Última revisión
12/01/2002
Sentencia Civil Nº 8/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 212/2001 de 12 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 8/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100286
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:9
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 212/2001
Juicio menor cuantía n° 367/2000
Juzgado de Primera Instancia Soria n° 1
SENTENCIA CIVIL N° 8/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a doce de Enero de dos mil dos.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía n° 367/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante Isidro , representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Miguel Bartolomé y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Aguirre Tutor.
Y como apelado/a/s y demandados Jose Francisco y Victor Manuel , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde Ruiz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gallego Baigorri.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de D. Isidro , contra D. Jose Francisco y D. Victor Manuel condeno a estos últimos a reparar los desperfectos sufridos en la cubierta del local propiedad de D. Isidro , y en el caso de que no se efectúe voluntariamente se efectúe a su costa de conformidad con informe pericial que se emitirá al efecto en ejecución de sentencia, indemnizando mensualmente en la cantidad de 55.000 pts, desde la presente resolución hasta la completa reparación voluntaria de la cubierta del local o en otro caso de conformidad con informe pericial que se emitirá al efecto de ejecución de sentencia, absolviendo a los demandados de las restantes peticiones formuladas contra los mismos y todo ello sin hacer condena expresa de las costas causadas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Isidro , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 212/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
Primero.- Demandante y codemandados en el presente procedimiento (d. Isidro y d. Jose Francisco y d. Victor Manuel , respectivamente) han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria en fecha 31 de julio de 2.001, por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual encaminada, entre otros pronunciamientos, a que los codemandados ejecutasen a su costa las obras necesarias para la reparación de los desperfectos producidos en la cubierta del local comercial del que es propietario el actor, sito en el bajo derecha del edificio del n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Soria.
Con carácter previo al estudio de los motivos aducidos por las partes en sus respectivos escritos de interposición de los recursos debe hacerse una breve referencia a la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Jose Francisco y d. Victor Manuel , invocada por la contraparte al amparo del art. 457.5 L.E.Civil de 2.000 por falta de concreción de los pronunciamientos de la sentencia de instancia objeto de impugnación. La tesis de la parte demandante-apelante no puede ser aceptada por esta Sala porque basta una lectura, incluso superficial, del escrito de preparación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de los Sres. Jose Francisco Victor Manuel para constatar que el referido escrito se acomoda a las exigencias del punto 2 del art. 457 L.E.Civil de 2.000. En efecto, en el mismo se hace constar de forma expresa la voluntad impugnatoria de la parte demandada- apelante respecto de la sentencia dictada en el pleito (que es identificada por su fecha) y además se concretan de forma suficiente los pronunciamientos de dicha sentencia objeto del recurso de apelación, porque la propia parte señala que son "pronunciamientos impugnados cuantos se refieren a la estimación parcial de la demanda" (folio 181 de los autos). La circunstancia de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia hubiese estimado en parte la demanda rectora del pleito condenando a los codemandados a reparar a su costa "los desperfectos sufridos en la cubierta del local propiedad de d. Isidro " y a indemnizar al citado demandante "mensualmente en la cantidad de 55.000 Ptas desde la presente resolución hasta la completa reparación de la cubierta del local", permite concluir fuera de toda duda que estos pronunciamientos condenatorios respecto de los Sres. Jose Francisco Victor Manuel son el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que debe ser rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación esgrimida por la representación procesal del Sr. Isidro .
Segundo.- Razones de índole sistemático aconsejan estudiar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que si se aceptase la inviabilidad de la responsabilidad extracontractual de los codemandados Sres. Jose Francisco Victor Manuel por alguna de las razones aducidas en su escrito de interposición del recurso, carecería de sentido plantearse si esa responsabilidad determina la obligación de los codemandados de dejar el local libre, expedito y en condiciones de salubridad y habitabilidad, y de abonar la indemnización mensual fijada en la sentencia de instancia desde una fecha anterior a la señalada por la Juez "a quo", tal como se pretende por la representación procesal de d. Isidro .
