Última revisión
15/01/2003
Sentencia Civil Nº 8/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 225/2002 de 15 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 8/2003
Núm. Cendoj: 36057370012003100053
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00008/2003
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 225/02
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 238/01
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villagarcía de Arosa
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer, Presidente
D. Julio Picatoste Bobillo
Dña. Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 8
En PONTEVEDRA, a quince de Enero de dos mil tres
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 238/01 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa, siendo demandante-apelante D. Abelardo , domiciliado en el lugar de DIRECCION000 (término municipal de Cambados), representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y asistido por la Letrado Dña. Beatriz Dávila Costas, y demandados apelados D. Everardo , domiciliado en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Bueu, y Clemente , domiciliado en la CALLE001 núm. NUM001 de la localidad de Villagarcía de Arosa, ambos representados por la Procuradora Sra. Rendo Couto y asistidos por el Letrado D. Juan Lago Franco, y D. Alonso , domiciliado en la AVENIDA000 num. NUM002 de la localidad de Villagarcía de Arosa, declarado en rebeldía.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 238/01, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Abelardo contra Everardo , Clemente , Alonso , absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos en el procedimiento, con condena en costas al demandante".
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se anunció en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia que se formalizó mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2.002 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que, revocando la de primera instancia, se estime íntegramente la demanda formulada, en el sentido de condenar solidaria y conjuntamente a los codemandados a abonar al actor la cantidad de dieciocho mil setecientos veintinueve euros con veintiocho céntimos, más el correspondiente IVA., cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero a fecha de interposición de la demanda, por los daños sufridos en el local del que eran arrendatarios, y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a los demandados comparecidos, que se opusieron al recurso, postulando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase íntegramente la de instancia, con imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose con fecha 4 de noviembre a la sección primera y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, se ejercita por D. Abelardo , en su condición de propietario de un local sito en el lugar de DIRECCION001 núm. NUM003 (término municipal de Vilanova de Arousa), acción de reclamación de cantidad contra D. Everardo , D. Clemente y D. Alonso , a quienes había arrendado el anterior local para la explotación de un negocio de "pub" y que, una vez resuelto el contrato, no lo devolvieron en el estado y condiciones en la que había sido entregado, antes al contrario, el local presentaba serios desperfectos, faltando asimismo parte del material suministrado; desperfectos y desaparición de material que el actor atribuye a los arrendatarios y cuyo importe se reclama en la demanda.
Los únicos demandados comparecidos, D. Everardo y D. Clemente , se oponen a esta pretensión alegando que con fecha 5 de junio de 2000 suscribieron con el actor un acuerdo transaccional, dando por resuelto el contrato y poniendo el inmueble ese mismo día a disposición del arrendador, quien tomó posesión del mismo a plena satisfacción, sin que sea de recibo que, cuatro meses después de dicha toma de posesión, se pretenda que existan unos daños y que éstos sean consecuencia de la actuación de los demandados, máxime teniendo en cuenta que el negocio continuó funcionamiento después de la entrega y a lo largo del verano por cuenta del propio demandante.
Centrado así el debate, la Juez a quo desestima la demanda al no considerar acreditado que los daños apreciados y la falta del material sean imputables a los demandados, dado que, primero, el mismo actor habría reconocido que en el mes de abril de 2000 visitó el "pub" acompañado de los codemandados Sres. Everardo y Clemente , quienes le reconocieron que el Sr. Alonso podía seguir teniendo un juego de llaves; y, segundo, la factura de los diversos desperfectos ocasionados en el local aparece expedida el 1 de octubre de 2000, fecha en que, según el actor, todavía no le había sido entregado el local, lo que resulta contradictorio.
Frente a esta resolución se alza el demandante denunciando error en la valoración de la prueba, con base en que, a su juicio, de la practicada en el juicio, particularmente documental y testifical, se deduciría no sólo la realidad de los daños producidos en el local, sino también la responsabilidad de los demandados, como arrendatarios del inmueble en el momento en que se originaron.
