Sentencia CIVIL Nº 798/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 798/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 529/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 798/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100630

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1662

Núm. Roj: SAP MA 1662/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 449/2016
RECURSO DE APELACIÓN 529/2017
S E N T E N C I A Nº 798/18
En la ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 449/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, por la mercantil CAR
PUERTO BANÚS, S.L. y por la mercantil EFINANCIA AUTOCRÉDITO, S.L., parte demandada en la instancia,
que comparecen en esta alzada representadas ambas por el procurador Sr. Jiménez Rutllant y asistidas por el
letrado Sr. Romero Mateos. Es parte apelada la mercantil AUTOFURGÓN RENT, S.L., actora en la instancia,
que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Buxó Narváez y asistida por el letrado Sr.
Mora Robles y que se opuso a los recursos planteados.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 449/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador Don Carlos Buxo Narvaez en nombre y representación de AUTOFURGON RENT SL contra EFINANCIA Y CAR PUERTO BANUS SL debo: Declarar la nulidad por simulación relativa de los contratos de compraventa con opción de compra numerados sucesivamente en el bloque documental 5 de la demanda (desde 5,a hasta el 5.y) Declarar la nulidad por usura del contrato disimulado de préstamo que subyace en los referidos contratos, así como nulo el pacto comisorio encubierto.

Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Y consecuentemente condenar solidariamente a las demandadas a imputar los pagos recibidos por la actora en razón de los contratos objeto de litis para cubrir la cantidad importe de los referidos contratos de compra que asciende a 98.000 euros. Debiéndose liquidar en ejecución de sentencia los pagos imputados a los contratos objetos de litis, debiéndose devolver por la parte demandada, en su caso, el sobrante de la cantidad prestada que es la reseñada en los 25 contratos aportados a los autos como precio de compra.

Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas mercantiles demandadas y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen las mercantiles demandas en la instancia CAR PUERTO BANÚS, S.L. y EFINANCIA AUTOCRÉDITO, S.L. sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada que estima parcialmente la demanda entablada por AUTOFURGÓN RENT, S.L. declarando la nulidad por simulación de los contratos de compraventa con opción de compra aportados como bloque documental nº 5 de la demanda, declarando asimismo nulos los contratos disimulados por tratarse de contratos de préstamo usurarios, siendo igualmente nulo el pacto comisorio encubierto, condenando a las mercantiles demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a imputar los pagos recibidos por la mercantil actora en razón de los contratos anteriores para cubrir la cantidad importe del préstamo y que asciende a 98.000 euros, debiendo devolverse por las mercantiles demandadas el sobrante satisfecho. Los motivos de apelación que se establecen en ambos recursos son idénticos a diferencia únicamente de los distintos contratos suscritos por una u otra mercantil demandada ahora apelante. Esto es; la mercantil CAR PUERTO BANÚS, S.L. firmó como compradora los contratos aportados como doc. nº 5 letras t, u, v, w, y, mientras que la mercantil EFINANCIA AUTOCRÉDITO, S.L. firmó los contratos aportados como doc. nº 5 letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, ll, m, n, ñ, p, q, r, s, desprendiéndose de los términos de ambos recursos que se invoca error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia que le lleva a no acoger la falta de legitimación pasiva de cada una de dichas mercantiles con respecto a los contratos en que no se plasmó su firma, e infracción por estimación de la teoría del levantamiento del velo (motivo I de los recursos de apelación), así como infracción por estimación de la acción de nulidad por simulación, nulidad de los contratos disimulados por tratarse de préstamos usurarios y nulidad del pacto comisorio (motivo II de los recursos). En definitiva las mercantiles apelantes reproducen en esta alzada lo que ya expusieran en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

La parte apelada se opuso a dichos recursos solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO: La Sala va a proceder al estudio de ambos recursos conjuntamente ya que, como se ha expuesto, resultan idénticos en su contenido salvo, claro está, la falta de legitimación pasiva de dichas mercantiles respecto a los contratos en que no se plasma la firma de una u otra. Pero teniendo en cuenta que ello va en estrecha relación con la teoría del levantamiento del velo aplicada por la Magistrada de Instancia, ningún inconveniente existe en analizar ambos recursos al unísono. Y, como también se ha expuesto, en definitiva ambas apelantes lo que alegan es error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -. Por lo tanto la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Magistrada y expuesta en la sentencia que se recurre, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica. Aún así, y a pesar de poder incurrir en reiteraciones, la Sala ha de proceder a fundamentar su decisión.