Por medio de su recurso devolutivo la representación procesal de los Sres. Victor Manuel Jose Francisco imputa a la sentencia de instancia infracción de los preceptos del C.Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual, al haber establecido su obligación de reparación de los desperfectos de la cubierta del local del actor, pese a ser común en el régimen de propiedad horizontal -y no privativa- la terraza apoyada sobre el forjado de la cubierta de dicho local. La naturaleza común de la referida terraza del edificio en régimen de propiedad horizontal debería determinar igualmente, según la tesis de la parte demandada, la estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva de los Sres. Jose Francisco Victor Manuel y de litisconsorcio pasivo necesario que fueron rechazadas por la Juez "a quo".
Al ser objeto de la demanda formulada por la representación procesal de la Sr. Isidro una acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (arts. 1.902 y siguientes C.Civil) será necesario para la viabilidad de la misma, según razona acertadamente la sentencia de primera instancia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste.
En cuanto al primero de estos requisitos es necesario tener presente que, aunque el art. 1.902 C.Civil proclama la responsabilidad aquiliana basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se ha producido una evolución en la jurisprudencia hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y el juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio conforme al cual ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho derivado de una actividad arriesgada la indemnización del quebranto sufrido por el tercero ajeno a la misma, a modo de contrapartida del lucro obtenido con dicha actividad peligrosa (así, sentencias de 17-5-1.989, 22-9-1.992, 12-11-1.993, 23-12-1.997, 12-5-1.998 y 15-4-1.999). Además no puede desconocerse que el C.Civil español conoce algunos supuestos de responsabilidad extracontractual objetiva o cuasiobjetiva entre los que cabe destacar la del poseedor de un animal o el que se sirve de él "respecto de los perjuicios que cause" (art. 1.905) o, en relación con "los daños que resulten de la ruina de todo o parte de un edificio", la del propietario del mismo si "la ruina sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias" (art. 1.907), o la que incumbe al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella en cuanto "a los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma" (art. 1.910). Según un importante sector doctrinal el art. 1.907 C.Civil, aunque parezca referirse a una clara responsabilidad subjetiva, tiene en realidad un alcance objetivo o al menos de responsabilidad por riesgo en contra del propietario, por cuanto la ruina total o parcial de la edificación derivada de la falta de las reparaciones necesarias puede ser debida a causa distinta de la omisión culposa del propietario en la medida en que el texto legal se limita a señalar la causa de la ruina (falta de las reparaciones necesarias), pero no alude a la causa de la alta de reparación. Otros autores sostienen que el significado del precepto es el de que el hecho objetivo de la ruina de la edificación implica una presunción de que se ha debido a falta de las reparaciones imputables al propietario, pero con el sentido de una simple inversión de la carga de la prueba, atribuyendo como origen a la ruina consumada y al daño subsiguiente el incumplimiento del deber que al propietario impone el art. 389 C.Civil. En cualquier caso, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la responsabilidad que dimana del art. 1.907 C.Civil es exigible a los propietarios cuando la omisión de las reparaciones con la que podrían colaborar determinados factores previsibles (agentes atmosféricos, principalmente humedad) originó la ruina del edificio cuya caída produjo el daño indemnizable (en este sentido, sentencias de 15-4- 1.970, 17-7-1.984 y 17-10-1.991). En lo que respecta al art. 1.910 C.Civil, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido señalando que este precepto es una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, aún cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar, por lo que es evidente que el hecho de mediar o no culpa del sujeto responsable - "cabeza de familia", expresión con la que se quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven formando un grupo familiar o de otra índole- no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro está, de su derecho a repetir sobre quien pudiera haber sido el causante directo del mismo (sentencias, entre otras, de 12-4-1.984, 5-7-1.989, 20-4 y 26-6-1.993). Además, según se señala en las citadas sentencias, las expresiones empleadas por el legislador en el artículo ("cosas que se arrojaren o cayeren") no constituyen un "numerus clausus", por lo que dicho precepto puede ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, pueden causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc. por razón de la aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, incluyendo dentro de éstos el resultado dañoso derivado de las filtraciones de agua que, procedentes de una vivienda, inundan el piso inferior.
