Sentencia CIVIL Nº 797/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 797/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1024/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 797/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100767

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9503

Núm. Roj: SAP B 9503/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188018677
Recurso de apelación 1024/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 69/2018
Parte recurrente/Solicitante: L'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Magdalena Garcia Jané
Parte recurrida: Aida
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Tomas Cuevas Cancio
SENTENCIA Nº 797/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 69/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de L'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra Sentencia - 28/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de Dª Aida .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECISIÓ: Estimo l'oposició realitzada pel Procurador del Tribunals Sr. Millan Lleopart en nom de Aida , contra la demanda del Procurador Sr. Gassó Espina, en representació de L'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, que desestimo. Declaro que no hi ha lloc a l'acció de desnonament per precari i condemno L'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA al pagament de les costes processals.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 / NUM001 , ILLA NUM002 , DEL CONSORCI DEL BARRI DIRECCION001 DE SANT ADRIÀ DEL BESÒS y Aida , esta última comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, desestimó íntegramente la misma. Frente a este pronunciamiento recurre la parte actora, con cuya apelación pretende que se estimen las pretensiones ejercitadas en su día por los cauces del juicio de desahucio por precario.

3.1.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores " 3.2.- A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.

Y, a ello, deben unirse aquellas situaciones de hecho consistentes en una mera ocupación, inconsentida, de una finca por parte de un tercero, situación que, hasta el mes de julio de 2018, se encauzaban en juicio de desahucio por precario.

3.3.- En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada " y, por lo tanto, procede la acción de desahucio por precario.

4.1.-Con relación a los motivos que se articulan en el recurso debemos recordar que el ámbito del juicio de precario, el art. 250 de la LEC establecía que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la mera situación de hecho de posesión u ocupación de una finca sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art.

250.1.2 de la LEC .

4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que " El cauce conocido como 'desahucio por precario ' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante ", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.1.- La sentencia de la primera instancia pone de manifiesto una serie de defectos en los documentos adjuntados por la demandante para justificar la titularidad sobre la finca. Sin embargo, aquéllos que fueron puestos de relieve por parte de la sentencia apelada, no justifican la falta de legitimación activa de la entidad accionante, ya que la nota simple registral que se aportó junto al escrito de demanda sí constituye título suficiente que legitima para la interposición de la presente demanda.

Además, para ello se han de tener en cuenta los contornos del juicio de desahucio que se han expuesto someramente de los que se advierte que, a diferencia del procedimiento sumario ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario, con un objeto procesal diferente a aquél, no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario ó, simplemente, aquel que acredite ostentar un título posesorio prevalente al esgrimido en su caso por el demandado, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio.

En este sentido y en nuestro caso resulta claro (amén del mero error manifiesto referido al BBVA) que de dicha documentación aparece suficientemente identificada la finca objeto del presente procedimiento, de modo y manera que la propia demandada comparecida no puso en duda aquella identidad, de ahí que se haya adverado título suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario como la ejercitada en las presentes actuaciones.

5.2.- En juicios como el presente, la exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues la Ley se limita a exigir la consignación de " los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados ", o como expone el artículo 155.2 LEC a " indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste..." pudiéndose afirmar que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción.

De ahí que cuando se trata de la ocupación de un inmueble pueda ir dirigido contra los 'ignorados ocupantes' del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

En cuanto a la necesidad de realizar averiguaciones previas por parte de la actora, hemos de sostener que la parte demandante carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados cuando pretende iniciar un procedimiento judicial, necesitando del auxilio de los poderes públicos.

Es del todo razonable y lícito sostener que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes sufren constantes modificaciones, no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento.

6.1.- En las presentes actuaciones, de los documentos 6 y 7 de la demanda se advierte que, en la fecha de los mismos, la vivienda autos se hallaba ocupada por parte de personas, entre ellas de la demandada comparecida, sin que se haya acreditado con base a ello que se entienda legitimada su ocupación, atendido que, del oficio remitido por el Ajuntament de Sant Adrià del Besòs, la parte demandada comparecida haya cumplido con los requisitos que la Administración pública habilitó para acceder a un piso de alquiler social.

Asimismo, del documento elaborado por servicios sociales del Ajuntament de Sant Adrià del Besòs, se advierte que hubo en julio de 2017 una ocupación masiva de viviendas en la zona de la que es objeto del presente litigio, hecho que la sentencia apelada eleva a hecho notorio.

Asimismo, hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE , al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor " Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos ".

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este ' derecho a la vivienda ' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica.

Así, resulta, con meridiana claridad, del art. 53.3 CE , cuando señala que " El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen ". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.

Por otro lado, la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, ó consecuentemente la Ley 4/2016, del Parlament de Catalunya, no contempla (n) los supuestos de desahucio por precario sino solo los desahucios por falta de pago y los procedimiento de ejecución hipotecaria y, en todo caso y dicho lo anterior, la situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social tiene su tutela efectiva no en este momento procesal sino en el momento del lanzamiento en que por el juzgado se deben, en su caso, adoptar todas aquellas medidas conducentes a aquélla en colaboración con las administraciones públicas.

Y, en definitiva, como el objeto de ese proceso solo se limita única y legalmente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, procede revocar la sentencia recurrida y estimar el recurso.

6.2.- Ello no obstante, tal y como ya señalamos en la sentencia de 15 de enero del año en curso (RA 235/2018) dictada por este ponente y tribunal de apelación, y se advierte la propia sentencia apelada, atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad y, en el caso, de personas acreedoras de especial atención por su minusvalía, por el juzgado a quo ejecutante deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal de apelación entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores y de personas con minusvalía en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la diligencia de lanzamiento.

7.- Por último, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada comparecida y sin que procede imponerles las devengadas en esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y dos de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se estima la demanda formulada por AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 / NUM001 , ILLA NUM002 , DEL CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA DE SANT ADRIÀ DEL BESÒS y Aida , condenando a los demandados a la entrega de la posesión de la meritada finca a la parte actora y al desalojo de la misma sino lo efectuaren de manera voluntaria en plazo que el juzgado de primera instancia determine, cumpliéndose, en su caso, en la diligencia de lanzamiento las prevenciones fijadas en el fundamento de derecho 6.2 de la presente sentencia, todo ello sin imposición de las costas en esta instancia e imponiendo las devengadas en la primera instancia a la parte demandada comparecida.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso, solo conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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