TERCERO: Discuten en primer lugar ambas mercantiles apelantes su falta de legitimación pasiva en relación con aquellos contratos aportados como bloque documental nº 5 en los que no plasmaron su firma como compradoras. Ello ha de analizarse en relación con la doctrina del levantamiento del velo aplicada por la Magistrada de Instancia.

Efectivamente consta en autos los veinticinco contratos suscritos. De los mismos cabe destacar: que todos ellos son contratos de compraventa de vehículos en los que aparece como parte vendedora D.

Avelino como administrador de Autofurgón Rent, S.L. y como parte compradora D. Benjamín , si bien en unos contratos aparece como 'representante' de la mercantil Efinancia Autocrédito, S.L. y en otros como 'representante' de la mercantil Car Puerto Banús, S.L., constando en todos ellos que el domicilio de la compradora es C/ DIRECCION000 NUM000 , con independencia de cuál de ellas firmase el contrato. En cada contrato se identifica el vehículo objeto de compraventa y el valor del mismo y se dice que el precio de la compra es satisfecho a la firma del propio contrato. A continuación de cada contrato de compraventa y en la misma fecha, se firma un contrato de opción de compra por el que el optante -Sr. Avelino , vendedor en el anterior contrato- puede recuperar la propiedad del vehículo si en el plazo de un mes -plazo de la opción de compra- satisface el precio estipulado, pudiendo además prorrogarse indefinidamente el plazo de la opción de compra por meses si se satisface una determinada cantidad mensual, cantidad que no sería aplicable como parte del precio. Se pacta además que, vencido el plazo de opción sin que el optante haya hecho uso de la misma y sin que esté interesado en la prórroga, se deberá hacer entrega inmediata del vehículo -que continúa en poder del optante- en el plazo de 12 horas. Así, en fecha 1 de octubre de 2012 se firman 9 contratos de compraventa y a continuación de opción de compra (doc. 5 a, b, c, d, e, f, g, h, i) con la mercantil Efinancia Autocrédito, S.L., apareciendo la firma de su representante sobre el sello de Car Puerto Banús, S.L.; en fecha 4 de octubre de 2012, se firman 7 contratos más con Efinancia Autocrédito, S.L., apareciendo la firma de su representante pero sin que se plasme sello alguno (doc. nº 5 j, k, l, ll, m, n, ñ); en fecha 8 de octubre de 2012 se firman 4 contratos más (p, q, r, s) también con Efinancia Autocrédito, S.L. Es decir, en el mes de octubre de 2012 se firman hasta 20 contratos de compraventa con sus respectivos contratos de opción de compra. Y ya en fecha 11 de diciembre de 2013 se firman 5 contratos más, ahora con Car Puerto Banús, S.L., actuando como representante el mismo Sr. Benjamín y haciendo constar el mismo domicilio de la mercantil compradora en C/ DIRECCION000 NUM000 (doc. 5 t, u, v, w, y). El propio Sr. Benjamín en su declaración prestada en el acto de juicio expuso que se dedicaba a la compraventa de vehículos con opción a recompra y préstamos sin más y que en ocasiones concedía préstamos utilizando como garantía los vehículos. Admitió asimismo ser propietario de la web 'Crédito por su coche', siendo ésta la página que manifestó el Sr. Avelino en su interrogatorio que le llevó a ponerse en contacto con el Sr. Benjamín . Y si bien mantuvo que Car Puerto Banús y Efinancia Autocrédito eran mercantiles distintas, con distinto CIF, domicilios y cuentas, no supo dar respuesta al hecho de que en los contratos apareciera siempre el domicilio de C/ DIRECCION000 para ambas mercantiles, alegando únicamente que era su domicilio de trabajo, manifestando asimismo que, aún con cuentas independientes, no se rechazaban ingresos de cantidades de dinero en una u otra cuenta aunque su destino fuera una u otra mercantil, lo que en definitiva supone una confusión, no dando tampoco respuesta al hecho de que en los 9 primeros contratos fuese parte compradora Efinancia y se pusiese el sello de Car Puerto Banús, manifestando simplemente que se puso ese sello porque no tenía sello de Efinancia y el comprador se lo exigía.