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala debe convenirse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia valora correctamente las pruebas practicadas en el curso del pleito para llegar a la conclusión de que los codemandados deben responder de los desperfectos provocados en la cubierta del local propiedad del actor, por concurrir todos y cada uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad aquiliana, y que esta conclusión no ha sido desvirtuada por la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de la parte demandada- apelante. El examen de la prueba pericial (folios 142 a 149 y 156-157 de los autos) y el contenido del informe técnico documentado aportado con la demanda (folios 13 a 16), corroborado por el dictamen pericial, permite concluir que el forjado ubicado en la parte posterior del local bajo derecha sito en el inmueble del n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Soria se halla al presente en situación de ruina técnica, y que esta situación ha sido provocada por dos causas: las cargas excesivas a que se ha visto sometido el forjado inicial al construirse un forjado horizontal para terraza apoyado sobre aquél, cuyo deterioro a ido en aumento por no haberse remediado la sobrecarga causa principal); y los defectos de impermeabilización de la terraza situada en la planta primera, que han provocado filtraciones de agua y acelerado el proceso de ruina (concausa de la ruina). Una vez acreditados fuera de toda duda los factores causales determinantes de la ruina técnica del forjado, esta Sala no puede sino coincidir con la Juez "a quo" en el sentido de que los codemandados deben responder de la ruina y hacer frente a los daños y perjuicios derivados de la misma. La aplicación de los ya citados arts. 1.907 y 1.910 C.Civil determina esta responsabilidad, toda vez que la ruina del forjado y cubierta del local comercial ha sido debida en parte al deterioro de la terraza a la que se accede desde la vivienda de los codemandados (provocado por la sobrecarga sobre el forjado inicial que no ha sido remediada desde la construcción de aquella terraza en el año 1.970), y en parte a las filtraciones de agua por la defectuosa impermeabilización de la terraza, esto es, por falta de cualquier actuación de los propietarios de la vivienda encaminada a evitar la ruina por sobrecarga del forjado y por caída sobre el forjado de agua procedente de la terraza, filtrada por la deficiente impermeabilización, lo que constituye, en definitiva, el supuesto de hecho de los dos citados preceptos.
Frente a esta conclusión resultan inocuas las consideraciones recogidas en el escrito de interposición del recurso, en el que se resalta el carácter común y no privativo de la terraza construida en el año 1.970 por el anterior propietario de la vivienda, d. Rubén , con autorización de la comunidad de propietarios del inmueble, y se imputa a la comunidad de condueños en régimen de propiedad horizontal y a dicho propietario anterior la responsabilidad de la ruina. De un lado, no es posible afirmar a la vista del acervo probatorio obrante en autos que la terraza a la que se accede desde la vivienda del piso NUM001 derecha del inmueble del n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 (construida por el Sr. Rubén con la autorización de la comunidad de propietarios) sea un elemento común en el régimen de propiedad horizontal, y en este sentido ha de resaltarse que entre los elementos comunes enumerados a título ejemplificativo en el art. 396 C.Civil (suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, patios, escaleras, corredores, cubiertas, canalizaciones, etc.) no se incluyen las terrazas de los diversos locales o viviendas susceptibles de aprovechamiento independiente. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la terraza fuese construida en su día a expensas únicamente de los propietarios de las viviendas beneficiadas, tal como se recoge expresamente en el documento privado suscrito por dichos propietarios en su día (Docs n° 3 y 4 de la demanda) y se desprende de las declaraciones de los testigos Sres. Clemente y Octavio (a los folios 90 a 93 de los autos), y así consta en dicho documento privado que los propietarios de las viviendas del piso primero -entre ello d. Rubén , causante a título particular de los hoy demandados- asumieron la responsabilidad por los perjuicios que la construcción de las terrazas pudiese provocar en el edificio en régimen de propiedad horizontal. En estas circunstancias es difícilmente cuestionable que los propietarios de las viviendas, que se ven beneficiados por la posibilidad exclusiva de utilización de las terrazas, deben asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la falta de reparaciones necesarias, máxime si el tiene presente que la responsabilidad extracontractual establecida por el art. 1.910 C.Civil no se hace depender de la condición de propietario de la casa desde la que caen los objetos causantes del daño, sino del hecho de que el supuesto responsable habite, por cualquier título, dicha casa o vivienda como personaje principal de la misma.
