio de correos (que es un medio fehaciente) y constando que Correos dejó aviso postal y que el mismo no fue reclamado produce plenos efectos. En virtud de la doctrina expuesta de la existencia de una solidaridad entre los dos arrendatarios y que por tanto entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos, debe entenderse que los efectos de la notificación efectuada a uno de los arrendatarios alcanza a todos los demás, sin que en este caso se pueda exigir al arrendador que efectúe una notificación por cada uno de los arrendatarios.

Por lo tanto, de conformidad con lo razonado por la juez a quo el contrato de arrendamiento debe considerarse extinto ya que se realizó la comunicación con el preaviso requerido legalmente para ello.

Tercero. Ambas partes apelantes se alzan contra la condena a pagar rentas ya que defienden que no se debían las rentas porque las mismas fueron pagadas, primero a través de giros postales, y, posteriormente, se consignaron los importes.

La parte demandante en su demanda solicita la condena de las rentas futuras, pero no alega ningún incumplimiento de pago de las mismas a la fecha de interposición de la demanda. En el acto del juicio la letrada de la parte actora manifiesta que no le consta que en ese momento se deba ninguna cantidad en concepto de rentas y los demandados alegan que todas las rentas están consignadas judicialmente.

Asimismo de la documental aportada por los demandados queda probado que éstos han abonado puntualmente las rentas ya fuese inicialmente, cuando la parte actora dejó de girar los recibos mensuales directamente a la cuenta bancaria de éstos, a través de giro postal, ya fuese posteriormente a la interposición de la demanda, a través de consignación judicial.

Por tanto, resulta que la actora, que reconoce que el demandado se encuentra al corriente del pago de la renta tanto al interponer la demanda como en el acto de la vista, circunscribe su reclamación a las rentas futuras al amparo del art. 220.2 LEC.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, entre otras en la Sentencia de 5 de mayo de 2020, ' Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada.

Ahora bien, no cabe la condena a cumplir obligaciones que no han sido previamente incumplidas. La LEC permite ' cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo ', como el que nos ocupa, ' la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas ' ( art. 437.4.3ª LEC ). Por otra parte, el art. 220.2 LEC permite ' en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo' ( luego es necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 437.4.3 transcrito, que se reclamen rentas vencidas y no pagadas) , , a instancia del actor en la demanda, ' la condena a satisfacer también ( esto es, además de las vencidas y no pagadas ) las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca ( rentas futuras ) , tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada ( ha de haber, pues, reclamación de rentas anteriores ) al presentar la demanda'.

En definitiva, el artículo 220.2 permite al arrendador la reclamación de rentas futuras en los juicios de desahucio arrendaticia en aquellos casos en que se haya acumulado a éste la acción de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3, para lo cual es preciso que se reclamen 'también' rentas 'vencidas y no pagadas'. Es decir, el art. 220.2 LEC permite condenas de futuro (reclamación de obligaciones no vencidas) estableciendo legalmente los parámetros para su determinación en ejecución de sentencia (en consonancia con el art. 219 LEC ) en aquellos supuestos en que, habiendo incumplido el arrendatario su obligación de pago de la renta y reclamándose el pago de éstas, el arrendador ejercite una acción de desahucio, que, de ser estimada comportará el reintegro de la posesión, quedando legalmente determinados los parámetros para su cuantificación: fecha de presentación de la demanda -dies a quo-, fecha de recuperación de la posesión (entrega de llaves o lanzamiento) -dies ad quem- y cuantía de la renta -el importe de la última reclamada, última impagada antes de la demanda- .

En definitiva, la ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, pero no facilitarle un título para proceder directamente por vía ejecutiva por un eventual incumplimiento del pago de la renta por parte del arrendatario'.

Por lo expuesto, la reclamación dineraria efectuada por el arrendador ha de ser desestimada, acogiéndose este motivo de apelación.

En consecuencia, debe revocarse la resolución apelada y en su lugar dictarse otra por la que, estimando en parte la demanda, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en DIRECCION001, número NUM000 de Barcelona y se condena a los demandados a su desalojo, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y se les absuelve del resto de pretensiones contra ellos dirigidas.

Cuarto. Habida cuenta que se estima parcialmente la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC), por lo que el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de Juan María respecto de las costas decae ya que carece de objeto por cuanto no se hace imposición de costas en la primera instancia.

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas por dicha apelación a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1 de la LEC y 398.1 de la LEC.

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonia e íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por expiración de plazo 222/2018, de 12 de septiembre de 2018, aclarada por los autos de 26 de septiembre de 2018, 24 de octubre de 2018 y de 22 de noviembre de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, y en su lugar se dicta otra por la que, se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora Ángela Palau Fau, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra D. Juan María y Dª. Apolonia, y se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en DIRECCION001, número NUM000 de Barcelona y se condena a los demandados a su desalojo, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y se les absuelve del resto de pretensiones contra ellos dirigidas.

Todo ello sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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