Sentencia Civil Nº 8/2005...ro de 2005

Última revisión
13/01/2005

Sentencia Civil Nº 8/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 946/2004 de 13 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 8/2005

Núm. Cendoj: 46250370112005100018

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que lo que se le viene a conceder no es el total reclamado, sino precisamente los días que se estiman probados estuvo de baja laboral, coincidente con lo que reclamó por carta en su día el actor a la entidad Prozam S. L.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 946/04

Autos: Juicio ordinario nº 41/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mislata

Demandante-apelado.- D. Carlos María

Procurador.- D. Julio Just Vilaplana

Letrado.- Dª Marta López Quero

Demandado-apelado.- :Urbana Prozam S.L

Procurador.- D. Juan Miguel Alapont Beteta

Letrado D. Santiago Marín Pujol

Demandado-apelante.- Ocaso S.A y DIRECCION000 de Mislata.

Procurador.- Dª Celia Sin Sánchez

Letrado.- D. Eladio Valcarcel Arnao

SENTENCIA Nº____8/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dª Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata, con el núm. 41/03, por D. Carlos María contra la entidad Urbana Prozam S.L, la entidad aseguradora Ocaso S.A y la DIRECCION000 de Mislata sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Ocaso S.A y la DIRECCION000 de Mislata, representados por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Eladio Valcarcel Arnao contra D. Carlos María , representado por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, bajo la dirección letrada de Dª Marta López Quero; y la entidad Urbana Prozam S.L representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, bajo la dirección letrada de D. Santiago Marín Pujol.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mislata, en fecha 1 de marzo de 2004 en el juicio ordinario núm. 41/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Carlos María contra la DIRECCION000 de Mislata, la compañía aseguradora OCASO y la empresa constructora de dicha finca URBANA PROZAN S.L.:

Debo CONDENAR Y CONDENO a la DIRECCION000 de, la compañía aseguradora OCASO a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS. ( 3.407,74 € ) mas los intereses legales devengados. Y al pago de las costas procesales devengadas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa constructora de dicha finca URBANA PROZAN S.L de todos los pedimentos efectuados, pudiendo repercutir las costas procesales soportadas sobre la parte actora. "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez en nombre y representación de la entidad aseguradora Ocaso S.A y la DIRECCION000 de Mislata, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por los Procuradores D. Julio Just Vilaplana y D. Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Carlos María y la entidad Urbana Prozam S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2004.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-

D. Carlos María presentó demanda frente a la DIRECCION000 de Mislata, así como contra su aseguradora Ocaso S. A., y frente a la empresa Urbana Prozan S. L., en exigencia de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 5.533,35 €, e intereses, al amparo por un lado de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, así como frente a la última demandada como constructora del edificio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1591 del mismo Cuerpo Legal, como responsables de las lesiones padecidas por la caída sufrida por el actor como consecuencia de encontrarse el suelo de la rampa de acceso al garaje ubicado en el inmueble referido con un desconchón que se iba agrandando con el tiempo soltando gravilla.

Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se absuelve a la mercantil Urbana Prozan S. L., y se condena a las otras dos demandadas al pago de la cantidad de 3.407,74 €, e intereses legales.

Resolución que es apelada por los demandados condenados.

SEGUNDO.-

Analizando el recurso en cuanto a los argumentos que se reiteran respecto a los señalados en el escrito de contestación a la demanda, aducen en primer lugar los apelantes, que la sentencia recurrida incurre en un error fundamental al establecer que frente a la mercantil Urbana Prozan S. L solo se dirige la acción del artículo 1.591 del Código Civil, y respecto a los otros dos demandados la extracontractual del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil, cuando ésta también habría sido dirigida frente a la primera demandada aludida, quedando acreditada la responsabilidad de esta clase de la misma, al haber sido requerida varias veces para solucionar la defectuosa ejecución del pavimento, lo que no habrían hecho adecuadamente, por la pobreza de la mezcla empleada o la ineptitud de sus trabajadores, suponiendo una culpa in eligendo o in vigilando, por lo que no cabría excluir de condena la constructora.

Y, al respecto, siendo que frente a la mencionada entidad el actor se ha venido a aquietar a su absolución, no resulta factible entrar a juzgar de nuevo la responsabilidad de dicha empresa, ya que como ha señalado con anterioridad esta Sala, como es el caso de la Sentencia nº. 612/2004 de 10 de noviembre: sabida es, por reiterada y unánime, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida ya por esta Sección, de que un codemandado condenado en la instancia no puede pedir en apelación la condena de otro codemandado que hubiera sido absuelto por el Juzgado " a quo" ( SS. T.S. 24-10-90, 27-12-90, 10-6-91, 17-2-92, 26-5-92, 17-7-92, 12-11-92, 1-2-93, 5-4-93, 21-4-93, 3-5-93, 4-12-93, 31-12-94, 8-4-95, 21-2-96, 19-11-97, 7-4-03...).

Ello no obstante considerando tales alegaciones a los solos efectos de analizar si en función de la inacción de la empresa constructora codemandada cabría considerar que la Comunidad apelante, por el hecho de reiterar la solicitud a la misma para que arreglara las deficiencias de la rampa, quedaría completamente excluida de responsabilidad por cumplir con el grado de diligencia exigible, tampoco cabe considerarlo así, puesto que en hipótesis, en evitación de sucesos como el acaecido, pudo, sin que ello pueda considerarse una exigencia exorbitante, y ante la evidencia objetiva de la caída producida por el mal estado de la rampa, señalizar de manera mejor y más destacada y recoger advertencias de peligro y acotar la zona dañada, o incluso acometer su arreglo por razones de urgencia, sin perjuicio de repetir posteriormente frente a quien entendiese le correspondía el mismo en función de las obligaciones derivadas de su cualidad de constructora.

Asimismo se señala que fue discutida la cuantía de la reclamación sin que puedan ser incluidos como días de incapacidad aquellos en que el actor ha realizado sus labores habituales con normalidad. Pero a tenor de lo resuelto en sentencia lo que se le viene a conceder no es el total reclamado, sino precisamente los días que se estiman probados estuvo de baja laboral, coincidente con lo que reclamó por carta en su día el actor a la entidad Prozam S. L. (folio 55).

Siendo por último, con relación a las costas de la instancia, que en este punto cabe acoger el recurso de apelación, puesto que en definitiva respecto a los demandados condenados, la demanda ha sido solo parcialmente estimada, concediendo el importe de 3.407,74 €, frente a los 5.553,35 € solicitados, por lo que resultaba de aplicación la previsión contenida no en el número 1 del artículo 394, sino en su número 2, por lo que procedía que las derivadas de litigar frente a los mismos cada parte abonara sus costas, y las comunes por mitad. Razón por la que procede revocar en parte la sentencia de instancia, para no realizar expresa imposición de las mismas.

Procediendo la confirmación del resto de la sentencia.

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Mislata y la mercantil Ocaso S. A., contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Mislata en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 41/2003.

SEGUNDO.-

SE REVOCA EN PARTE la citada resolución en lo atinente a las costas del procedimiento derivadas de litigar frente a los apelantes, respecto a la imposición de las mismas que se les hace.

Y, en su sustitución, se acuerda no realizar expresa condena de las mismas.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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