Finalmente, deben ser rechazadas por esta Sala las alegaciones de la parte demandada- apelante en el sentido de que la responsabilidad por el deterioro de la cubierta del local comercial debe ser imputada, al amparo del art. 1.903.4° C.Civil, a los profesionales a los que se encomendó la construcción de la terraza o al propio demandante, a cuya culpa exclusiva se achaca la producción de los desperfectos. La circunstancia de que la ejecución de los trabajos de construcción de la terraza sobre el forjado inicial hubiese sido defectuosa al provocar cargas excesivas sobre éste, no puede exonerar de responsabilidad a los propietarios de la vivienda que han omitido cualquier tipo de reparación que hubiera podido remediar o mitigar la situación de ruina de la cubierta, máxime si se tiene presente que los daños se han exteriorizado casi treinta años después de la construcción de la terraza, y que a ellos ha contribuido la deficiente impermeabilización no corregida sino hasta hace uno o dos años, según se desprende de la confesión judicial de los codemandados (respuestas a las posiciones 12ª y 13ª del pliego de la contraparte). Por otra parte ninguna responsabilidad cabe imputar al propietario del local comercial, toda vez que la reparación de la terraza -elemento que ha venido siendo utilizado exclusivamente por los hoy demandados y por sus causantes- correspondía en realidad a los propietarios de las viviendas del piso primero del inmueble y cualquier actuación reparadora del forjado apoyado sobre el forjado inicial hubiese requerido la autorización de los propietarios de las viviendas de dicho piso.
En definitiva, la concurrencia de todos los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de los codemandados al amparo de los arts. 1.902, 1.907 y 1.910 C.Civil origina la obligación de reparación de los desperfectos de la cubierta del local del actor a cargo de dichos codemandados, sin que quepa apreciar, por consiguiente, las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario fundadas en una inexistente responsabilidad de todos y cada uno de los condueños del edificio en régimen de propiedad horizontal.
Decae, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Jose Francisco y d. Victor Manuel .
Tercero.- El recurso de apelación del actor Sr. Isidro combate los argumentos de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, por los que se rechazó la petición 2ª del suplico de la demanda rectora del pleito (condena a que los codemandados dejasen libre y expedito, en condiciones de salubridad y habitabilidad, el local comercial) y se fijó una indemnización por los perjuicios derivados de la imposibilidad de utilización del local por importe de 55.000 Ptas mensuales, en el período comprendido entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la completa reparación de la cubierta del local
Las consideraciones reflejadas en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso no desvirtúan los acertados razonamientos empleados por la Juez "a quo" para rechazar la petición de que el local comercial quedase libre y expedito y en condiciones de salubridad y habitabilidad. La responsabilidad extracontractual que atañe a los codemandados en cuanto a la reparación de los desperfectos producidos en la cubierta del local comercial situado en el piso bajo derecha del inmueble -a la que se refiere el pedimento 1° del suplico de la demanda rectora del pleito- no implica que dichos codemandados vengan obligados igualmente a garantizar al actor la pacífica posesión del local y que éste se encuentre en perfectas condiciones de salubridad y habitabilidad, toda vez que el suplico de la demanda en este punto hace referencia a unas prestaciones que, en puridad, no tienen por qué asumir los codemandados, propietarios de la vivienda situada encima del local comercial. La responsabilidad extracontractual de los Sres. Jose Francisco Victor Manuel conlleva la obligación de reparación de la cubierta dañada o deteriorada por las filtraciones y sobrecarga provocadas por la terraza de la vivienda de la que son propietarios, dejándola en su estado originario, pero no alcanza a garantizar que el local comercial quede libre y expedito (adjetivos que normalmente hacen referencia a la ausencia de perturbaciones posesorias provocadas por terceros) y en perfectas condiciones de salubridad y habitabilidad. En este sentido ha de resaltarse que no hay constancia de que el local de que es propietario el Sr. Isidro se encontrase en perfectas condiciones de salubridad y habitabilidad antes de sufrir los desperfectos en su cubierta que han de ser reparados por los codemandados, por lo que es evidente que éstos no pueden venir obligados a garantizar unas condiciones que exceden claramente de su responsabilidad en cuanto titulares de la terraza que ha provocado desperfectos en la cubierta del local. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante en este punto.