SEGUNDO.- Los litigantes celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio, sujeto por tanto a lo dispuesto en los arts. 3, 19, 21, 2, 23, 26 y 29 y ss de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1542 y ss del Código Civil.
El referido contrato de arrendamiento comporta obligaciones recíprocas para ambas partes. En particular, el arrendador viene obligado a entregar a los arrendatarios el local objeto del contrato, realizando las reparaciones necesarias y manteniendo a los arrendatarios en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1544 CC.), mientras que los arrendatarios se obligan a pagar el precio en los términos convenidos (art. 1555.1 CC.), a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado (art. 1555.2 CC.), y a devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibieron, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (art. 1561 CC.).
En relación con esta última obligación, el art. 1562 CC. establece una presunción iuris tantum, señalando que "a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario", abundando el art. 1653 CC. en que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".
En el supuesto enjuiciado, las partes estipularon en el contrato que "una vez haya transcurrido el plazo de duración del contrato y en su caso las prórrogas a que se deja hecha referencia, el arrendatario deberá dejar a disposición del arrendador la totalidad de los bienes cuyo uso se cede en este contrato, en perfecto estado, sin más deterioros que los que hubiese producido por el mero transcurso del tiempo, y ello sin necesidad de ningún requerimiento expreso dirigido al arrendatario" (cláusula tercera), así como que "el local consta de local comercial, almacén y aseos, todo ello amueblado y con la maquinaría para su correcto funcionamiento. Además de Mesa de Mezclas, antena parabólica, Pantalla, televisión, altavoces, Video Sony, Equipo Hi-Fi. El inquilino se compromete a efectuar las reparaciones necesarias, incluyendo el desatasco de tuberías y fregaderos, por obstrucciones de modo que se mantenga y devuelva a la terminación del contrato en igual buen estado de funcionamiento" (cláusula sexta).
En otras palabras, al tiempo de su cesión a los arrendatarios, el local se encontraba en perfectas condiciones, y así debía haber sido devuelto por los arrendatarios.
Los litigantes discrepan acerca de la fecha en que los arrendatarios pusieron el local a disposición del arrendador y el estado y condiciones en que se hallaba.
Para resolver esta cuestión, es preciso tener en cuenta las obligaciones que el contrato entrañaba para cada parte. Como ya se ha indicado, a la expiración del plazo (o resolución del contrato), los arrendatarios venían legal y contractualmente obligados a devolver la finca en las mismas condiciones en que se había recibido, es decir, en perfecto estado de conservación y con el material suministrado, por lo que son ellos sobre quienes recae la carga de probar que cumplieron debidamente dicha obligación.
Pues bien, el examen de la prueba practicada en el juicio evidencia que los arrendatarios no han acreditado el mencionado extremo.
En efecto, D. Everardo y D. Clemente argumentan que los dos se desvincularon del contrato a finales de 1.999, continuando la relación entre el arrendador y D. Alonso , sin que aquellos volvieran a tener más noticia hasta que se encontraron con la demanda formulada por D. Abelardo en reclamación de las rentas y resolución del contrato, momento en que llegaron a un acuerdo transaccional, poniendo el local a disposición del actor al día siguiente de la firma, es decir, el 6 de junio de 2.000.
Sin embargo, tal alegación aparece huérfana de soporte probatorio alguno: por una parte, el documento que recoge el acuerdo transaccional no dice contra lo afirmado por los demandados- que los arrendatarios ponen el local a disposición del arrendador y que éste toma posesión del mismo, sino que "ofrecen" poner el local a disposición del demandante, y, por otro lado, los testigos que depusieron a su instancia tampoco afirman que en la época veraniega estuviera otra persona al frente del local.
Los arrendatarios no cumplen con abandonar el local y desvincularse del contrato, sino que están obligados a restituir el local en el estado y condiciones recibidas, obligación de cuyo cumplimiento son responsables.
