Sentencia Civil Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Civil Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 594/2005 de 03 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100004

Núm. Ecli: ES:APS:2006:66

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el edificio de autos no funciona como comunidad de propietarios, por lo que no pueden ser aplicadas al presente caso las normas ordinarias de la Ley de Propiedad Horizontal, sino las de la comunidad romana, regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil; la Sala señala que en el presente caso las medidas de conservación dispuestas por la autoridad no han sido suficientes, pues, de hecho, se han producido daños a terceros, por lo que está acreditado que el demandado no ha cumplido con su deber de diligencia de conservar el edificio; la Sala señala que la aseguradora, una vez pagado al asegurado el precio de la reparación, se subroga en el crédito resarcitorio del asegurado, que nace, no de haber pagado el inquilino las facturas de reparación, sino de la producción del daño mismo, por ser éste el hecho que le empobrece.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00008/2006

ROLLO NUM. 594/05

S E N T E N C I A NUM. 8/06

Ilma. Sra. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

D. Eduardo Vazquez de Castro

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En la Ciudad de Santander, a tres de enero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Verbal 3/05, Rollo de Sala núm. 594/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia tres de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Miguel; y parte apelada Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A., representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, y defendido por el Letrado Sr. Pérez del Olmo.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15-06-05 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez del Olmo, en representación de Allianz, Compañía de Seguros y reaseguros, Sociedad Anónima, debo de condenar y condeno a D. Miguel al pago de la cantidad de 1.058,75 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, cantidades que desde la fecha de esta resolución devengarán un interés igual al interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con condena en costas al demandado.".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. Cinco son, básicamente, los motivos de recurso que plantea la parte demandada, ninguno de los cuales, ya lo anticipamos, puede prosperar. El primero de ellos reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse demandado sólo a don Miguel, y no a los herederos de la persona que concertó con el demandante el contrato de arrendamiento. Para la resolución del presente punto, debemos partir de una premisa básica, y es que el edificio de autos no funciona como comunidad de propietarios, puesto que sólo una parte mínima de él está habitada, por lo que no pueden ser aplicadas al presente caso las normas ordinarias de la LPH, sino las de la comunidad romana, regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , que imponen a cada copropietario la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa detentada en común, en proporción a sus respectivas cuotas, de manera que cada uno de los comuneros sólo puede obligar a los restantes al pago de los gastos de conservación proporcionales a su cuota. Tal situación, sin embargo, rige internamente entre los comuneros, pero de alguna manera se rompe en relación con los terceros que se vean perjudicados por la deficiente conservación de un edificio. En tal caso, el crédito de dicho tercero al resarcimiento de los daños que se le causen como consecuencia de esa mala conservación, presenta naturaleza solidaria frente a los comuneros, porque si todos ellos, aunque por cuotas, son responsables de la reparación del edificio, y puede cada uno de ellos puede obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, debe concluirse que la falta de demostración de haber intentado la reparación de la cosa común hace responsables de los daños que dicha cosa ocasione a terceros a todos aquellos copropietarios que no hayan instado la reparación de la cosa. Desde la perspectiva de la responsabilidad, tal falta de iniciativa se identifica con el concepto de omisión culpable, que es determinante de responsabilidad extracontractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . Pues bien, si todos los copropietarios que se conducen pasivamente en relación con el deber de conservar la cosa son responsables extracontractuales frente a los terceros perjudicados, la responsabilidad de todos ellos es solidaria frente al perjudicado, porque, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo (SS 28-5, 20-10 y 17-2-82, 8-5 y 22-9-86 y 24-1-89 ), existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito, solidaridad que deriva de la unidad de prestación, con objetivo único de resarcir al perjudicado. Frente al tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso debe considerarse solidaria, puesto que, desde la perspectiva de la causalidad, la fuente productora del daño es única, razón por la cual todos los que por acción u omisión cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que idealmente pueda señalarse a cada uno en orden a fijar su responsabilidad, pues esa medida producirá sus efectos sólo en la relación interna entre los cocausantes del daño, pero no frente al tercero. Y si los deudores son solidarios, el acreedor no viene obligado a demandarlos a todos, sino al que quiera o a los que quiera.

SEGUNDO. El segundo motivo de recurso reproduce en la excepción de prescripción, con el argumento de que las filtraciones son muy anteriores al año 2001, según dictaminó el perito designado por la aseguradora actora. Sucede, sin embargo, que una cosa es la fuente originadora de los daños, y otra los daños mismos que esa fuente va produciendo día a día. Si la fuente, como sucede en el caso de autos, es incesante, la prescripción rige respecto de cada concreto daño que esa fuente produzca, por lo que la prescripción sólo se inicia cuando cada concreto daño está consolidado, y ello sin perjuicio del derecho del acreedor extracontractual a pedir, como resarcimiento de su daño, no sólo la concreta reparación de de los desperfectos sufridos en sus bienes, sino también la desaparición de aquella fuente que, por ser incesante, puede pronosticarse que seguirá produciendo daños en el futuro. Y esto, y no otra cosa, es lo que sucede en el caso de auto, puesto que las filtraciones, aunque sean antiguas, siguen produciendo nuevos daños en el presente.

TERCERO. El tercer motivo de recurso impugna la conclusión judicial según la cual el demandado habría incumplido su deber de diligencia de conservar el edificio. Según él, ha realizado cuantas obras le han sido requeridas por parte de la autoridad competente, lo que demuestra su absoluta diligencia. El argumento no puede ser aceptado, porque la medida de la diligencia no es la simple obediencia a las indicaciones de la autoridad, sino la realización de todas aquellas actividades que, de modo efectivo, impidan la producción de un daño. En el caso de autos, puede concluirse, sin especiales esfuerzos, que las medidas de conservación dispuestas por la autoridad no han sido suficientes, pues, de hecho, se han producido daños a terceros.

CUARTO. El cuarto motivo de recurso denuncia la falta de prueba de los daños y de su reparación. En cuanto los daños mismos, el apelante se vale de una frase de la sentencia, que dice "el alcance de los daños ni el importe de su reparación ha sido acreditado por la parte actora", la cual adolece manifiestamente de un error de transcripción, puesto que lo que la juzgadora de primera instancia quiso decir es que tanto o el alcance de los daños como el importe de su reparación ha sido debidamente acreditado por la parte actora mediante la presentación del informe pericial acompañado con la demanda.

QUINTO. El quinto motivo de recurso niega cualquier crédito a la actora con el argumento de que ésta no ha acreditado debidamente el pago de los gastos de reparación que sufrió el mobiliario del inquilino asegurado. El motivo no puede prosperar, porque estando acreditados los daños mediante la oportuna prueba pericial, y estando igualmente acreditado el pago del precio -al asegurado- del coste de reparación de esos daños, la aseguradora se subroga en el crédito resarcitorio del asegurado, que nace, no de haber pagado el inquilino las facturas de reparación, sino de la producción del daño mismo, por ser éste el hecho que le empobrece.

SEXTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Miguel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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