Cuarto.- El segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Isidro combate el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se estimó en parte el tercero de los pedimentos de la demanda rectora del pleito y se condenó a los codemandados a indemnizar al actor en la suma de 55.000 Ptas mensuales desde la fecha de dicha sentencia hasta la completa reparación voluntaria de la cubierta del local. La parte apelante muestra su desacuerdo con el momento inicial señalado por la Juez "a quo" para el cómputo de la indemnización y en el motivo cuarto propone hasta seis fechas alternativas como "dies a quo" de la indemnización mensual por la inutilización del local derivada de los desperfectos en la cubierta de éste.
Como punto de partida para la resolución del recurso en este punto ha de señalarse que, por aplicación de los arts. 1.902, 1.907 y 1.910 C.Civil, los codemandados deberán indemnizar al actor en el importe de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de utilización del local de su propiedad por consecuencia del deterioro de la cubierta, pues en materia de responsabilidad extracontractual opera el principio de indemnidad total respecto del quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el lucro cesante tiene una significación económica de reparación de la pérdida de ganancias sufrida por el perjudicado, la cual, junto con la partida correspondiente a daño emergente, integra la indemnización de todo el quebranto patrimonial provocado al perjudicado (así, sentencias de 10-5-1.993, 28-9-1.994 y 5-11-1.998). La dificultad de prueba del lucro cesante determina que solo puedan ser incluidos en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados, que el perjudicado debía haber percibido, sin comprender los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, y ello ha llevado a la jurisprudencia a un criterio restrictivo o de prudencia rigorista a la hora de cuantificar esta partida indemnizatoria (por ejemplo, sentencias de 30-6 y 30-11- 1.993, aparte de las ya citadas). En el presente caso, sin embargo, debe tenerse por un hecho plenamente probado que el deterioro de la cubierta del local comercial propiedad del demandante y el riesgo de ruina inherente provocó el precinto parcial del local comercial por la policía local de Soria -pues así se desprende de la copia del acta de precinto aportada con la demanda (Doc n° 10) y de la declaración testifical del agente policial Sr. Leonardo (al folio 95 de los autos)-, y que este hecho impidió que llegase a perfeccionarse un contrato de arrendamiento sobre el local por parte de la compañía "Feca Gas Soria, S.L.", que hubiera permitido percibir al actor una renta de 55.000 Ptas mensuales, acomodada al precio de mercado para un local comercial de esas características (Doc n° 11 de la demanda, declaración testifical del legal representante de "Feca Gas Soria, S.L." y respuesta del perito a la 2 aclaración de la parte actora en la diligencia de ratificación del dictamen).
En estas circunstancias es claro que el demandante debe ser indemnizado en la partida correspondiente a lucro cesante por las rentas dejadas de percibir, sin que sean atendibles los argumentos expuestos en el inciso final del escrito de interposición del recurso de d. Jose Francisco y d. Victor Manuel ; pero el hecho de que los codemandados hubiesen sido expresa y formalmente requeridos para la reparación de la cubierta por medio de una demanda de conciliación que dio lugar al correspondiente acto sin avenencia celebrado el día 7 de junio de 2.000 (Doc n° 2 de la demanda) debe determinar que sea esa fecha y no la de la sentencia de primera grado la que se tome como punto inicial del cómputo de la indemnización mensual por lucro cesante derivado de la imposibilidad de utilización del local comercial.
En definitiva, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación del demandante y fijar la fecha del acto de conciliación sin avenencia como "dies a quo" para el cómputo de la indemnización mensual a cargo de los codemandados.
Quinto.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte actora determina que no se haga expreso pronunciamiento en relación con las costas derivadas de dicho recurso (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000), aunque la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Jose Francisco y d. Victor Manuel lleva a imponer a éstos las costas de dicho recurso, por aplicación de los arts. 398.1 y 394.1 L.E.Civil de 2.000.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de d. Jose Francisco y d. Victor Manuel y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé Muro Sanz en nombre y representación de d. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria el día 31 de julio de 2.001 en los autos de juicio de menor cuantía n° 367/2.000 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a los codemandados d. Jose Francisco y d. Victor Manuel a indemnizar al actor Sr. Isidro en la cantidad de 55.000 Ptas desde el día 7 de junio de 2.000 hasta la completa reparación voluntaria de la cubierta del local de su propiedad, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se imponen a los codemandados d. Jose Francisco y d. Victor Manuel las costas de su recurso de apelación y no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por d. Isidro .
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