Como bien expone la Magistrada de Instancia tras referir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la teoría del levantamiento del velo, en el caso de autos concurren circunstancias que dan lugar a una confusión de ambas mercantiles, actuando siempre el Sr. Benjamín como 'representante' de ambas, señalándose el mismo domicilio de las dos entidades y existiendo una confusión de sus cuentas donde se realizaban ingresos indistintamente sin ser rechazados como manifestó el Sr. Benjamín . Y si bien el Sr. Benjamín expuso que existía un contrato de gestión entre Car Puerto Banús y Efinancia Autocrédito por el que la primera actuaba en representación de la segunda, siendo Car Puerto Banús la parte visible de Efinancia, ello precisamente es un dato más para crear esa confusión entre ambas, además de no resultar acreditado que tal contrato de gestión fuera conocido por la vendedora y optante Autofurgón.

En definitiva, todo lo expuesto lleva a desestimar el primer motivo de apelación, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por lo que ambas mercantiles demandadas resultan legitimadas pasivamente para soportar la acción entablada con respecto a todos y cada uno de los contratos suscritos, con independencia de la firma de una u otra plasmada en tales contratos.



CUARTO: También discuten las apelantes el pronunciamiento de instancia que declara que los contratos celebrados son nulos por simulados, encubriendo en realidad contratos de préstamo que también declara nulos por establecer un interés usurario, declarando asimismo la nulidad del pacto comisorio incluido en dichos contratos. Vuelven por tanto los apelantes a alegar error en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la nulidad de los contratos celebrados por simulación, la Magistrada de Instancia expone en el Fundamento de Derecho III las características del contrato de opción de compra y los requisitos para su existencia y concluye que, en el caso de autos, los contratos celebrados no se ajustan a tales requisitos y que la finalidad real era la celebración de contratos de préstamo. Y tal conclusión es compartida por la Sala.

La opción de compra, como contrato atípico e innominado, es figura sui géneris que no aparece suficientemente regulada en las normas del Código Civil, aunque tiene reconocido su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , por lo que la fuente de regulación ha de buscarse en la voluntad de las partes, según dispone el artículo 1255 del Código Civil y, subsidiariamente, en la creación jurisprudencial que reconoce su naturaleza. De este modo la opción de compra ha sido definida como aquel contrato en que al optante se le concede la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en un plazo determinado a una oferta de venta que resulta vinculante para el concedente-promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, de manera que una vez ejercitada la opción oportunamente, se extingue y queda perfeccionado automáticamente el contrato de compraventa, ya que basta para ello con que se haya comunicado la voluntad de ejercitar el derecho de opción - T.S. 1ª SS. de 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991 , 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1992 , 17 de marzo , 21 de julio y 22 de noviembre de 1993 , 4 de febrero de 1994 y 14 de febrero y 19 de abril de 1995 , entre otras muchas-. Por lo tanto para la existencia de un contrato de opción de compra se exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos: 1) Concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra; 2) Señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y 3) Determinación de plazo para ejercitar la opción, siendo, por el contrario, elemento accesorio el pago de prima - T.S. 1ª SS. de 10 de julio de 1946 , 24 de octubre de 1990 , 24 de enero de 1991 , 22 de diciembre de 1992 y 11 de marzo , 21 de julio y 15 de octubre de 1993 -, encontrándose en el contrato de opción de compra plenamente configurada la compraventa futura, dependiendo únicamente del optante el que se perfeccione, no autorizándose, por tratarse de relación obligacional y a virtud de lo prevenido en el artículo 1256 del mismo Cuerpo legal sustantivo, que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes, ya que de esta manera la facultad resolutorio se prorrogaría 'sine die', de manera que mientras se encuentre pendiente el ejercicio del derecho de opción, las partes concedente y optante quedan vinculadas por el acto y nada pueden hacer para frustrarlo, dependiendo la consumación de modo exclusivo de la decisión del optante - T.S. 1ª S. de 10 de diciembre de 1982 -. El derecho de opción queda supeditado al pago del precio de la compraventa dentro del plazo pactado para su ejercicio de tal manera que transcurrido dicho plazo sin abonarse el precio, aunque hubieses llegado a conocimiento del concedente la declaración de voluntad del beneficiario optando a la compraventa, habría caducado el derecho de opción, sin que la compraventa se hubiese llevado a perfeccionarse ( STS 8/4/2011 ; 11/10/02 ; 6/07/01 ; 8/04/01 , entre otras).

