Sentencia CIVIL Nº 799/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 799/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 277/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 799/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100719

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11298

Núm. Roj: SAP B 11298/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178026125
Recurso de apelación 277/2018 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 616/2017
Parte recurrente/Solicitante: Maximiliano
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Frederic Munné Catarina
Parte recurrida: TESTA RESIDENCIAL SOCIMI S.A.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: HIGINIO A. GARCIA PI
SENTENCIA Nº 799/2018
Magistradas:
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 14 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 616/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarc Castañon Puell, en nombre y representación de Maximiliano contra Sentencia de fecha 15/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de TESTA RESIDENCIAL SOCIMI S.A..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por TESTA RESIDENCIAL SOCIMI S.A. contra Maximiliano Y DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN BADALONA, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 ESCALERA NUM002 y en consecuencia, condeno a los demandados a desalojar dicha finca reintegrando a la actora la posesión de la misma. Todo ello con imposición de costas a los demandados.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.4º de la LEC, TESTA RESIDENCIAL SOCIMI S.A. interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión, contra los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , 08917 Badalona (Finca Registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Badalona). Expone que la vivienda fue adquirida en noviembre de 2016, por escisión total de METROVACESA, S.A., a favor de MERLIN PROPERTIES SOCIMI S.A., TESTA RESIDENCIAL SOCIMI S.A.U. y la sociedad de nueva constitución METROVACESA PROMOCIÓN Y ARRENDAMIENTO, S.A.; y que el 12 de mayo de 2017, tuvo constancia que residen sin autorización ni consentimiento terceras personas, desconociendo los datos que puedan identificarlos.

Se emplazó a la parte demandada en la persona del Sr. Maximiliano , acordándose la suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta la decisión sobre la justicia gratuita. Designados abogado y procurador de oficio se alzó la suspensión advirtiendo que quedaban 5 días para contestar la demanda, y como no se hizo se le declaró en rebeldía.

La sentencia de instancia estima la demanda, indicando que: '...a través de los documentos aportados con la demanda ha quedado acreditado que la actora es propietaria de la finca de autos, siendo por tanto de aplicación el art. 38 LH , que presume la posesión a favor de quien tiene inscrito un derecho real, habiendo sido ocupada dicha finca por los demandados, que han permanecido en rebeldía, sin acreditar por tanto, ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la pretensión actora'.



SEGUNDO.- La representación del Sr. Maximiliano expone en su recurso que: 'El sol fet de ser propietari no empara sempre i en tot cas la tutela interdictal, doncs és constant i reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentit que cal al legar i acreditar per part de l'actor (que en té l'onus probandi) els altres dos requisits, és a dir que qui l'ha desposseït ha estat precisament l'interdictat i no un tercer i quina és la concreta data d'aquella despossessió, com a dies a quo d'un termini de caducitat i com a tal que s'ha de respectar en tot cas, sense possible interrupció i apreciable d'ofici.

En contra del que disposa l' art. 217 LEC , l'actor no ha acreditat en cap moment que el meu principal l'hagi desposseït de la finca d'autos. Ans al contrari, precisament per no tenir-ne cap constància ha interposat la demanda interdictal con els 'ignorats ocupants ...'. Aquest sol fet constitueix una contradicció amb els requisits exigits per a l'interdicte de recobrar la possessió, doncs és impossible tenir judicialment per acreditada la despossessió obra d'unes persones 'ignorades' i molt menys poder fixar el termini a quo de còmput del termini legal de caducitat de l'acció precisament des d'una data ignorada perquè és obra de persones també ignorades. (...) El meu manant té arrendada la finca, en virtut d'un contracte d'arrendament i paga una renda per la mateixa.(...) el meu principal no va desposseir ni va privar de la possessió a l'interdictant sense títol, sinó que fou altri. Provablement el meu representat, sense tenir-ne cap constància ni sospita, ha estat objecte d'un engany per part del qui li va llogar el pis, tot fent-se passar pel legítim posseïdor (i propietari).'

TERCERO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '...el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Fue el Sr. Maximiliano , cuando compareció en el juzgado el 11-7-2017 quien afirmó ser ocupante de la vivienda, y él mismo quien en el recurso indica que fue objeto de engaño arrendando a quien no era propietario. Los motivos alegados en el recurso no pueden fundamentar la oposición a la demanda, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Maximiliano , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, el 15 de septiembre de 2017, con imposición de las costas del recurso.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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