El arrendador aporta un presupuesto de reparación de los daños y acondicionamiento del local fechado el 1 de octubre de 2.000, así como un acta notarial acerca del estado que presentaba el local el 26 del mismo mes y año y que viene a coincidir sustancialmente con los conceptos expresados en el aludido presupuesto.
Un simple examen del acta notarial (en particular de las fotografías adveradas por el Sr. Notario) y del presupuesto aportado (y refrendado por la persona que lo emitió) pone de manifiesto que la finca no fue devuelta ni mucho menos en "perfecto estado", sino que presentaba graves desperfectos que la inhabilitaban para continuar la actividad de "pub".
En conclusión, los arrendatarios no han demostrado que pusieran el local a disposición de la propiedad hasta finales del mes de septiembre de 2000 (en que forzosamente tuvo que acceder al establecimiento el testigo D. Juan Ignacio para revisar las instalaciones y elaborar el presupuesto de reparación que figura fechado el 1 de octubre de 2.000), y, menos aún, que lo restituyeran en el estado y condiciones pactadas y con el material facilitado por el arrendador, por lo que, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaía sobre ellos, es claro que deben correr con las consecuencias perjudiciales derivadas de la ausencia de prueba sobre el debido cumplimiento de su obligación.
TERCERO.- Cuestión distinta es la que concierne al contenido y cuantía de las mencionadas "consecuencias perjudiciales".
El arrendador reclama por dos conceptos: el primero, relativo a la reparación y acondicionamiento del local, se desglosa en dos partidas, una, alusiva a pintura y decoración (folio 21), y otra, sobre reparaciones eléctricas (folio 22); en cuanto al segundo concepto, consiste en los elementos suministrados y no devueltos.
Por lo que atañe al primer concepto, en el juicio oral compareció D. Juan Ignacio , quien ratificó el presupuesto que obra el folio 21, por lo que observando una coincidencia sustancial con los daños registrados en el acta notarial, la partida relativa a "pintura y decoración'' se considera suficientemente justificada. Por el contrario, respecto de la segunda partida (reparaciones eléctricas), se aporta un presupuesto anónimo y que, además, no fue adverado en el juicio oral, de modo que, habiendo sido impugnado de contrario, forzosamente habrá de concluirse su insuficiencia a los efectos pretendidos por el actor, que ni pidió una segunda citación ni solicitó la práctica de la prueba en segunda instancia.
En cuanto a los efectos no devueltos, la orfandad probatoria es aún mayor. Es verdad que en el contrato figura la entrega de determinados bienes; como también que correspondía a los arrendatarios la prueba de haberlos restituido. Pero no se ha aportado el más mínimo dato sobre precio de adquisición, características, marca, modelo, número de serie..., que permita una cuantificación, ni tampoco se ha propuesto prueba pericial en tal sentido. El actor aporta una relación de enseres redactado por él, mas obviamente dicha relación carece de fuerza probatoria alguna dado su carácter unilateral.
Podría plantearse la posibilidad de diferir la cuantificación de la partida y el concepto rechazados al procedimiento de ejecución de sentencia. Empero, la actual redacción del art. 220 LEC. veda dicha posibilidad, al margen de que, en cuanto al material, tampoco constan los datos que permitan sentar las bases para una cuantificación posterior.
Finalmente, la cantidad fijada en el presupuesto se incrementará en el porcentaje correspondiente al IVA. (no plasmado en el presupuesto), devengando el total el interés previsto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC. desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva, primero, que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia, y, segundo, que no haga expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre de Abelardo , contra la sentencia pronunciada el 28 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCION, y, en su consecuencia, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre de Abelardo , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS D. Everardo , D. Clemente Y D. Alonso A QUE ABONEN AL ACTOR LA CANTIDAD DE SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, cantidad que se incrementará en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Se deja sin efecto la condena al pago de las costas de primera instancia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de segunda instancia.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