En el caso de autos sin embargo se firman 25 contratos de compraventa que vienen seguidos en la misma fecha de la firma de un contrato de opción de compra por el que el vendedor en el contrato de compraventa puede optar a comprar el vehículo anteriormente vendido. Pero, aún formalizada previamente la compraventa, el vehículo vendido permanece en posesión del vendedor y el plazo de la opción es indefinido puesto que se puede prorrogar por meses sine die pagando una cantidad mensual para dicha prórroga que no se aplica al pago del precio. En definitiva la Sala concluye, al igual que hiciera la Magistrada de Instancia, que tales contratos lo que hacían era encubrir sucesivos contratos de préstamo en que el precio pactado en la compraventa era la cantidad prestada y la cantidad mensual que se abonaba en concepto de prórroga de la opción de compra era en definitiva el abono de los intereses por la cantidad prestada. Procede por tanto confirmar el pronunciamiento de instancia por el que se declara la nulidad de tales contratos por simulación.



QUINTO: Pero, llegados a este punto, habrá de analizarse si los contratos celebrados pueden subsistir sacando a la luz los contratos disimulados. Al respecto, la Magistrada de Instancia concluye que también son nulos los contratos disimulados por tratarse de contratos de préstamos usurarios, pronunciamiento que también atacan las apelantes. Sin embargo, tal pronunciamiento también es confirmado en esta alzada.

Como hemos visto, cada contrato de compraventa venía seguido de un contrato de 'opción de compra' cuyo plazo de opción podía ser ampliado mes a mes previo pago de una prima. Esa prima venía a suponer más del 10% del precio de la opción. Ello significa que el contrato encubierto, de préstamo, llevaba consigo el abono de unos intereses mensuales de más del 10%, lo que implica un interés anual de más del 120% lo que debe ser calificado a todas luces de usurero. En tal sentido se pronunció en el acto de juicio el Sr.

Avelino , administrador de Autofurgón, que expuso que a él se le prestaba el dinero con el 10% de interés mensual y los coches eran la garantía, ofreciendo al Sr. Benjamín la venta de la empresa cuando se vio ahogado con la operación, ofrecimiento de venta de la empresa que también admitió el Sr. Benjamín en su declaración. Pero es más; fue el propio Sr. Benjamín quien, en el acto de juicio, admitió que se dedicaba a la compraventa de vehículos con opción a recompra y a otorgar préstamos en los que, en ocasiones, utilizaban como garantía vehículos, siendo esta la operación que en definitiva encubrían los contratos de compraventa y opción de compra celebrados. De los 25 contratos celebrados se desprende que el importe total entregado como préstamo ascendió a la cantidad de 98.000 euros y que, por ello, se abonaba un interés de más de un 10% mensual lo que supone un interés desproporcionado, por lo que los contratos de préstamo disimulados han de ser declarados nulos de conformidad con la Ley de Azcárate de 1908.

Por otra parte en los contratos de opción de compra se pactaba además que, vencido el plazo de opción sin que la parte hiciera uso de la misma ni de las prórrogas, se llevaría a cabo la entrega inmediata del vehículo.

Teniendo en cuenta que se ha declarado la nulidad de esos contratos de opción por simulación y que los contratos disimulados eran contratos de préstamo en los que los vehículos operaban como garantía, el pacto antedicho ha de ser considerado un pacto comisorio -aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa en propiedad si el deudor incumple su obligación de pago- expresamente prohibido conforme al art.

1859 del CC , como también se declara en la sentencia de instancia.

Finalmente, como establece la Magistrada de Instancia, de la documentación aportada a los autos -doc.

nº 8 y 9- no puede determinarse las cantidades satisfechas por la parte actora apelada para el pago de los préstamos objeto de los 25 contratos de autos, pues las relaciones entre las partes iban más allá, habiéndose celebrado más contratos. Por lo tanto la Magistrada establece las bases para una futura liquidación y, del capital prestado en los contratos objeto de autos, que asciende a 98.000 euros, habrá de computarse los pagos realizados por la mercantil actora apelada exclusivamente por dichos contratos y devolverse por las mercantiles demandadas apelantes el exceso abonado.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por CAR PUERTO BANÚS, S.L. y EFINANCIA AUTOCRÉDITO, S.L. y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEXTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimados los recursos de apelación interpuestos por CAR PUERTO BANÚS, S.L. y EFINANCIA AUTOCRÉDITO, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a las partes recurrentes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Jiménez Rutllant en nombre y representación de la mercantil CAR PUERTO BANÚS, S.L. y de la mercantil EFINANCIA AUTOCRÉDITO, S.L., ambos frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 en el juicio ordinario nº 449/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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